Sentencia Civil 1213/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 1213/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1624/2020 de 04 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 128 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1213/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100021

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3870

Núm. Roj: STS 3870:2025

Resumen:
El conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal (art. 328 LH) , el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones: i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título. ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo (art. 327 LH) ; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada. iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone "una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva". iv) En consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1.213/2025

Fecha de sentencia: 04/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1624/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1624/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1213/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 4 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto en pleno los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona. Es parte recurrente la Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz, representada por la procuradora Ana Lázaro Gogorza y bajo la dirección letrada de Alberto Belzunegui Apezteguia. Es parte recurrida Sandra, representada por el procurador Íñigo Muñoz Durán y bajo la dirección letrada de Álvaro Jáuregui López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz, interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, contra el registrador de la propiedad núm. 4 de Pamplona, para que se dictase sentencia por la que:

«[...] se deje sin efecto la calificación registral denegatoria acompañada como documento 8 a la demanda y se ordene al citado Registrador a que proceda a inscribir el Decreto de adjudicación acompañado como documento 3 a esta demanda.»

2.El procurador Eduardo de Pablo Murillo, en representación de Ceferino, registrador de la propiedad, se personó y contestó a la demanda, haciendo las siguientes alegaciones:

«[...] aun resultando correcta la argumentación de la demanda, en ningún caso es posible, por la razón expresada ( art. 258.5 RH), la inscripción pretendida salvo que en el seno del proceso, donde ha sido emplazada, comparezca personalmente la donataria Dª Sandra y, sin oponerse a la pretensión de inscripción que en definitiva contiene la demanda, consienta expresamente la inscripción del remate y la cancelación del asiento del que deriva su titularidad dominical del inmueble litigioso, incompatible con el asiento interesado en la demanda.»

3.El procurador Carlos Hermida Santos, en representación de Sandra, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia que:

«[...]desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.»

4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz, contra el Registrador de la Propiedad nº 4 de Pamplona, Sr. Ceferino, representado por el Procurador Sr. De Pablo, y contra la Sra. Sandra, representada por el Procurador Sr. Hermida, debo dejar sin efecto la calificación registral denegatoria del Registro de la Propiedad nº 4 de Pamplona de 18 de enero de 2017 así como que no ha lugar a la inscripción en el mismo del decreto de 16 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en los autos de ejecución de títulos judiciales 1974/2010 de adjudicación de las fincas NUM000 y NUM001 en favor de la actora, sin que haya lugar a condena en costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la demandante Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra mediante sentencia de 30 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz, contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en autos de juicio verbal nº 196/17, que se confirma.

»Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas procesales de la apelación.»

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1.La procuradora Ana Gurbindo Gortari, en representación de la entidad Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«1º) Al amparo del artículo 469.1.3º LEC por violación del artículo 281.3 del mismo cuerpo legal.

»2º) Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba vulnerándose el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º) Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por Infracción de los artículos 326 y 328 último párrafo de la Ley Hipotecaria.

»2º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC al oponerse la recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SS. 282/2007 de 12 marzo 2007, Rec. 500/2000; 88//2015 de 23 febrero de 2015, Rec. 300/2013; y 427/2017 de 7 julio 2017, Rec. 304/2015.»

2.Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2020, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz, representada por la procuradora Ana Lázaro Gogorza; y como parte recurrida Sandra, representada por el procurador Íñigo Muñoz Durán.

4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 986/2018 dimanante de juicio verbal nº 196/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.»

5.Dado traslado, la representación procesal de Sandra presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025. Por providencia de fecha 2 de julio de 2025 se acordó someter al pleno de la sala la deliberación del presente recurso, señalándose el día 16 de julio de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz (en adelante, La Junta de Compensación) instó una ejecución judicial frente a Santiaga (núm. 1974/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona). En el curso de esta ejecución se acordó el embargo de dos fincas registrales titularidad de la Sra. Santiaga (fincas núms. NUM000 y NUM001), cuya anotación preventiva accedió al Registro de la Propiedad en fecha 22 de febrero de 2011.

ii) Unos días antes de aquel embargo, el 4 de enero de 2011, la Sra. Santiaga donó en escritura pública a su nieta Sandra la propiedad de las referidas fincas núms. NUM000 y NUM001. Esta donación accedió al Registro de la Propiedad el 23 de abril de 2012.

iii) Mediante un decreto de 18 de junio de 2014, dictado en el reseñado procedimiento de ejecución, la Junta de Compensación se adjudicó ambas fincas registrales.

iv) El 26 de octubre de 2016, la Junta de Compensación llevó al Registro de la Propiedad el título de adjudicación, y el registrador emitió una calificación negativa el 18 de enero de 2017 y denegó la inscripción del dominio de las fincas a favor de la Junta.

2.La Junta de Compensación interpuso una demanda de impugnación de la calificación negativa del registrador, que había denegado la inscripción porque Sandra no fue demandada o requerida de pago en el procedimiento judicial de origen, como procedía en su condición de titular del dominio al tiempo de expedición de la certificación de cargas. Para la Junta de Compensación, este requisito sólo se exige cuando se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no cuando por el contrario se sigue un procedimiento de ejecución de título judicial, para el que la legislación hipotecaria no exige demandar o requerir de pago al titular dominical posterior, sino únicamente que se le notifique la existencia de la ejecución, lo que se había cumplido en este caso.

3.Al contestar la demanda, el registrador reconoció el error en la fundamentación jurídica de su calificación, pero añadió que, en cualquier caso, la adjudicación de las fincas a favor de la Junta no podía acceder al Registro porque a la fecha en que fue presentado el mandamiento (octubre de 2016) ya se había consumado el plazo de caducidad de cuatro años para la vigencia de las anotaciones de embargo.

Al mismo tiempo, Sandra intervino en el procedimiento para oponerse a la demanda. En su escrito objetó que nunca le había sido comunicada la existencia del procedimiento de ejecución, ni la anotación de embargo; y también que la inscripción de las adjudicaciones a favor de la Junta no era posible por encontrarse ya caducadas las anotaciones de los embargos practicadas sobre las mismas.

4.La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda. Por una parte, entendió que era erróneo el motivo jurídico de fondo que justificaba la calificación registral negativa objeto de impugnación. Pero, por otra parte, acogió la oposición formulada por la Sra. Sandra, en el sentido de que las anotaciones de embargo sobre las fincas estaban caducadas, sin prórroga alguna, y, en consecuencia, denegó la inscripción registral de la adjudicación de las fincas a favor de la Junta de Compensación por traer causa registral en aquellas anotaciones de embargo caducadas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante, sobre la base de tres motivos: i) porque el juicio especial del art. 328 LH está limitado a la revisión de la nota de calificación del registrador sin que sea posible que se discutan otros motivos o razones diferentes de los expresados en la nota impugnada, no solo a instancia del registrador, sino también a instancia del tercero interesado; ii) porque, al haber adquirido las fincas la Sra. Sandra a título gratuito, no ostenta, conforme a la legislación hipotecaria, mayor protección registral que la de su transmitente, y si esta hubiese seguido siendo la titular registral de las fincas, la caducidad de las anotaciones preventivas, no habría constituido óbice alguno para la inscripción de la adjudicación judicial del dominio en su favor, al no existir cargas ni terceros posteriores, conforme a doctrina de la DGRN; y iii) porque, de acuerdo con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo el momento de expedición de la certificación de dominio y cargas petrifica la situación registral a los efectos del procedimiento judicial de ejecución, y en consecuencia son inocuas las circunstancias posteriores a dicha certificación, incluida la eventual caducidad de los embargos.

La Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación, para centrar la controversia en esa alzada, aclara que de las dos pretensiones ejercitadas en la demanda, dejar sin efecto la nota de calificación registral que denegó la inscripción de la adjudicación de las fincas en su favor y que se practique tal inscripción de dominio en su favor, es exclusivamente esta segunda la que conforma el objeto de controversia en apelación.

i) La Audiencia desestima el primer motivo de apelación, y en su argumentación declara lo siguiente:

«El juicio especial de impugnación de la calificación negativa de un Registrador, regulado en los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, permite la intervención no sólo del legitimado para discutir tal calificación y del Registrador, sino también de terceros interesados (art. 328), respecto de los cuales la norma no prevé ninguna restricción o limitación en cuanto a su derecho de alegar y probar, más allá de la genérica referida a la discusión de fondo sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el titulo calificado (regulada en el mismo art. 328 LH para todos los interesados)».

»(...) existe norma que limita el alcance del recurso contra una calificación negativa y que limita también el alcance de la posibilidad de oposición al respecto por parte del Registrador. Pero por el contrario no existe norma alguna que restrinja en similar forma los derechos o facultades de oposición del tercero intensado, al que la ley permite llamar para intervenir en este tipo de litigios. Dicho tercero interesado no podrá formular alegaciones de fondo relativas a la vigencia o preferencia de un derecho de dominio sobre otro, ni relativas a la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos causales subyacentes. Pero sí podrá formular motivos de oposición de carácter registral que puedan asistir a su derecho de defensa, para cuya articulación es llamado a intervenir, sean los motivos esgrimidos en la calificación discutida o, en su caso, otros motivos distintos igualmente sustentados en normativa registral, y así, como en este caso, la caducidad de un asiento (caducidad cuya efectiva concurrencia material no es objeto de discusión en el presente pleito)».

ii) La Audiencia desestima el motivo segundo porque, aunque es cierto que el art. 34 LH advierte que «los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente"; no cabe negar que la caducidad de la anotación de embargo habría favorecido a la transmitente a título gratuito. Lo que razona del siguiente modo:

«El artículo 77 de la LH determina que "Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción", siendo su plazo de caducidad de 4 años, según el art. 86. Pues bien, el art. 206 del Reglamento Hipotecario señala que la cancelación de una anotación preventiva procede, entre otros supuestos, "cuando caducare la anotación por declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado, por nota marginal". Por tanto la anotación marginal de la caducidad del asiento no depende necesariamente de la voluntad y conducta del interesado, sino que ello puede producirse también de oficio.

»Cabe añadir en este punto, además, que el artículo 1.3 de la LH establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley, siendo que el art. 40 de la LH articula la rectificación de inexactitudes bien mediante el consentimiento del titular o, en su defecto, mediante resolución judicial».

iii) La Audiencia también desestima el tercer motivo de apelación porque «si bien el titular del asiento registral posterior (en este caso, la Sra. Sandra), era perfectamente conocedora de la existencia de un embargo anotado con anterioridad sobre las fincas (en virtud de la propia existencia del asiento del embargo al tiempo de registrar su domino), no obstante existe una garantía legal de seguridad jurídica representada con el plazo de caducidad de dicho asiento anterior de embargo, de manera tal que en caso de completarse tal plazo de caducidad el asiento de anotación preventiva de embargo desaparece de la vida registral (como ya hemos señalado, conforme al art. 206 del RH) y no puede dar sustento registral a una posterior inscripción de la adjudicación del dominio cuando concurre expresa discrepancia de un tercero afectado (la Sra. Sandra) fundamentada en norma registral (en la caducidad de la anotación de embargo), todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan frente a la titular del asiento de dominio posterior».

6.Frente a la sentencia de apelación, la demandante ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en dos motivos, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo primero. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 281.3 LEC. La sentencia de apelación afirma que no ha quedado probada la efectiva anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas, cuando esta cuestión no fue objeto de controversia ni contradicción por ninguna de las partes, razón por la cual no era una cuestión litigiosa. Con ello, la sala infringe el art. 281.3 LEC, al inventarse una controversia inexistente.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque fue la propia demandante quien, frente a la objeción formulada por la Sra. Sandra de que la anotación de embargo estaba caducada cuando accedió el decreto de adjudicación de la finca, adujo que en todo caso no habría tal caducidad por el efecto que la jurisprudencia había dado a la certificación de cargas. Constituía un presupuesto de su pretensión (que no se aprecie la caducidad de la anotación de embargo) justificar la propia existencia de la certificación de cargas. De este modo, y al margen de si la apreciación judicial es correcta o no, cuando la Audiencia advierte que no le consta en los autos la efectiva anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas no ha alterado el objeto del litigio ni introducido de oficio ninguna cuestión ajena al proceso, tal y como fue conformado por las partes.

TERCERO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo segundo. El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, «por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba vulnerándose el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE».

El recurso advierte que la sentencia recurrida «afirma que según el historial registral de las fincas, documentos 4 y 5 de la demanda, no aparece probada la efectiva anotación de la expedición de la certificación de dominio y cargas, ya que dicha expedición aparece en relación con el procedimiento 969/2011 (embargo letra B) y no respecto de la anotación de embargo letra A) del procedimiento 1974/2010 que nos ocupa». Y, como se afirma a continuación, «el error patente y la arbitrariedad se producen porque dichos documentos se aportaban con la única finalidad de ver la situación registral de las fincas y se aprovechan para cuestionar hechos distintos con los que no guardan relación alguna cual es la anotación marginal de la expedición de la certificación».

En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:

«En esas notas registrales no aparece la anotación de la expedición de la certificación en el procedimiento que nos ocupa (1974/2010) POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE AUN NO SE HABÍA PRODUCIDO TAL EXPEDICIÓN. Inicialmente se pensó en un mayor recobro, ejecutando el embargo letra B y dejando vigente el embargo letra A. Cuando mi mandante consideró que no habría postor se pasó a la ejecución del embargo letra A) y por ello la certificación se pidió con posterioridad a estos asientos contenidos en las notas registrales documentos 4 y 5 de la demanda. La adjudicación se produce en el 1974/2010 lo que prueba que tal expedición y anotación fue posterior y por ello no aparece en los citados documentos.

»Por el contrario en la nota de calificación, documento 8 de demanda, no impugnada por ninguna de las partes, se hace constar la expedición de la certificación de cargas y de la notificación a la titular posterior.

»Es arbitrario utilizar un documento dirigido a acreditar el orden de los asientos para cuestionar cosa distinta que las partes no cuestionan».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).

