Sentencia Civil 889/2025 ...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Civil 889/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3699/2022 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 889/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100870

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2621

Núm. Roj: STS 2621:2025


Encabezamiento

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3699/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 889/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia 198/2022, de 7 de febrero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 2112/2021, derivado de los autos de juicio ordinario 1157/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona. Son parte recurrente y recurrida, por un lado, la demandante Partido Socialista Obrero Español, representada por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D.ª Elena González-Adalid Núñez, que comparecen el día de la vista; y, por otro lado, las demandadas PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L., representadas por el procurador D. Eulogio Paniagua García, y bajo la dirección letrada de D. Helmut Brokelmann, que comparecen el día de la vista.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, presentó demanda de juicio ordinario contra las entidades PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L , en la que solicitaba que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que:

«1º.- Declare la existencia de la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la Comisión Nacional De Competencia de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel,firme en sede contencioso-administrativa. Y en particular, declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por las Cartelistas.

»2º.- Condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora en concepto de daños derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad de ocho millones ciento cincuenta y seis mil novecientos setenta y un euros y cincuenta y seis céntimos (8.156.971,56 €).

»3º.- Subsidiariamente a la petición anterior, condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora la cantidad derivada de la cuantificación alternativa del daño que el Juzgado estime mejor fundada ex art. 76 LDC.

»4º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

»5º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

2.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, que tramitó el procedimiento ordinario 1157/2019 y procedió al emplazamiento de las demandadas.

El procurador D. Jesús Sanz López, en representación de PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L, se personó y promovió declinatoria por falta de competencia objetiva.

La representación de la parte demandante se opuso a la declinatoria y solicitó su desestimación, con expresa condena en costas a las entidades demandadas.

3.-Por auto de 28 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona dispuso:

«Que debo desestimar y desestimo la falta de competencia internacional planteada por Maespa Manipulados, S.L. Printeos Cartera Industrial, S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L, Printeos, S.A. alzando la suspensión en su día acordada y ordenando la prosecución de las actuaciones, con expresa condena en costas a la actora en este incidente». 4.-El procurador D. Jesús Sanz López, en representación de PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mis representadas con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandante.».

5.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que estimo parcialmente la demanda formulada a instancia del Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Montero Correal y defendido por el Letrado D. Javier Sánchez Lozano Velasco y D.ª Elena González- Adalid Núñez, contra las mercantiles Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional Del Sobre S.L., Printeos S.A., y Maespa Manipulados, S.L., representadas por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendidas por el Letrado D. Helmut Brokelmann y D.ª Paloma Martínez-Lage, y en consecuencia, condeno a las demandadas a pagar de manera solidaria a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las entidades PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L.

La parte demandante Partido Socialista Obrero Español se opuso a la demanda y, a su vez, impugnó la sentencia de instancia.

2.-El recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en fecha 7 de febrero de 2022, pronunció sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre S.L., Printeos S.A., y Maespa Manipulados S.L., y desestimar la impugnación formulada por el Partido Socialista Obrero Español contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, que revocamos en parte. En su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por el Partido Socialista Obrero Español contra Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional Del Sobre S.L., Printeos S.A., y Maespa Manipulados, S.L., condenando a la parte demandada a que solidariamente pague a la demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases reseñadas en el fundamento octavo de esta resolución. Sin imposición de las costas en ambas instancias y con devolución del depósito.».

3.-La anterior sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fue aclarada por auto de fecha 21 de marzo de 2022, que contenía la siguiente parte dispositiva:

«Aclaramos la Sentencia de 7 de febrero de 2022 en los siguientes términos:

- Se incluye en el listado de procesos electorales del apartado 38 las Elecciones Autonómicas de Murcia de 1991.

- Se rectifica el error material del apartado 25 de la Sentencia, epígrafe Elecciones a Cortes Generales, sustituyéndose el año 1999 por el año 1989.

- Se incluye en el listado contenido en el apartado 37 de la Sentencia las Elecciones a los Cabildos Canarios.»

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de los recursos de casación

1.-La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en representación del Partido Socialista Obrero Español, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«1º. ex artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

»2º. ex artículo 469.1.2º de la LEC, al incurrir la Sentencia en defecto de incongruencia con infracción del principio de justicia rogada ( artículos 216 y 218 de la LEC) .

»3º y 4º. ex artículo 469.1.4º de la LEC, por error patente al valorar de la prueba.

»5º. al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 386 de la LEC. »

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º. al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la oposición de la Sentencia recurrida a la regulación sobre la indemnización de daños derivados de una infracción de derecho de la competencia ( art. 1.106 y 1.902 del Código civil) .

»2º. al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la oposición de la Sentencia recurrida a la regulación sobre daños derivados de una infracción de competencia ( art. 1.106 y 1.902 del C. civil y art. 3 y 12.3 de la Directiva 2014/104/UE).»

2.-El procurador D. Jesús Sanz López, en representación de las entidades PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló sobre los siguientes motivos:

«1º Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º LEC) : Infracción del artículo 217.1 y 2 LEC».

»2º Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 496.1.2º LEC) .

»3ºInfracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 496.1.2º LEC) .

»4º y 5º Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º LEC) : Infracción del artículo 217.1 y 2 LEC. »

El recurso de casación se basó en los siguientes cinco motivos:

«1º La Sentencia recurrida infringe la Disposición transitoria primera del RDL 9/2017 y el artículo 22 de la Directiva de Daños.

»2º Infracción del artículo 1.902 CC en relación con el principio de interdicción del enriquecimiento injusto y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia Ebro (nº 651/2013) y en la Sentencia nº 420/2020 y de la doctrina jurisprudencial del TJUE sentada en la Sentencia Otis II (C-435/18).

3º Infracción del artículo 1.902 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias Ebro (nº 651/2013) y Mediapro (nº 634/2014) y del TJUE en la Sentencia Otis I (C-199/11).

4º La Sentencia recurrida infringe los artículos 1.108 y 1.109 CC y se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias rec nº 8667/1994, rec. nº 5127/2007 y ECLI:ES:TS:1994:19223).