En este caso se denuncia la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por la que concluye que no consta acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas, respecto del embargo de la letra A) que fue el finalmente ejecutado. El recurrente advierte que en la propia nota de calificación, en el documento 8 de la demanda, se hace constar la expedición de la certificación de cargas y su notificación a la titular posterior, por lo que constituye un error notorio considerarlo no acreditado.

Efectivamente, la propia nota de calificación hace mención a la expedición de la certificación de cargas, en relación con el embargo de la letra A) que fue el objeto de la ejecución que dio lugar después a la adjudicación cuya inscripción en el Registro ha sido denegada, sin que además nadie hubiera discutido su existencia. De tal forma que la apreciación judicial de que no consta acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas, respecto del embargo de la letra A) es un error notorio, que se advierte a simple vista. Y que ha sido bien ilustrado en el recurso al poner de manifiesto que este error vino propiciado porque el tribunal se fijó en unas notas registrales anteriores en el tiempo a la anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas respecto del embargo de la letra A).

La consecuencia de estimar el motivo va a depender del resultado del recurso de casación, porque la sentencia recurrida, cuando analiza y desestima el motivo de apelación relativo a que desde la emisión de la certificación de cargas no operaba la caducidad de la anotación de embargo, emplea dos razones: la primera es que no constaba acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas; y la segunda que esa jurisprudencia se aplica respecto «anotaciones posteriores de gravámenes, no de anotaciones de dominio como sucede en el caso que nos ocupa en el que se plantea que resulta inocua una posterior caducidad de una anotación de embargo para sustentar la inscripción de un dominio...». La estimación del motivo afecta únicamente a la primera razón, que era, como afirma la propia Audiencia en su argumentación, «una cuestión (...) puramente fáctica». Pero está pendiente la segunda razón, que operaba al margen de la anterior, y así lo afirma la propia Audiencia, en el párrafo siguiente, al comenzar su razonamiento al respecto: «Al margen de lo anterior...».

En consecuencia, la relevancia de la estimación de este motivo dependerá del resultado del recurso de casación.

CUARTO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción de los arts. 326 y 328, último párrafo, de la Ley Hipotecaria (LH), porque la sentencia de instancia ha desestimado la impugnación de la calificación negativa del registrador por «una motivación ajena a la nota de calificación. En concreto en la caducidad de las anotaciones de embargo al tiempo de la presentación a inscripción del decreto de adjudicación a mi mandante. La sentencia entiende que sólo el registrador está limitado a la defensa de su nota pero que el interesado puede hacer valer cualquier argumento registral nuevo. El recurrente entiende que "la estimación de motivaciones nuevas, ajenas a la nota de calificación vulnera los artículos 326 y 328 último párrafo de la L.H. y es determinante de la desestimación del recurso».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH) ; y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH:

«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]»

El objeto del recurso gubernativo o impugnación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH, cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Esta limitación de conocimiento, como veremos, responde a la naturaleza revisora de este recurso gubernativo.

En nuestro caso, la ejecutante y adjudicataria de las fincas registrales que vio rechazada la inscripción del decreto de adjudicación interpuso la demanda judicial directa de impugnación de la calificación negativa del registrador. Además de comparecer el registrador, para oponerse a la demanda, lo hizo también quien aparecía como titular de las fincas registrales, por estar interesado en el resultado de la impugnación, para oponerse a ella.

La cuestión planteada por el motivo se refiere a lo que puede ser objeto de controversia en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador. Esto es: si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba prevista en el art. 326 LH, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y además pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento el registrador cuya calificación negativa se impugna.

3.La limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo. La ley expresamente ha querido que por medio de este recurso sólo se pueda revisar la procedencia de la calificación del registrador, y en concreto de las razones vertidas en la nota de calificación y a la vista de la información de que disponía en ese momento.

Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.

El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.

Lo anterior no es contradictorio con lo regulado en el último párrafo del art. 328 LH, cuando deja a salvo la facultad que puedan tener los interesados de discutir judicialmente y entre sí «la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo», que debería necesariamente hacerse en un procedimiento distinto, cuyo inicio o pendencia no provocaría la suspensión del juicio verbal de impugnación de la calificación negativa.

De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.

4.Esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional. De ello se hace eco la exposición de motivos de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».

Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), declara:

«del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva».

También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio), al declarar que merecen desaprobación, desde el prisma constitucional, «las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración». Y añade a continuación:

«(...) en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA) , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores: 140/2016, de 21 de julio,y 23/2018, de 5 de marzo.

5.Si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal ( art. 328 LH) , el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:

i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.

ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH) ; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.

iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».

iv) En consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.

6.De este modo, la impugnación debe referirse, como hemos visto, a la calificación negativa, pero sin que necesariamente quede ceñida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador en su nota de calificación. En este caso, quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, la Sra. Sandra en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa. Pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador.

En consecuencia, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador, razón por la cual procede desestimar el motivo.

QUINTO.Motivo segundo del recurso de casación

1. Formulación del motivo.La formulación del motivo es del siguiente tenor literal:

«Se articula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC al oponerse la recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SS. 282/2007 de 12 marzo 2007, Rec. 500/2000; 88//2015 de 23 febrero de 2015, Rec. 300/2013; y 427/2017 de 7 julio 2017, Rec. 304/2015.

»Concurre identidad absoluta en la cuestión resuelta por las citadas sentencias y el supuesto que nos ocupa.

»La recurrida se funda para denegar la inscripción del Decreto de adjudicación en que al tiempo en que mi mandante lo presenta a inscripción los embargos habían caducado.

»La cuestión es idéntica a la que planteaba la St. de 12 de marzo de 2007» (...)».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque adolece de graves defectos en su formulación, ya que el encabezamiento no menciona la norma jurídica infringida. Tal y como está formulado parece que lo que pretende es justificar el interés casacional, pues se centra en la contradicción de la jurisprudencia de la sala.

La jurisprudencia de esta sala, al interpretar el art. 477 LEC, en la redacción aplicable al caso (anterior a la reforma introducida por el RDL 5/2023, de 28 de junio), entiende que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio, siendo esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero). Así lo explicábamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».

SEXTO. Costas

1.Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017).

2.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017), cuyo fallo confirmamos.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso de casación.

4.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la devolución del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz, interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, contra el registrador de la propiedad núm. 4 de Pamplona, para que se dictase sentencia por la que:

«[...] se deje sin efecto la calificación registral denegatoria acompañada como documento 8 a la demanda y se ordene al citado Registrador a que proceda a inscribir el Decreto de adjudicación acompañado como documento 3 a esta demanda.»

2.El procurador Eduardo de Pablo Murillo, en representación de Ceferino, registrador de la propiedad, se personó y contestó a la demanda, haciendo las siguientes alegaciones:

«[...] aun resultando correcta la argumentación de la demanda, en ningún caso es posible, por la razón expresada ( art. 258.5 RH), la inscripción pretendida salvo que en el seno del proceso, donde ha sido emplazada, comparezca personalmente la donataria Dª Sandra y, sin oponerse a la pretensión de inscripción que en definitiva contiene la demanda, consienta expresamente la inscripción del remate y la cancelación del asiento del que deriva su titularidad dominical del inmueble litigioso, incompatible con el asiento interesado en la demanda.»

3.El procurador Carlos Hermida Santos, en representación de Sandra, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia que:

«[...]desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.»

4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz, contra el Registrador de la Propiedad nº 4 de Pamplona, Sr. Ceferino, representado por el Procurador Sr. De Pablo, y contra la Sra. Sandra, representada por el Procurador Sr. Hermida, debo dejar sin efecto la calificación registral denegatoria del Registro de la Propiedad nº 4 de Pamplona de 18 de enero de 2017 así como que no ha lugar a la inscripción en el mismo del decreto de 16 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en los autos de ejecución de títulos judiciales 1974/2010 de adjudicación de las fincas NUM000 y NUM001 en favor de la actora, sin que haya lugar a condena en costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la demandante Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra mediante sentencia de 30 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz, contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en autos de juicio verbal nº 196/17, que se confirma.

»Todo ello sin hacer imposición del pago de las costas procesales de la apelación.»

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1.La procuradora Ana Gurbindo Gortari, en representación de la entidad Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«1º) Al amparo del artículo 469.1.3º LEC por violación del artículo 281.3 del mismo cuerpo legal.

»2º) Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba vulnerándose el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º) Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por Infracción de los artículos 326 y 328 último párrafo de la Ley Hipotecaria.

»2º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC al oponerse la recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SS. 282/2007 de 12 marzo 2007, Rec. 500/2000; 88//2015 de 23 febrero de 2015, Rec. 300/2013; y 427/2017 de 7 julio 2017, Rec. 304/2015.»

2.Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2020, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz, representada por la procuradora Ana Lázaro Gogorza; y como parte recurrida Sandra, representada por el procurador Íñigo Muñoz Durán.

4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 986/2018 dimanante de juicio verbal nº 196/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.»

5.Dado traslado, la representación procesal de Sandra presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025. Por providencia de fecha 2 de julio de 2025 se acordó someter al pleno de la sala la deliberación del presente recurso, señalándose el día 16 de julio de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz (en adelante, La Junta de Compensación) instó una ejecución judicial frente a Santiaga (núm. 1974/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona). En el curso de esta ejecución se acordó el embargo de dos fincas registrales titularidad de la Sra. Santiaga (fincas núms. NUM000 y NUM001), cuya anotación preventiva accedió al Registro de la Propiedad en fecha 22 de febrero de 2011.

ii) Unos días antes de aquel embargo, el 4 de enero de 2011, la Sra. Santiaga donó en escritura pública a su nieta Sandra la propiedad de las referidas fincas núms. NUM000 y NUM001. Esta donación accedió al Registro de la Propiedad el 23 de abril de 2012.

iii) Mediante un decreto de 18 de junio de 2014, dictado en el reseñado procedimiento de ejecución, la Junta de Compensación se adjudicó ambas fincas registrales.

iv) El 26 de octubre de 2016, la Junta de Compensación llevó al Registro de la Propiedad el título de adjudicación, y el registrador emitió una calificación negativa el 18 de enero de 2017 y denegó la inscripción del dominio de las fincas a favor de la Junta.

2.La Junta de Compensación interpuso una demanda de impugnación de la calificación negativa del registrador, que había denegado la inscripción porque Sandra no fue demandada o requerida de pago en el procedimiento judicial de origen, como procedía en su condición de titular del dominio al tiempo de expedición de la certificación de cargas. Para la Junta de Compensación, este requisito sólo se exige cuando se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no cuando por el contrario se sigue un procedimiento de ejecución de título judicial, para el que la legislación hipotecaria no exige demandar o requerir de pago al titular dominical posterior, sino únicamente que se le notifique la existencia de la ejecución, lo que se había cumplido en este caso.

3.Al contestar la demanda, el registrador reconoció el error en la fundamentación jurídica de su calificación, pero añadió que, en cualquier caso, la adjudicación de las fincas a favor de la Junta no podía acceder al Registro porque a la fecha en que fue presentado el mandamiento (octubre de 2016) ya se había consumado el plazo de caducidad de cuatro años para la vigencia de las anotaciones de embargo.

Al mismo tiempo, Sandra intervino en el procedimiento para oponerse a la demanda. En su escrito objetó que nunca le había sido comunicada la existencia del procedimiento de ejecución, ni la anotación de embargo; y también que la inscripción de las adjudicaciones a favor de la Junta no era posible por encontrarse ya caducadas las anotaciones de los embargos practicadas sobre las mismas.

4.La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda. Por una parte, entendió que era erróneo el motivo jurídico de fondo que justificaba la calificación registral negativa objeto de impugnación. Pero, por otra parte, acogió la oposición formulada por la Sra. Sandra, en el sentido de que las anotaciones de embargo sobre las fincas estaban caducadas, sin prórroga alguna, y, en consecuencia, denegó la inscripción registral de la adjudicación de las fincas a favor de la Junta de Compensación por traer causa registral en aquellas anotaciones de embargo caducadas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante, sobre la base de tres motivos: i) porque el juicio especial del art. 328 LH está limitado a la revisión de la nota de calificación del registrador sin que sea posible que se discutan otros motivos o razones diferentes de los expresados en la nota impugnada, no solo a instancia del registrador, sino también a instancia del tercero interesado; ii) porque, al haber adquirido las fincas la Sra. Sandra a título gratuito, no ostenta, conforme a la legislación hipotecaria, mayor protección registral que la de su transmitente, y si esta hubiese seguido siendo la titular registral de las fincas, la caducidad de las anotaciones preventivas, no habría constituido óbice alguno para la inscripción de la adjudicación judicial del dominio en su favor, al no existir cargas ni terceros posteriores, conforme a doctrina de la DGRN; y iii) porque, de acuerdo con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo el momento de expedición de la certificación de dominio y cargas petrifica la situación registral a los efectos del procedimiento judicial de ejecución, y en consecuencia son inocuas las circunstancias posteriores a dicha certificación, incluida la eventual caducidad de los embargos.

La Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación, para centrar la controversia en esa alzada, aclara que de las dos pretensiones ejercitadas en la demanda, dejar sin efecto la nota de calificación registral que denegó la inscripción de la adjudicación de las fincas en su favor y que se practique tal inscripción de dominio en su favor, es exclusivamente esta segunda la que conforma el objeto de controversia en apelación.

i) La Audiencia desestima el primer motivo de apelación, y en su argumentación declara lo siguiente:

«El juicio especial de impugnación de la calificación negativa de un Registrador, regulado en los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, permite la intervención no sólo del legitimado para discutir tal calificación y del Registrador, sino también de terceros interesados (art. 328), respecto de los cuales la norma no prevé ninguna restricción o limitación en cuanto a su derecho de alegar y probar, más allá de la genérica referida a la discusión de fondo sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el titulo calificado (regulada en el mismo art. 328 LH para todos los interesados)».