5º Infracción de los artículos 1.108 y 1.100 CC y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias nº 605/1995, nº 217/2008 y nº 984/2006)».

3.-Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2022, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

4.-Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como partes recurrente y recurrida, el Partido Socialista Obrero Español representado por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, y las mercantiles PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L., representadas por el procurador D. Eulogio Paniagua García.

5.-Con fecha 25 de septiembre de 2025, esta sala dictó auto por el que se acordó:

«Admitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Partido Socialista Obrero Español, por una parte, y de las sociedades Printeos S.A., Printeos Cartera Industrial SL., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L. y Maespa Manipulados S.L., por otra, contra la sentencia 198/2022, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 2112/2021-3, que dimana del procedimiento ordinario 1157/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona».

6.-El anterior auto fue aclarado por otro de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva fue la siguiente:

«Haber lugar a la rectificación del error material del auto de fecha 25 de septiembre de 2024 pedida por el procurador don Eulogio Paniagua García. Su antecedente de hecho 3.º debe decir:

»"El procurador don Eulogio Paniagua García presentó escrito en nombre y representación de las sociedades Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, SL., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L. y Maespa Manipulados, S.L. personándose en concepto de recurrente y recurrida. La procuradora doña María Luisa Montero Correal, presentó escrito en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida"».

7.-Previo el pertinente traslado, la representación procesal de las partes recurrentes presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

8.-Aunque inicialmente, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2025, dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas y, en particular, la relativa a la prescripción de la acción, la sala decidió convocar una vista para el día 22 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar, procediéndose seguidamente a la deliberación, votación y fallo, con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-En virtud de resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (hoy, CNMC) de fecha 25 de marzo de 2013, dictada en el expediente S/0316/10, se declaró la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional, cometida por diecisiete sociedades, entre las que se encontraban las hoy demandadas PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L., en adelante Grupo Tompla.

2.-Del contenido de la expresada resolución de la CNC cabe destacar los siguientes extremos:

i) En el apartado 19 de la resolución, bajo el título «Funcionamiento del mercado", se identifica el mercado de producto y el mercado geográfico:

«19.1. Mercado de producto.

»El mercado analizado en este expediente es el correspondiente a la fabricación y distribución de sobres de papel en el mercado español, distinguiendo (Escrito de ANTALIS en contestación a requerimiento de información de la DI, folio 8860): - - Sobres pre-impresos o especiales: aquéllos que por su tamaño, peso o estructura, son diferentes a los sobres estándar, de acuerdo a las especificaciones proporcionadas por los clientes, que se comercializan a través de licitaciones organizadas por el cliente, principalmente grandes corporaciones privadas o Administraciones Públicas y con ocasión de la celebración de procesos electorales. Sobres blancos, normales, de catálogo o de stock: Se trata de aquellos sobres sin ningún tipo de impresión, a partir de un catálogo predefinido, y que pueden ser utilizados para cualquier finalidad. Estos sobres tienen como clientes principales empresas mayoristas de distribución, imprentas y otras empresas del canal gráfico. [...]».

»19.2. Mercado geográfico.

»[...] El mercado geográfico afectado sería todo el territorio nacional, dado que las conductas llevadas a cabo por los fabricantes de sobres de papel lo han sido con referencia a las licitaciones convocadas por diferentes Administraciones Públicas (AAPP) españolas a nivel estatal y autonómico, así como por numerosas corporaciones públicas y empresas privadas de carácter nacional, por lo que es todo el mercado español el mercado geográfico de referencia en este expediente.[...]».

ii) La infracción se concretó en cuatro tipos de conductas colusorias, tal como se sigue de la propia Resolución :

«1. Acuerdos para el reparto del mercado a través de las licitaciones de sobre electorales para los procesos electorales convocados entre 1977 y 2010 entre 14 empresas del cártel: ANDUPAL, ANTALIS, DOMENECH, ENVEL, TOMPLA, MAESPA, CEGAMA, PLANA, PACSA, RODON, SOBRINSA, SAM, IZALBE y UNIPAPEL, con la colaboración de HISPAPEL, así como el reparto entre TOMPLA y UNIPAPEL de la producción de sobres electorales para el buzoneo que realizan los partidos políticos.

»2. Acuerdos para el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados, entre 1990 a 2010, realizado por las siguientes 11 empresas del cártel: ANTALIS, TOMPLA, PLANA, PACSA, SAM, SERBOS, UNIPAPEL, ARGANSOBRE, ENVEL, MAESPA y SOBRINSA, con la colaboración de HISPAPEL.

»3. Acuerdos entre ANTALIS, SAM, TOMPLA y UNIPAPEL para la fijación de los precios y reparto de los clientes de sobre blanco entre 1994 a 2010, con la colaboración de HISPAPEL.

»4. Acuerdo entre TOMPLA, UNIPAPEL, SAM, PACSA, ANTALIS y PLANA, para limitar el desarrollo técnico en el sector del sobre de papel a través de acuerdos para la formación de un consorcio tecnológico entre TOMPLA, UNIPAPEL y SAM, que dio lugar a la constitución en 1997 de la sociedad COVER FORMAS, S.L. (en adelante, COVERFORMAS), creada por TOMPLA y UNIPAPEL para compartir las innovaciones tecnológicas generadas en cada una de dichas empresas que licenciaban únicamente a las empresas ANTALIS, SAM y PLANA.» iii) Sobre el origen, formación y funcionamiento del cártel, la resolución de la CNM considera probado:

«(188) Estas prácticas forman parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de reparto y fijación de precios de los sobres pre-impresos para los procesos electorales convocados en España y para clientes, además de los relativos al sobre blanco y al desarrollo técnico, adoptados por un núcleo duro de empresas del cártel formado por ANTALIS, PLANA, TOMPLA (incluyendo a SAM y PACSA) y UNIPAPEL, con la participación de HISPAPEL, que participaron en casi la totalidad de las conductas anteriormente descritas, salvo PLANA de la que no se ha acreditado su participación en los acuerdos relativos al sobre blanco, a las que se suman pequeñas y medianas empresas fabricantes de sobres en el territorio español -ANDUPAL, ARGANSOBRE, CEGAMA, DOMENECH, ENVEL, IZALBE, MAESPA, RODON, SERBOS y SOBRINSA- en relación con las prácticas relativas a los sobres pre- impresos, ya fueran en relación con los procesos electorales o para clientes.