»(...) existe norma que limita el alcance del recurso contra una calificación negativa y que limita también el alcance de la posibilidad de oposición al respecto por parte del Registrador. Pero por el contrario no existe norma alguna que restrinja en similar forma los derechos o facultades de oposición del tercero intensado, al que la ley permite llamar para intervenir en este tipo de litigios. Dicho tercero interesado no podrá formular alegaciones de fondo relativas a la vigencia o preferencia de un derecho de dominio sobre otro, ni relativas a la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos causales subyacentes. Pero sí podrá formular motivos de oposición de carácter registral que puedan asistir a su derecho de defensa, para cuya articulación es llamado a intervenir, sean los motivos esgrimidos en la calificación discutida o, en su caso, otros motivos distintos igualmente sustentados en normativa registral, y así, como en este caso, la caducidad de un asiento (caducidad cuya efectiva concurrencia material no es objeto de discusión en el presente pleito)».

ii) La Audiencia desestima el motivo segundo porque, aunque es cierto que el art. 34 LH advierte que «los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente"; no cabe negar que la caducidad de la anotación de embargo habría favorecido a la transmitente a título gratuito. Lo que razona del siguiente modo:

«El artículo 77 de la LH determina que "Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción", siendo su plazo de caducidad de 4 años, según el art. 86. Pues bien, el art. 206 del Reglamento Hipotecario señala que la cancelación de una anotación preventiva procede, entre otros supuestos, "cuando caducare la anotación por declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado, por nota marginal". Por tanto la anotación marginal de la caducidad del asiento no depende necesariamente de la voluntad y conducta del interesado, sino que ello puede producirse también de oficio.

»Cabe añadir en este punto, además, que el artículo 1.3 de la LH establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley, siendo que el art. 40 de la LH articula la rectificación de inexactitudes bien mediante el consentimiento del titular o, en su defecto, mediante resolución judicial».

iii) La Audiencia también desestima el tercer motivo de apelación porque «si bien el titular del asiento registral posterior (en este caso, la Sra. Sandra), era perfectamente conocedora de la existencia de un embargo anotado con anterioridad sobre las fincas (en virtud de la propia existencia del asiento del embargo al tiempo de registrar su domino), no obstante existe una garantía legal de seguridad jurídica representada con el plazo de caducidad de dicho asiento anterior de embargo, de manera tal que en caso de completarse tal plazo de caducidad el asiento de anotación preventiva de embargo desaparece de la vida registral (como ya hemos señalado, conforme al art. 206 del RH) y no puede dar sustento registral a una posterior inscripción de la adjudicación del dominio cuando concurre expresa discrepancia de un tercero afectado (la Sra. Sandra) fundamentada en norma registral (en la caducidad de la anotación de embargo), todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan frente a la titular del asiento de dominio posterior».

6.Frente a la sentencia de apelación, la demandante ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en dos motivos, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo primero. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 281.3 LEC. La sentencia de apelación afirma que no ha quedado probada la efectiva anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas, cuando esta cuestión no fue objeto de controversia ni contradicción por ninguna de las partes, razón por la cual no era una cuestión litigiosa. Con ello, la sala infringe el art. 281.3 LEC, al inventarse una controversia inexistente.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque fue la propia demandante quien, frente a la objeción formulada por la Sra. Sandra de que la anotación de embargo estaba caducada cuando accedió el decreto de adjudicación de la finca, adujo que en todo caso no habría tal caducidad por el efecto que la jurisprudencia había dado a la certificación de cargas. Constituía un presupuesto de su pretensión (que no se aprecie la caducidad de la anotación de embargo) justificar la propia existencia de la certificación de cargas. De este modo, y al margen de si la apreciación judicial es correcta o no, cuando la Audiencia advierte que no le consta en los autos la efectiva anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas no ha alterado el objeto del litigio ni introducido de oficio ninguna cuestión ajena al proceso, tal y como fue conformado por las partes.

TERCERO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo segundo. El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, «por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba vulnerándose el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE».

El recurso advierte que la sentencia recurrida «afirma que según el historial registral de las fincas, documentos 4 y 5 de la demanda, no aparece probada la efectiva anotación de la expedición de la certificación de dominio y cargas, ya que dicha expedición aparece en relación con el procedimiento 969/2011 (embargo letra B) y no respecto de la anotación de embargo letra A) del procedimiento 1974/2010 que nos ocupa». Y, como se afirma a continuación, «el error patente y la arbitrariedad se producen porque dichos documentos se aportaban con la única finalidad de ver la situación registral de las fincas y se aprovechan para cuestionar hechos distintos con los que no guardan relación alguna cual es la anotación marginal de la expedición de la certificación».

En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:

«En esas notas registrales no aparece la anotación de la expedición de la certificación en el procedimiento que nos ocupa (1974/2010) POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE AUN NO SE HABÍA PRODUCIDO TAL EXPEDICIÓN. Inicialmente se pensó en un mayor recobro, ejecutando el embargo letra B y dejando vigente el embargo letra A. Cuando mi mandante consideró que no habría postor se pasó a la ejecución del embargo letra A) y por ello la certificación se pidió con posterioridad a estos asientos contenidos en las notas registrales documentos 4 y 5 de la demanda. La adjudicación se produce en el 1974/2010 lo que prueba que tal expedición y anotación fue posterior y por ello no aparece en los citados documentos.

»Por el contrario en la nota de calificación, documento 8 de demanda, no impugnada por ninguna de las partes, se hace constar la expedición de la certificación de cargas y de la notificación a la titular posterior.

»Es arbitrario utilizar un documento dirigido a acreditar el orden de los asientos para cuestionar cosa distinta que las partes no cuestionan».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).

En este caso se denuncia la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por la que concluye que no consta acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas, respecto del embargo de la letra A) que fue el finalmente ejecutado. El recurrente advierte que en la propia nota de calificación, en el documento 8 de la demanda, se hace constar la expedición de la certificación de cargas y su notificación a la titular posterior, por lo que constituye un error notorio considerarlo no acreditado.

Efectivamente, la propia nota de calificación hace mención a la expedición de la certificación de cargas, en relación con el embargo de la letra A) que fue el objeto de la ejecución que dio lugar después a la adjudicación cuya inscripción en el Registro ha sido denegada, sin que además nadie hubiera discutido su existencia. De tal forma que la apreciación judicial de que no consta acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas, respecto del embargo de la letra A) es un error notorio, que se advierte a simple vista. Y que ha sido bien ilustrado en el recurso al poner de manifiesto que este error vino propiciado porque el tribunal se fijó en unas notas registrales anteriores en el tiempo a la anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas respecto del embargo de la letra A).

La consecuencia de estimar el motivo va a depender del resultado del recurso de casación, porque la sentencia recurrida, cuando analiza y desestima el motivo de apelación relativo a que desde la emisión de la certificación de cargas no operaba la caducidad de la anotación de embargo, emplea dos razones: la primera es que no constaba acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas; y la segunda que esa jurisprudencia se aplica respecto «anotaciones posteriores de gravámenes, no de anotaciones de dominio como sucede en el caso que nos ocupa en el que se plantea que resulta inocua una posterior caducidad de una anotación de embargo para sustentar la inscripción de un dominio...». La estimación del motivo afecta únicamente a la primera razón, que era, como afirma la propia Audiencia en su argumentación, «una cuestión (...) puramente fáctica». Pero está pendiente la segunda razón, que operaba al margen de la anterior, y así lo afirma la propia Audiencia, en el párrafo siguiente, al comenzar su razonamiento al respecto: «Al margen de lo anterior...».