»(191) El núcleo duro del cártel implantó un mecanismo que con el mismo objeto y bajo las mismas pautas, operó repetidamente, primero en las licitaciones electorales convocadas por la Administración Pública y posteriormente para las ofertas a presentar a empresas privadas y entidades públicas para suministros de sobres pre-impresos, así como de sobre blanco y las innovaciones tecnológicas aplicables al sobre de papel, en general. A estos acuerdos se sumaron una serie de empresas de alcance regional y local, que participaban en licitaciones de su ámbito regional, por cercanía, particularidades de la licitación (serigrafía de sobres en idiomas distintos al castellano) o experiencia en el suministro.

»(192) Este mecanismo colusorio formó parte de una estrategia única planteada a partir de 1977, coincidiendo con la convocatoria de las primeras elecciones democráticas en España, por el núcleo duro del cártel para controlar la totalidad del mercado de sobre en España, repartiéndose el mercado nacional. [...] »(194) Asimismo la vigencia del cártel durante más de 30 años en el mercado de sobres nacional probablemente haya contribuido a dejar el mercado español fuera de los procesos de concentración sectorial ocurridos en Europa desde principios del año 2000, provocador por el exceso de oferta y la búsqueda de mayores eficiencias y economías de escala en la producción. Este proceso europeo concluyó con la creación de cinco grandes fabricantes partiendo de un total de treinta fábricas existentes. Muy diferente ha sido el caso español del sobre, en el que están presentes 15 fabricantes.

»(195) Según se acredita de la información que obra en este expediente, los primeros contactos entre los fabricantes de sobres de papel se remontan a las convocatorias de los primeros procesos electorales celebrados en nuestro país en 1977. Según ha indicado UNIPAPEL en su solicitud de exención y han confirmado PLANA y TOMPLA en sus solicitudes de reducción del importe de la multa, los contactos se produjeron ante la falta de capacidad de producción de las empresas individualmente para suministrar los grandes volúmenes de sobres electorales que dichos comicios exigían, lo que les motivó para repartirse la fabricación y suministro de los sobres electorales entre varios fabricantes.

»(196) Como ya se ha indicado, si bien de la información obrante en el expediente se acredita el conocimiento y participación en las prácticas objeto de investigación por parte ASSOMA al menos hasta 1992, lo cierto es que tras la constitución en 1980 de la sociedad HISPAPEL y su compra en el año 1981 por los principales fabricantes de sobres nacionales que ya formaban parte del cártel, los contactos y reuniones entre las empresas del cártel se institucionalizaron utilizando la sede de dicha empresa para sus reuniones y también de su personal para instrumentar sus acuerdos.».

iv) En relación con el acuerdo y la estrategia seguida para el reparto del mercado de sobres pre-impresos corporativos (los denominados «Grandes Clientes»), la resolución precisa:

«(202) El acuerdo para el reparto de los Grandes Clientes consistía, a efectos prácticos, en la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos corporativos. Con carácter general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la Lista de reparto (en adelante, el Líder) era el encargado de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas para cada licitación o proceso organizado por el cliente, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta económica de acompañamiento presentada por cada uno de ellas para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. En determinados Grandes Clientes, el Líder siempre se garantizaba resultar el adjudicatario de la licitación convocada por el mismo. En otras ocasiones y para evitar levantar suspicacias entre los clientes, la empresa adjudicataria de la licitación iba cambiando a la elección del Líder.

»(203) Según se acredita de la información que obra en el expediente, cuando un Gran Cliente solicitaba un presupuesto a alguno de las empresas del cártel o cuando se convocaban subastas u otro tipo de licitaciones por parte de los Grandes Clientes, las empresas del cártel se ponían en contacto telefónicamente, vía fax o se reunían para organizar la estrategia de coordinación.

»(204) La estrategia marcada por el Líder variaba en función del procedimiento de que se tratara, así en las peticiones de presupuestos, simplemente se marcaba el precio a presentar por cada una de las empresas del cártel a las que se hubiese solicitado dicho presupuesto, para garantizar que el resultado estuviera de acuerdo con la estrategia organizada por el Líder de ese cliente.

»(205) En el supuesto de la convocatoria de subastas, el Líder diseñaba la estrategia de la puja incluyendo el orden de presentación de las pujas, el número de pujas a presentar por cada cliente y los precios a presentar por cada una de las empresas del cártel participantes en el procedimiento. En los supuestos de subastas electrónicas o virtuales, las empresas del cártel estaban conectadas telefónicamente mientras realizaban sus pujas para adaptarse a los posibles imprevistos, ante la presencia de pujas por parte de terceras empresas ajenas al cártel.

»(206) En todas aquellas ocasiones en las que el concurso, la subasta o el procedimiento de licitación convocados por el cliente permitía la adjudicación por lotes o modelos a diversos adjudicatarios, se ajustaban las ofertas entre las empresas del cártel de manera que cada una resultara adjudicataria de los volúmenes que representasen de una manera aproximada el porcentaje asignado de dicho cliente conforme los porcentajes asignados en la Lista. Cuando esto no era posible porque no coincidían los lotes o las partidas con los porcentajes asignados a cada una de las empresas participantes en el cártel con participaciones en la fabricación para el cliente en cuestión, o en aquellos otros supuestos en los que sólo se exigía un adjudicatario en cada licitación, se procedía a realizar una compensación entre las empresas del cártel.

»(207) El sistema de compensación establecido entre las empresas del cártel se basaba en la subcontratación (también denominadas Órdenes de Fabricación, O.F.) por parte del adjudicatario de la parte proporcional de la fabricación final conforme a los porcentajes de asignación del cliente en cuestión incluidos en la Lista. El precio al que el adjudicatario adquiría la fabricación al resto de las empresas del cártel era el precio de adjudicación de la licitación del cliente o el aprobado en el presupuesto presentado por el adjudicatario, menos un descuento (en ocasiones también llamado cesión) del 3%.».

»(420) Por tanto, queda de manifiesto los contactos entre las empresas del cártel desde 1977, que se vieron reforzados a partir de la década de los Ž80 cuando los principales fabricantes de sobres de papel comenzaron a intercambiar información sobre clientes clave en el seno de HISPAPEL y acordar el reparto de los pedidos solicitados por ciertos clientes importantes.

»(421) De hecho, está acreditado en el expediente el reparto de los denominados "Grandes "Clientes" desde el año 1990, como el reparto de los sobres adquiridos por el BBV (posteriormente BBVA) a lo largo de los años y en los que las empresas participantes en el cártel vienen identificadas con las siguientes siglas, K identificando a KANGUROS (actual ANTALIS), PC a PACSA, S a SAM, U a UNIPAPEL y T a TOMPLA)... »(422) Este reparto de clientes se institucionaliza en 1995, elaborándose una Lista de 223 clientes y las participaciones de las empresas del cártel con respecto a dichos clientes, que se relacionan en el Anexo II a este PCH.

»(423) La Lista asignaba un número a cada cliente y establecía un porcentaje de participación de las empresas del cártel para cada cliente incluido en la Lista (en adelante, Grandes Clientes). Este porcentaje fue determinado en el momento de la elaboración de la Lista en función de la facturación que tradicionalmente venían realizando las empresas del cártel para cada cliente, lo que se denominarían "Participaciones Históricas".

»(424) El reparto de los Grandes Clientes suponía la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos. Con carácter general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la Lista (el Líder) era el encargado de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta de acompañamiento para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. En determinados Grandes Clientes, el Líder siempre se garantizaba resultar el adjudicatario de la licitación convocada por el mismo. En otras ocasiones y para evitar levantar suspicacias entre los clientes, la empresa adjudicataria de la licitación iba cambiando a la elección del Líder.»

v) Y por lo que se refiere a la fijación de precios y al reparto de las licitaciones de sobres electorales se declara:

«(230) De acuerdo con las declaraciones del Consejero Delegado, Director General y del Presidente de UNIPAPEL presentadas por dicha empresa en su solicitud de exención, así como por PLANA, TOMPLA y ANTALIS en sus solicitudes de reducción, los primeros contactos entre las empresas del cártel para repartirse la fabricación de sobres electorales se fechan en 1977, coincidiendo con la celebración de los primeros procesos electorales en España. En concreto, en el acta de la reunión de ASSOMA de 4 de noviembre de 1986 se afirmaba lo siguiente en relación con la declaración efectuada por el Director General de TOMPLA durante dicha reunión: "(...) No podemos olvidar, continuó (D.G. TOMPLA), que desde 1977 la fijación de unas normas mínimas de actuación, ha sido muy beneficiosa para nuestro sector, tanto en época de elecciones como para la realización de unas tarifillas, para trabajos especiales, muy útiles durante años, como para la creación de Hispapel que ha tenido 4 años con un volumen de trabajo inesperado".

»(231) Efectivamente, desde la constitución de HISPAPEL en 1980 el cártel se institucionaliza, como también ha indicado el Director General de PLANA en su solicitud de reducción. De hecho, de acuerdo con la información aportada por UNIPAPEL en su solicitud de exención, confirmada posteriormente en las solicitudes de reducción presentadas y se reafirma en la información aportada por el MINISTERIO DEL INTERIOR (en adelante, MIR) en contestación a los requerimientos de información de esta DI, en la licitación de los sobres electorales de las Elección Generales de 1982, 18 empresas participantes en el cártel se repartieron los 18 lotes de esta licitación, presentándose cada una de ellas a un único lote de los 18 ofertados, con idénticas ofertas económicas en cada uno de los 18 lotes, resultando dichas empresas adjudicatarias de cada uno de los lotes. En relación a esta mecánica del cártel, consistente en el reparto de los distintos lotes licitados por las Administraciones Públicas convocantes de los procesos electorales, ésta se modificó tras los cambios producidos en dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986, en las que el MIR modificó los términos de la licitación eliminando los lotes y estableciendo la adjudicación a un único adjudicatario de la producción de la totalidad de los sobres electorales licitados.

»(232) Ante esta modificación de la licitación, las empresas participantes en el cártel modificaron la sistemática de sus acuerdos, dado que ya no era posible repartirse la adjudicación de la producción de los sobres electorales en base a los lotes de la adjudicación.

»(233) Así, a partir de ese momento el reparto de la producción de los sobres electorales se realizó a través de acuerdos de subcontratación entre la empresa adjudicataria y el resto de las empresas del cártel, siendo determinantes para adoptar estos acuerdos y su ejecución las grandes empresas del sector, aunque teniendo en cuenta a las pequeñas, en algún caso con gran implantación regional.

»(234) Los acuerdos se adoptaban para cada uno de los procesos electorales, decidiéndose por el cártel qué empresas se presentaban a la licitación, la cuantía de las ofertas económicas a presentar y el reparto posterior para la fabricación de los sobres electorales, tomando como referencia para el reparto las participaciones en el accionariado de HISPAPEL, aunque entrando también a valorar otros factores, como compensaciones sobre anteriores elecciones y cuando comenzaron los acuerdos sobre grandes clientes compensando a alguna empresa del cártel en relación con el suministro a los mismos.