En consecuencia, la relevancia de la estimación de este motivo dependerá del resultado del recurso de casación.

CUARTO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción de los arts. 326 y 328, último párrafo, de la Ley Hipotecaria (LH), porque la sentencia de instancia ha desestimado la impugnación de la calificación negativa del registrador por «una motivación ajena a la nota de calificación. En concreto en la caducidad de las anotaciones de embargo al tiempo de la presentación a inscripción del decreto de adjudicación a mi mandante. La sentencia entiende que sólo el registrador está limitado a la defensa de su nota pero que el interesado puede hacer valer cualquier argumento registral nuevo. El recurrente entiende que "la estimación de motivaciones nuevas, ajenas a la nota de calificación vulnera los artículos 326 y 328 último párrafo de la L.H. y es determinante de la desestimación del recurso».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH) ; y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH:

«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]»

El objeto del recurso gubernativo o impugnación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH, cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Esta limitación de conocimiento, como veremos, responde a la naturaleza revisora de este recurso gubernativo.

En nuestro caso, la ejecutante y adjudicataria de las fincas registrales que vio rechazada la inscripción del decreto de adjudicación interpuso la demanda judicial directa de impugnación de la calificación negativa del registrador. Además de comparecer el registrador, para oponerse a la demanda, lo hizo también quien aparecía como titular de las fincas registrales, por estar interesado en el resultado de la impugnación, para oponerse a ella.

La cuestión planteada por el motivo se refiere a lo que puede ser objeto de controversia en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador. Esto es: si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba prevista en el art. 326 LH, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y además pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento el registrador cuya calificación negativa se impugna.

3.La limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo. La ley expresamente ha querido que por medio de este recurso sólo se pueda revisar la procedencia de la calificación del registrador, y en concreto de las razones vertidas en la nota de calificación y a la vista de la información de que disponía en ese momento.

Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.

El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.

Lo anterior no es contradictorio con lo regulado en el último párrafo del art. 328 LH, cuando deja a salvo la facultad que puedan tener los interesados de discutir judicialmente y entre sí «la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo», que debería necesariamente hacerse en un procedimiento distinto, cuyo inicio o pendencia no provocaría la suspensión del juicio verbal de impugnación de la calificación negativa.

De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.

4.Esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional. De ello se hace eco la exposición de motivos de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».

Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), declara:

«del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva».

También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio), al declarar que merecen desaprobación, desde el prisma constitucional, «las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración». Y añade a continuación:

«(...) en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA) , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores: 140/2016, de 21 de julio,y 23/2018, de 5 de marzo.

5.Si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal ( art. 328 LH) , el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:

i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.

ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH) ; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.

iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».

iv) En consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.

6.De este modo, la impugnación debe referirse, como hemos visto, a la calificación negativa, pero sin que necesariamente quede ceñida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador en su nota de calificación. En este caso, quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, la Sra. Sandra en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa. Pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador.

En consecuencia, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador, razón por la cual procede desestimar el motivo.

QUINTO.Motivo segundo del recurso de casación

1. Formulación del motivo.La formulación del motivo es del siguiente tenor literal:

«Se articula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC al oponerse la recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SS. 282/2007 de 12 marzo 2007, Rec. 500/2000; 88//2015 de 23 febrero de 2015, Rec. 300/2013; y 427/2017 de 7 julio 2017, Rec. 304/2015.

»Concurre identidad absoluta en la cuestión resuelta por las citadas sentencias y el supuesto que nos ocupa.

»La recurrida se funda para denegar la inscripción del Decreto de adjudicación en que al tiempo en que mi mandante lo presenta a inscripción los embargos habían caducado.

»La cuestión es idéntica a la que planteaba la St. de 12 de marzo de 2007» (...)».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque adolece de graves defectos en su formulación, ya que el encabezamiento no menciona la norma jurídica infringida. Tal y como está formulado parece que lo que pretende es justificar el interés casacional, pues se centra en la contradicción de la jurisprudencia de la sala.

La jurisprudencia de esta sala, al interpretar el art. 477 LEC, en la redacción aplicable al caso (anterior a la reforma introducida por el RDL 5/2023, de 28 de junio), entiende que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio, siendo esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero). Así lo explicábamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».

SEXTO. Costas

1.Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017).

2.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017), cuyo fallo confirmamos.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso de casación.

4.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la devolución del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz (en adelante, La Junta de Compensación) instó una ejecución judicial frente a Santiaga (núm. 1974/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona). En el curso de esta ejecución se acordó el embargo de dos fincas registrales titularidad de la Sra. Santiaga (fincas núms. NUM000 y NUM001), cuya anotación preventiva accedió al Registro de la Propiedad en fecha 22 de febrero de 2011.

ii) Unos días antes de aquel embargo, el 4 de enero de 2011, la Sra. Santiaga donó en escritura pública a su nieta Sandra la propiedad de las referidas fincas núms. NUM000 y NUM001. Esta donación accedió al Registro de la Propiedad el 23 de abril de 2012.

iii) Mediante un decreto de 18 de junio de 2014, dictado en el reseñado procedimiento de ejecución, la Junta de Compensación se adjudicó ambas fincas registrales.

iv) El 26 de octubre de 2016, la Junta de Compensación llevó al Registro de la Propiedad el título de adjudicación, y el registrador emitió una calificación negativa el 18 de enero de 2017 y denegó la inscripción del dominio de las fincas a favor de la Junta.

2.La Junta de Compensación interpuso una demanda de impugnación de la calificación negativa del registrador, que había denegado la inscripción porque Sandra no fue demandada o requerida de pago en el procedimiento judicial de origen, como procedía en su condición de titular del dominio al tiempo de expedición de la certificación de cargas. Para la Junta de Compensación, este requisito sólo se exige cuando se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no cuando por el contrario se sigue un procedimiento de ejecución de título judicial, para el que la legislación hipotecaria no exige demandar o requerir de pago al titular dominical posterior, sino únicamente que se le notifique la existencia de la ejecución, lo que se había cumplido en este caso.

3.Al contestar la demanda, el registrador reconoció el error en la fundamentación jurídica de su calificación, pero añadió que, en cualquier caso, la adjudicación de las fincas a favor de la Junta no podía acceder al Registro porque a la fecha en que fue presentado el mandamiento (octubre de 2016) ya se había consumado el plazo de caducidad de cuatro años para la vigencia de las anotaciones de embargo.

Al mismo tiempo, Sandra intervino en el procedimiento para oponerse a la demanda. En su escrito objetó que nunca le había sido comunicada la existencia del procedimiento de ejecución, ni la anotación de embargo; y también que la inscripción de las adjudicaciones a favor de la Junta no era posible por encontrarse ya caducadas las anotaciones de los embargos practicadas sobre las mismas.