»(235) Debido a que el MIR también estableció unas determinadas condiciones técnicas para presentarse a dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986, las empresas del cártel tuvieron que modificar la sistemática seguida por el cártel hasta dicho momento, acordando a partir de dichas elecciones las ofertas económicas a presentar para determinar previamente la empresa que ganar la adjudicación de la correspondiente licitación. [...] »(237) Debido a que el MIR estableció unas determinadas condiciones técnicas para presentarse a dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986 las empresas del cártel acordaron que las distintas ofertas que presentarían a los distintos procesos electorales condujeran a que dichas licitaciones fueran ganadas, por regla general, por UNIPAPEL, lo que ocurrió en la mayoría de las elecciones hasta 2010. Por tanto, para asegurarse de que le fuera adjudicada la licitación a UNIPAPEL o a otra de las grandes empresas participantes en el cártel designadas en algún supuesto, únicas que cumplían las condiciones técnicas que proponía el MIR, era fijando los precios que debían ofertar cada una de las empresas del cártel que se presentaban a las licitaciones.

»(238) Una vez se adjudicaba la licitación a la empresa designada por el cártel, generalmente UNIPAPEL, ésta facilitaba a las demás empresas del cártel las especificaciones y los identificativos para fabricar la cantidad de sobres señalados por el cártel para las empresas del cártel, al objeto de identificar los sobres como fabricados por UNIPAPEL y así ocultar a la Administración Pública convocante que había otras empresas que fabricaban parte del producto. De ahí que gran parte de la documentación relativa a la ejecución de los acuerdos de reparto y distribución de los distintos procesos electorales fuera elaborada por UNIPAPEL, dada su condición de adjudicataria de estas licitaciones.

»(239) La facturación de dicha producción subcontratada se realizaba a UNIPAPEL por las empresas que fabricaban parte del producto, con un descuento pactado entre todas las empresas del cártel -del 3, 4 ó 5 %, en función de cada proceso electoral y/o empresa del cártel- sobre el precio unitario de adjudicación. Con esa diferencia a favor de UNIPAPEL se compensaban parte de los gastos por el transporte, así como las pérdidas generadas por el volumen de fabricación no fabricado y su impacto en los costes unitarios de fabricación.

»240) Desde los primeros procesos electorales, ANTALIS (antes KANGUROS), PLANA, UNIPAPEL y las empresas del Grupo TOMPLA (PACSA, SAM y TOMPLA) -todas ellas accionistas de HISPAPEL- tuvieron un papel relevante en la adopción de los acuerdos de reparto de los sobres electorales, así como para la ejecución del reparto, dejando para el resto de empresas no accionistas de HISPAPEL unas participaciones minoritarias, normalmente en función del volumen histórico de cuota de mercado y su implantación regional, sobre todo en las Comunidades Autónomas (en adelante, CC. AA) de Andalucía, Cataluña, Galicia y País Vasco. En el caso estas CC. AA, en el reparto realizado por las empresas del cártel se incluía a empresas con implantación en la Comunidad Autónoma correspondiente, ya sea por requerimientos del propio mercado (cercanía de las empresas fabricantes, interés de las Administraciones Públicas convocantes en que hubiera una empresa de la Comunidad Autónoma convocante, etc.) o por los propios acuerdos entre las empresas del cártel (compensaciones por concursos anteriores o clientes compartidos, etc.), participando también dichas empresas en el reparto de las licitaciones de sobre electorales de las elecciones convocadas por dichas CC. AA.».

vi) En cuanto a los efectos anticompetitivos de la conducta, la resolución señala (FD 2.º):

«En la Propuesta de Resolución elevada a este Consejo, la Dirección de Investigación califica este conjunto de conductas concertadas como una infracción de cártel complejo, en la medida en que en el marco del mismo se adoptaron distintos tipos de acuerdos, conductas y prácticas anticompetitivas en el ámbito de los sobres de papel, constituyendo todos ellos una infracción única y continuada, en la que las empresas del cártel participaron de forma ininterrumpida. Por su propia naturaleza, un cártel de la índole descrita produce automáticamente un falseamiento significativo de la competencia, que beneficia exclusivamente a las empresas del cártel, al darles una ventaja competitiva respecto al resto de competidores en el mercado o a potenciales competidores que pudieran querer entrar en el mismo, siendo sumamente perjudicial para los clientes, especialmente las Administraciones Públicas nacionales y autonómicas licitadoras de procesos electorales y los grandes clientes que fueron objeto de reparto y, en definitiva, para el público en general, teniendo en cuenta la incidencia, sobre todo, del reparto de las licitaciones de todos los procesos electorales llevados a cabo en España desde 1977 hasta 2010, es decir, durante más de 30 años, prácticamente durante todo el período democrático español.».

vii) Ya en sede de tipificación de la conducta enjuiciada, la repetida resolución concluye (FD 5.º):

«La jurisprudencia es unánime al calificar los cárteles duros de fijación de precios y reparto de mercado, como el que es objeto de este expediente, de infracciones objetivamente aptas para producir efectos restrictivos significativos sobre la competencia efectiva en el mercado considerado. Como tales restricciones por objeto especialmente graves, los cárteles se consideran insertos per se en la prohibición de los arts. 1 de la LDC y 101 del TFUE, tanto si no se han ejecutado o puesto en práctica como si no ha sido posible acreditar sus efectos restrictivos en el mercado, pues son conductas colusorias objetivamente no idóneas para generar mejoras sobre el bienestar de los consumidores y de la economía en general.

»No obstante, el Consejo concuerda con la Dirección de Investigación en que en el caso presente las conductas concertadas imputadas se adoptaron, se ejecutaron y produjeron el efecto de falsear de forma significativa la competencia en el mercado español de sobres de papel, como con más detalle se analiza infra en el fundamento de derecho relativo a la sanción.

»Baste ahora señalar que la información que obra en el expediente permite afirmar que el cártel de sobres de papel, durante más de 30 años, (i) redujo la incertidumbre competitiva entre las empresas imputadas (y aquellas que no han sido incoadas por razón de la prescripción de su conducta o por su extinción antes de la fecha de incoación del expediente); (ii) produjo la compartimentación del mercado nacional y la estabilidad en las cuotas de las empresas del cártel; (iii) generó barreras de entrada (párr. 431 y s.); (iv) causó un exceso de oferta; y (v) desincentivó a que las empresas buscasen mayores eficiencias y economías de escala en la producción acometiendo procesos de concentración como así sucedió en los demás países europeos (párr. 194, 431 y 432).» viii) En concreto, respecto de las empresas del Grupo Tompla, la resolución razona (FD 6.º apartado G -pág. 278 y ss.-):

«G) GRUPO TOMPLA: GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L. (actualmente TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L.), MAESPA MANIPULADOS, S.L., PACSA PAPELERA DEL CARRIÓN, S.L, SOCIEDAD ANONIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DEL PAPEL (SAM), RODON PORTA, S.L., HISPAPEL, S.A. y su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (actualmente PRINTEOS, S.A.).(énfasis en negrita en el original) »[...] Teniendo en cuenta los hechos acreditados de esta Resolución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 63.1.c) de la LDC, de acuerdo con la DI, el Consejo considera que:

- GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L. (actualmente TOMPLA SOBRE EXPRES S.L.) y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A (PRINTEOS S.A.) son responsables de su participación en (i) Acuerdo de reparto de mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobres electorales, así como reparto de la producción de sobres electorales para los partidos hasta octubre de 2010; (ii) Acuerdo de reparto de las licitaciones de sobres de grandes clientes corporativos hasta octubre de 2010; (iii) Acuerdo para limitar el desarrollo técnico hasta octubre de 2010. o Acuerdo de fijación de precios de sobres blancos hasta octubre de 2010.

- SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DEL PAPEL (SAM) y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, S.A.) son responsables de las siguientes conductas integrantes de una infracción única y continuada de cártel: (i) Acuerdo de reparto de mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobres electorales hasta marzo de 2008; (ii) Acuerdo de reparto de las licitaciones de sobres de grandes clientes corporativos hasta 2009; (iii) Acuerdo para limitar el desarrollo técnico hasta octubre de 2010; (iv) Acuerdo de fijación de precios de sobres blancos hasta octubre de 2010.

- PACSA, PAPELERA DEL CARRION, S.L., y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, SA) son responsables por su participación en los acuerdos de reparto de las licitaciones de los sobres electorales y de grandes clientes desde 1977 hasta octubre de 2010.

- MAESPA MANIPULADOS S.L. y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, SA) son responsables por su participación en los acuerdos de reparto de las licitaciones de los sobres electorales y de grandes clientes desde 2003 hasta octubre de 2010.

- MAESPA, en tanto que sociedad absorbente de RODON PORTA, S.L. (HP 13) y MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, SA) en tanto que matriz de MAESPA, son responsables de la participación de RODON en el acuerdo de reparto de las licitaciones de los sobres electorales, desde 1982 hasta octubre de 2010.

- HISPAPEL, S.A. y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, S.A.) son responsables por su participación en los acuerdos de 280 reparto de las licitaciones de los sobres electorales, de grandes clientes, y de fijación de precios de sobres blancos, desde noviembre de 1981 hasta octubre de 2010.

»En sus alegaciones a la Propuesta de Resolución, las empresas relacionadas integradas en el Grupo Tompla reconocen su participación en las conductas colusorias señaladas, así como su responsabilidad conforme a lo establecido en los arts. 61 y 63 de la LDC (énfasis en negrita en el original). Por tanto, el Consejo considera acreditada esta imputación de responsabilidad realizada por la Dirección de Investigación. En particular, el Consejo coincide con el órgano de instrucción en que la responsabilidad solidaria de MANUFACTURAS TOMPLA en calidad de matriz, en este caso, se extiende a todo el periodo de infracción imputado a cada una de sus filiales en la medida en que conociendo su pertenencia al cártel las adquirió sin reserva alguna.».

ix) Finalmente, para fijar el importe de la sanción, la CNM tiene en cuenta el alcance y duración de la infracción, los efectos de la infracción sobre los consumidores o usuarios o sobre los operadores económicos, y los beneficios ilícitos obtenidos. En relación con estos dos últimos criterios, argumenta:

«5. Efectos de la infracción sobre los consumidores o usuarios o sobre otros operadores económicos(énfasis en negrita en el original).

»En este expediente se ha podido acreditar que el cártel ha producido efectos en el mercado español de sobres de papel, en la forma de bajas muy poco significativas en los precios finales de adjudicación en las licitaciones de sobres electorales y de grandes clientes respecto del presupuesto máximo de licitación, durante los más de 30 años de duración del cártel.

»Igualmente, el incremento de los precios en los porcentajes acordados por el cártel tuvo un efecto directo en la demanda de los productos afectados por el cártel, disminuyendo con ello la incertidumbre en el comportamiento de las empresas participantes, lo que les permitió un control más efectivo sobre los precios finales que aquél que resultaría en una situación en que los acuerdos no se hubieran dado, redundando de forma negativa en el consumidor, a causa de la adopción y posterior ejecución de los acuerdos adoptados por las empresas del cártel durante más de 30 años.

»Pocas infracciones pueden dañar tanto y a una base tan amplia como las prácticas objeto de investigación en este expediente sancionador y más aún en este caso, en el que el objeto del reparto de las licitaciones ha sido la totalidad de las licitaciones de sobres para los procesos electorales convocados en España desde 1977, lo que ha supuesto no sólo un mayor coste de dichas licitaciones, sino un mayor cargo presupuestario que ha asumido el contribuyente español (RCNC de 19 de octubre de 2011, Expte. S/0226/10, Licitaciones de carreteras), al margen del reparto también de los sobres de un total de 223 grandes clientes, muchos de ellos también Administraciones Públicas, como, por ejemplo, la Dirección General de la Policía, la Dirección General de Tráfico, la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social.