4.La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda. Por una parte, entendió que era erróneo el motivo jurídico de fondo que justificaba la calificación registral negativa objeto de impugnación. Pero, por otra parte, acogió la oposición formulada por la Sra. Sandra, en el sentido de que las anotaciones de embargo sobre las fincas estaban caducadas, sin prórroga alguna, y, en consecuencia, denegó la inscripción registral de la adjudicación de las fincas a favor de la Junta de Compensación por traer causa registral en aquellas anotaciones de embargo caducadas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante, sobre la base de tres motivos: i) porque el juicio especial del art. 328 LH está limitado a la revisión de la nota de calificación del registrador sin que sea posible que se discutan otros motivos o razones diferentes de los expresados en la nota impugnada, no solo a instancia del registrador, sino también a instancia del tercero interesado; ii) porque, al haber adquirido las fincas la Sra. Sandra a título gratuito, no ostenta, conforme a la legislación hipotecaria, mayor protección registral que la de su transmitente, y si esta hubiese seguido siendo la titular registral de las fincas, la caducidad de las anotaciones preventivas, no habría constituido óbice alguno para la inscripción de la adjudicación judicial del dominio en su favor, al no existir cargas ni terceros posteriores, conforme a doctrina de la DGRN; y iii) porque, de acuerdo con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo el momento de expedición de la certificación de dominio y cargas petrifica la situación registral a los efectos del procedimiento judicial de ejecución, y en consecuencia son inocuas las circunstancias posteriores a dicha certificación, incluida la eventual caducidad de los embargos.

La Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación, para centrar la controversia en esa alzada, aclara que de las dos pretensiones ejercitadas en la demanda, dejar sin efecto la nota de calificación registral que denegó la inscripción de la adjudicación de las fincas en su favor y que se practique tal inscripción de dominio en su favor, es exclusivamente esta segunda la que conforma el objeto de controversia en apelación.

i) La Audiencia desestima el primer motivo de apelación, y en su argumentación declara lo siguiente:

«El juicio especial de impugnación de la calificación negativa de un Registrador, regulado en los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, permite la intervención no sólo del legitimado para discutir tal calificación y del Registrador, sino también de terceros interesados (art. 328), respecto de los cuales la norma no prevé ninguna restricción o limitación en cuanto a su derecho de alegar y probar, más allá de la genérica referida a la discusión de fondo sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el titulo calificado (regulada en el mismo art. 328 LH para todos los interesados)».

»(...) existe norma que limita el alcance del recurso contra una calificación negativa y que limita también el alcance de la posibilidad de oposición al respecto por parte del Registrador. Pero por el contrario no existe norma alguna que restrinja en similar forma los derechos o facultades de oposición del tercero intensado, al que la ley permite llamar para intervenir en este tipo de litigios. Dicho tercero interesado no podrá formular alegaciones de fondo relativas a la vigencia o preferencia de un derecho de dominio sobre otro, ni relativas a la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos causales subyacentes. Pero sí podrá formular motivos de oposición de carácter registral que puedan asistir a su derecho de defensa, para cuya articulación es llamado a intervenir, sean los motivos esgrimidos en la calificación discutida o, en su caso, otros motivos distintos igualmente sustentados en normativa registral, y así, como en este caso, la caducidad de un asiento (caducidad cuya efectiva concurrencia material no es objeto de discusión en el presente pleito)».

ii) La Audiencia desestima el motivo segundo porque, aunque es cierto que el art. 34 LH advierte que «los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente"; no cabe negar que la caducidad de la anotación de embargo habría favorecido a la transmitente a título gratuito. Lo que razona del siguiente modo:

«El artículo 77 de la LH determina que "Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción", siendo su plazo de caducidad de 4 años, según el art. 86. Pues bien, el art. 206 del Reglamento Hipotecario señala que la cancelación de una anotación preventiva procede, entre otros supuestos, "cuando caducare la anotación por declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado, por nota marginal". Por tanto la anotación marginal de la caducidad del asiento no depende necesariamente de la voluntad y conducta del interesado, sino que ello puede producirse también de oficio.

»Cabe añadir en este punto, además, que el artículo 1.3 de la LH establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley, siendo que el art. 40 de la LH articula la rectificación de inexactitudes bien mediante el consentimiento del titular o, en su defecto, mediante resolución judicial».

iii) La Audiencia también desestima el tercer motivo de apelación porque «si bien el titular del asiento registral posterior (en este caso, la Sra. Sandra), era perfectamente conocedora de la existencia de un embargo anotado con anterioridad sobre las fincas (en virtud de la propia existencia del asiento del embargo al tiempo de registrar su domino), no obstante existe una garantía legal de seguridad jurídica representada con el plazo de caducidad de dicho asiento anterior de embargo, de manera tal que en caso de completarse tal plazo de caducidad el asiento de anotación preventiva de embargo desaparece de la vida registral (como ya hemos señalado, conforme al art. 206 del RH) y no puede dar sustento registral a una posterior inscripción de la adjudicación del dominio cuando concurre expresa discrepancia de un tercero afectado (la Sra. Sandra) fundamentada en norma registral (en la caducidad de la anotación de embargo), todo ello sin perjuicio de las acciones que correspondan frente a la titular del asiento de dominio posterior».

6.Frente a la sentencia de apelación, la demandante ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en dos motivos, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo primero. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 281.3 LEC. La sentencia de apelación afirma que no ha quedado probada la efectiva anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas, cuando esta cuestión no fue objeto de controversia ni contradicción por ninguna de las partes, razón por la cual no era una cuestión litigiosa. Con ello, la sala infringe el art. 281.3 LEC, al inventarse una controversia inexistente.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque fue la propia demandante quien, frente a la objeción formulada por la Sra. Sandra de que la anotación de embargo estaba caducada cuando accedió el decreto de adjudicación de la finca, adujo que en todo caso no habría tal caducidad por el efecto que la jurisprudencia había dado a la certificación de cargas. Constituía un presupuesto de su pretensión (que no se aprecie la caducidad de la anotación de embargo) justificar la propia existencia de la certificación de cargas. De este modo, y al margen de si la apreciación judicial es correcta o no, cuando la Audiencia advierte que no le consta en los autos la efectiva anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas no ha alterado el objeto del litigio ni introducido de oficio ninguna cuestión ajena al proceso, tal y como fue conformado por las partes.

TERCERO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo segundo. El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, «por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba vulnerándose el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE».

El recurso advierte que la sentencia recurrida «afirma que según el historial registral de las fincas, documentos 4 y 5 de la demanda, no aparece probada la efectiva anotación de la expedición de la certificación de dominio y cargas, ya que dicha expedición aparece en relación con el procedimiento 969/2011 (embargo letra B) y no respecto de la anotación de embargo letra A) del procedimiento 1974/2010 que nos ocupa». Y, como se afirma a continuación, «el error patente y la arbitrariedad se producen porque dichos documentos se aportaban con la única finalidad de ver la situación registral de las fincas y se aprovechan para cuestionar hechos distintos con los que no guardan relación alguna cual es la anotación marginal de la expedición de la certificación».

En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:

«En esas notas registrales no aparece la anotación de la expedición de la certificación en el procedimiento que nos ocupa (1974/2010) POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE AUN NO SE HABÍA PRODUCIDO TAL EXPEDICIÓN. Inicialmente se pensó en un mayor recobro, ejecutando el embargo letra B y dejando vigente el embargo letra A. Cuando mi mandante consideró que no habría postor se pasó a la ejecución del embargo letra A) y por ello la certificación se pidió con posterioridad a estos asientos contenidos en las notas registrales documentos 4 y 5 de la demanda. La adjudicación se produce en el 1974/2010 lo que prueba que tal expedición y anotación fue posterior y por ello no aparece en los citados documentos.