»No es posible cuantificar exactamente la diferencia entre el nivel de precios resultante de la existencia del cártel y el que habría resultado por el juego de la libre competencia entre las empresas participantes en el cártel. No obstante, se ha podido probar que las bajas sobre el precio máximo de licitación realizadas por las empresas tras la finalización del cártel han sido muy superiores (del 21%, 35% y 40%) a las producidas vigente el cártel, siempre inferiores al 10% y algunos casos puramente testimoniales (véase supra punto B.1). Además, es indudable que el mercado, en un entorno de incertidumbre competitiva, se habría comportado de forma distinta, como reconocieron expresamente las empresas del cártel en la reunión de ASSOMA celebrada el 16 de octubre de 1986, haciendo referencia a la bajada de los precios en otros países europeos.

»6. Beneficios ilícitos obtenidos(énfasis en negrita en el original).

»Se ha acreditado que las empresas del cártel adoptaron acuerdos que fueron implementados y cuya ejecución les reportó beneficios a estas empresas. Su cuantificación vendría determinada por los ingresos obtenidos al fijarse los precios y unos determinados volúmenes de fabricación estables en las diversas licitaciones de sobres electorales, pre- impresos corporativos y de sobres blancos, desde 1977 hasta 2010, así como el reparto del mercado español de sobres de papel mediante el reparto de los grandes clientes, tanto públicos como privados.

»La rivalidad en precios es el motor de la economía de mercado. Los comportamientos colusorios adoptados por las empresas de este cártel se orientaron claramente a reducir o eliminar la incertidumbre propia de la competencia económica, con el objetivo de maximizar el precio y, consecuentemente, sus beneficios y márgenes comerciales mediante la eliminación de la competencia en el mercado y a costa de sus clientes.

»Asimismo, el reparto de los más relevantes clientes con la finalidad de no perder cuota de mercado, pero también de que los precios no bajaran como consecuencia de la dinámica generada en licitaciones en competencia, supuso un aumento de los beneficios y márgenes empresariales de las empresas participantes en este cártel.

»Finalizado el cártel, las empresas participantes en el mismo han realizado bajas del 21, del 35 y hasta del 40%, cuando las bajas al presupuesto máximo de licitación durante la vida del cártel eran, con carácter general y conforme a lo pactado, siempre inferiores al 10%, siendo en algunos casos la baja puramente testimonial, entre el 1 y el 4%. Queda así acreditado que las empresas participantes en el cártel obtenían claramente un beneficio ilícito, en paralelo al perjuicio ocasionado a las Administraciones Públicas convocantes, así como a los grandes clientes, tanto públicos como privados, cuyas licitaciones también se repartían, al margen del incremento de los precios y la limitación del desarrollo técnico en el mercado de los sobres en España, lo que en definitiva ha supuesto un perjuicio al conjunto de los ciudadanos españoles.»

x) La mencionada resolución de 25 de marzo de 2013, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, impuso a las citadas empresas, como responsables de una infracción única y continuada del art. 1 LDC y del art. 101 TFUE, desde 1977 y hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional, previa aplicación de una reducción del 40% conforme al art. 66 LDC, una sanción de multa de 10.141.530 €.

3.-Las sociedades PRINTEOS S.A (anteriormente denominada MANUFACTURAS TOMPLA, S.A.), TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L (anteriormente denominada GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS S.L.), HISPAPEL, PACSA, PAPELERA DEL CARRIÓN S.L., MAESPA MANIPULADOS S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DEL PAPEL, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la mencionada resolución. En virtud de sentencia 120/2017, de 19 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6.ª), se rechazó la caducidad del expediente y la aplicación del principio non bis in ideminvocados por las recurrentes y se estimó parcialmente el recurso, en el único sentido de acordar que la cuantía de la multa se redujera conforme al método de cálculo establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

4.-Contra dicha sentencia, las condenadas formularon recurso de casación, que fue inadmitido por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- Demanda y contestación. Sentencia de primera instancia.

1.-En el presente procedimiento, el Partido Socialista Obrero Español (en adelante, PSOE) ejercita sendas acciones, declarativa y en reclamación de cantidad, al amparo de los arts. 1, 71, 72 y 73 LDC y con fundamento en la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, antes analizada, contra las sociedades PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L.

En la demanda se interesa que (i) se declare la existencia de la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la mencionada resolución, y, en concreto, que la demandante ha sido víctima de dicha infracción; y (ii) se condene solidariamente a las demandadas a abonar, en concepto de daños causados por su conducta anticompetitiva, la cantidad de 8.156.971,56 €, y, subsidiariamente, la derivada de la cuantificación alternativa del daño que se estime mejor fundada ex art. 76 LDC. En todo caso, con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

En síntesis, la pretensión se justifica en que la actora, como adquirente de sobres pre-impresos y sobres electorales, habría resultado perjudicada por las conductas sancionadas y, en especial, por la consistente en «[a]cuerdos para el reparto del mercado a través de las licitaciones de sobre electorales para los procesos electorales convocados entre 1977 y 2010 [...], así como el reparto [...] de la producción de sobres electorales para el buzoneo que realizan los partidos políticos».

Se apoya en el apartado (202) de la resolución que, con relación a este punto, establece:

«Por otro lado, al menos desde el año 1995 hasta 2010, TOMPLA y UNIPAPEL se repartieron la fabricación de los sobres electorales solicitados por los dos principales partidos políticos nacionales, Partido Popular (PP) y Partido Socialista Obrero Español (PSOE) para su publicidad electoral. El acuerdo de reparto entre estas dos empresas tuvo dos fases, una primera desde el año 1995 hasta el 2004, en que los sobres adquiridos por el PP eran fabricados al 50% por UNIPAPEL y TOMPLA, mientras que los sobres solicitados por el PSOE eran fabricados indistintamente por cada una de ellas y una segunda, desde 2004, tras fijarse unos nuevos porcentaje de reparto para la fabricación de los sobres solicitados por el PP y el PSOE , por los que UNIPAPEL se quedaba con el 55% de los sobres solicitados por el PP y el 30% del PSOE y TOMPLA con el 45% del PP y el 70% del PSOE.».

Para la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios que reclama, la demandante aporta dos informes periciales, dirigidos a (i) valorar el volumen de sobres adquiridos por el PSOE durante la vigencia del cártel y el precio pagado/obtenido por ellos, y (ii) calcular el sobreprecio.