»Por el contrario en la nota de calificación, documento 8 de demanda, no impugnada por ninguna de las partes, se hace constar la expedición de la certificación de cargas y de la notificación a la titular posterior.

»Es arbitrario utilizar un documento dirigido a acreditar el orden de los asientos para cuestionar cosa distinta que las partes no cuestionan».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).

En este caso se denuncia la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por la que concluye que no consta acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas, respecto del embargo de la letra A) que fue el finalmente ejecutado. El recurrente advierte que en la propia nota de calificación, en el documento 8 de la demanda, se hace constar la expedición de la certificación de cargas y su notificación a la titular posterior, por lo que constituye un error notorio considerarlo no acreditado.

Efectivamente, la propia nota de calificación hace mención a la expedición de la certificación de cargas, en relación con el embargo de la letra A) que fue el objeto de la ejecución que dio lugar después a la adjudicación cuya inscripción en el Registro ha sido denegada, sin que además nadie hubiera discutido su existencia. De tal forma que la apreciación judicial de que no consta acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas, respecto del embargo de la letra A) es un error notorio, que se advierte a simple vista. Y que ha sido bien ilustrado en el recurso al poner de manifiesto que este error vino propiciado porque el tribunal se fijó en unas notas registrales anteriores en el tiempo a la anotación marginal de la expedición de la certificación de cargas respecto del embargo de la letra A).

La consecuencia de estimar el motivo va a depender del resultado del recurso de casación, porque la sentencia recurrida, cuando analiza y desestima el motivo de apelación relativo a que desde la emisión de la certificación de cargas no operaba la caducidad de la anotación de embargo, emplea dos razones: la primera es que no constaba acreditada la nota marginal de la expedición de la certificación de dominio y cargas; y la segunda que esa jurisprudencia se aplica respecto «anotaciones posteriores de gravámenes, no de anotaciones de dominio como sucede en el caso que nos ocupa en el que se plantea que resulta inocua una posterior caducidad de una anotación de embargo para sustentar la inscripción de un dominio...». La estimación del motivo afecta únicamente a la primera razón, que era, como afirma la propia Audiencia en su argumentación, «una cuestión (...) puramente fáctica». Pero está pendiente la segunda razón, que operaba al margen de la anterior, y así lo afirma la propia Audiencia, en el párrafo siguiente, al comenzar su razonamiento al respecto: «Al margen de lo anterior...».

En consecuencia, la relevancia de la estimación de este motivo dependerá del resultado del recurso de casación.

CUARTO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción de los arts. 326 y 328, último párrafo, de la Ley Hipotecaria (LH), porque la sentencia de instancia ha desestimado la impugnación de la calificación negativa del registrador por «una motivación ajena a la nota de calificación. En concreto en la caducidad de las anotaciones de embargo al tiempo de la presentación a inscripción del decreto de adjudicación a mi mandante. La sentencia entiende que sólo el registrador está limitado a la defensa de su nota pero que el interesado puede hacer valer cualquier argumento registral nuevo. El recurrente entiende que "la estimación de motivaciones nuevas, ajenas a la nota de calificación vulnera los artículos 326 y 328 último párrafo de la L.H. y es determinante de la desestimación del recurso».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH) ; y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH:

«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]»

El objeto del recurso gubernativo o impugnación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH, cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Esta limitación de conocimiento, como veremos, responde a la naturaleza revisora de este recurso gubernativo.

En nuestro caso, la ejecutante y adjudicataria de las fincas registrales que vio rechazada la inscripción del decreto de adjudicación interpuso la demanda judicial directa de impugnación de la calificación negativa del registrador. Además de comparecer el registrador, para oponerse a la demanda, lo hizo también quien aparecía como titular de las fincas registrales, por estar interesado en el resultado de la impugnación, para oponerse a ella.

La cuestión planteada por el motivo se refiere a lo que puede ser objeto de controversia en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador. Esto es: si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba prevista en el art. 326 LH, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y además pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento el registrador cuya calificación negativa se impugna.

3.La limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo. La ley expresamente ha querido que por medio de este recurso sólo se pueda revisar la procedencia de la calificación del registrador, y en concreto de las razones vertidas en la nota de calificación y a la vista de la información de que disponía en ese momento.

Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.

El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.

Lo anterior no es contradictorio con lo regulado en el último párrafo del art. 328 LH, cuando deja a salvo la facultad que puedan tener los interesados de discutir judicialmente y entre sí «la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo», que debería necesariamente hacerse en un procedimiento distinto, cuyo inicio o pendencia no provocaría la suspensión del juicio verbal de impugnación de la calificación negativa.

De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.

4.Esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional. De ello se hace eco la exposición de motivos de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».

Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), declara:

«del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva».

También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio), al declarar que merecen desaprobación, desde el prisma constitucional, «las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración». Y añade a continuación:

«(...) en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA) , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores: 140/2016, de 21 de julio,y 23/2018, de 5 de marzo.

5.Si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal ( art. 328 LH) , el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:

i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.

ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH) ; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.

iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».

iv) En consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.

6.De este modo, la impugnación debe referirse, como hemos visto, a la calificación negativa, pero sin que necesariamente quede ceñida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador en su nota de calificación. En este caso, quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, la Sra. Sandra en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa. Pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador.

En consecuencia, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador, razón por la cual procede desestimar el motivo.

QUINTO.Motivo segundo del recurso de casación

1. Formulación del motivo.La formulación del motivo es del siguiente tenor literal:

«Se articula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC al oponerse la recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SS. 282/2007 de 12 marzo 2007, Rec. 500/2000; 88//2015 de 23 febrero de 2015, Rec. 300/2013; y 427/2017 de 7 julio 2017, Rec. 304/2015.

»Concurre identidad absoluta en la cuestión resuelta por las citadas sentencias y el supuesto que nos ocupa.

»La recurrida se funda para denegar la inscripción del Decreto de adjudicación en que al tiempo en que mi mandante lo presenta a inscripción los embargos habían caducado.

»La cuestión es idéntica a la que planteaba la St. de 12 de marzo de 2007» (...)».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque adolece de graves defectos en su formulación, ya que el encabezamiento no menciona la norma jurídica infringida. Tal y como está formulado parece que lo que pretende es justificar el interés casacional, pues se centra en la contradicción de la jurisprudencia de la sala.

La jurisprudencia de esta sala, al interpretar el art. 477 LEC, en la redacción aplicable al caso (anterior a la reforma introducida por el RDL 5/2023, de 28 de junio), entiende que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio, siendo esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero). Así lo explicábamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».

SEXTO. Costas

1.Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017).

2.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017), cuyo fallo confirmamos.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso de casación.

4.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la devolución del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017).

2.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Área de Actividades Económicas de Gazolaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 30 de enero de 2020 (rollo 986/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona (juicio verbal 196/2017), cuyo fallo confirmamos.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso de casación.

4.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la devolución del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.