2.-Las demandadas PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS S.L. (en lo sucesivo GRUPO TOMPLA) se oponen a la demanda y solicitan su desestimación.

Resumidamente, alegan (i) la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968 CC desde que se publicó la resolución de la CNC que declaró la infracción; (ii) la inexistencia de daño alguno derivado de la conducta sancionada, dado que los gastos electorales fueron sufragados mediante subvenciones públicas del Estado a lo largo del período reclamado; (iii) la inexistencia de nexo causal, puesto que, entre los años 1989 y 2010, el PSOE no compró los sobres a ninguna de las empresas integrantes del cártel, sino a un intermediario, ARPON Papeles Especiales S.A. que, a su vez, se abastecía de sobres fuera de España, a través de un fabricante francés que opera bajo la marca «La Couronne», y, por tanto, al margen del cártel sancionado; (iv) la incorrecta cuantificación del daño, ya que la pericial de la parte actora adolece de serias deficiencias metodológicas que desacreditan sus conclusiones; y (v) la improcedencia de la pretensión declarativa -«se declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por los cartelistas»-, por tratarse de una acción follow on,que solo tiene por objeto el resarcimiento del daño causado como consecuencia de una infracción acreditada y declarada por la Autoridad competente.

3.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar de modo solidario a la actora la cantidad que resulte de aplicar el 20% a las compras realizadas en el período del cártel, desglosadas por años, capitalizada mediante la acumulación al capital de los intereses devengados en cada anualidad, con más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

La sentencia rechaza que la acción ejercitada haya prescrito por entender que el plazo de un año comienza a correr, no desde la publicación de la resolución, sino desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente el recurso de las demandadas, esto es, el 29 de marzo de 2017, momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la antijuridicidad de la conducta constitutiva del cártel, de los sujetos responsables y de la entidad de los daños, sin que el recurso de casación interpuesto tenga trascendencia porque no cuestionó la infracción en sí sino la cuantía de la sanción. Los burofaxes remitidos por la actora a las demandadas en fechas 13 de marzo de 2018 y 12 de marzo de 2019 interrumpieron la prescripción, por lo que la acción no había prescrito cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia considera acreditada la existencia del daño, toda vez que el relato de hechos de la resolución de la CNC lleva a presumir la realidad de los daños y perjuicios, sin que la demandada haya desvirtuado dicha presunción y acreditado que el gasto real de la actora hubiera quedado cubierto por la subvención, por cuanto, (i) la prueba pericial aportada se funda en premisas que no resultan atendibles, al no distinguir el gasto real acreditado del gasto real acreditado a efectos de subvención -que es inferior-, no disponer el perito de los gastos reales respecto de doce comicios, incluir dentro de las elecciones municipales las de los Cabildos de Canarias, o no tener en cuenta que lo que no queda cubierto por la subvención finalista solo queda cubierto con la subvención electoral general si ésta no se ha agotado; (ii) el simple hecho de no haber podido invertir de otra forma más rentable la cantidad que se ha destinado al pago del sobreprecio del cártel implica que existe daño, real y resarcible; y (iii) no se otorga la subvención en función del precio pagado por cada sobre, sino que se trata de una subvención fija, que se concede por elector siempre que la candidatura en cuestión obtenga un determinado número de votos, por lo que cabe descartar que se haya podido producir un traspaso del sobreprecio pagado por la actora en la compra de los sobres al Estado.

Asimismo, sobre la base de la propia resolución de la CNC, la sentencia considera acreditado el nexo causal, es decir, que los acuerdos sancionados provocaron un daño en el mercado que motivó, entre otros efectos, un aumento de los precios que pagaron los clientes que adquirieron sobres durante la vigencia del cártel, ya que el cártel afectó a todo el mercado de sobres de papel, en todas sus modalidades y a todos los clientes que compraron sobres en el periodo cartelizado. Descarta el óbice aducido por la demandada -compras a un tercero ajeno al cártel- porque no solo no se prueba que la actora comprara los sobres siempre a través de Arpón y que ésta solo se abasteciera de La Couronne, sino que consta que el PSOE también compró sobres al GRUPO TOMBLA.

Afirmado el daño y la relación de causalidad, la sentencia procede a su cuantificación, para lo cual, en atención a las deficiencias que observa en los informes periciales de ambas partes, opta por seguir el criterio de estimación judicial sentado por la Sección 15.ª Audiencia Provincial en distintas sentencias del cártel de sobres, en las que se aplicó un porcentaje lineal del 20% a la suma facturada durante toda la vida del cártel, capitalizado de acuerdo con el interés legal.

Por el contrario, desestima la acción declarativa toda vez que lo que se ejercita es una acción follow on,que se dirige exclusivamente a obtener el daño sufrido por la conducta colusoria.

4.-La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, con ocasión del oportuno traslado, impugnada por la demandante. La Audiencia Provincial estima parcialmente ambos recursos, aunque en realidad la estimación del formulado por la actora no es propiamente tal.

La sentencia aborda en primer lugar el recurso de la demandada, que reitera los motivos de oposición planteados al contestar a la demanda. Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, la Audiencia razona que, primero, frente a la tesis de la demandada, que sitúa el dies a quoen la fecha de publicación de la resolución, procede acoger la interpretación de la actora -vía impugnación- en el sentido de que el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables solo se alcanza con la firmeza de la sentencia que resuelve el recurso contra la resolución administrativa, y, por ende, desde el auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, puesto que, desde la perspectiva del tercero perjudicado, el cómputo del plazo no puede depender del contenido del recurso y del objeto del procedimiento judicial, extremos que solo están a su alcance a posteriori; segundo, nos encontramos ante una acción follow onen sentido propio, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo hasta que adquiera firmeza, según establece el art. 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia y se infería del régimen jurídico anterior. Por tanto, la acción no ha prescrito.

Con relación al papel de las subvenciones recibidas por la demandante como elemento excluyente del daño, la sentencia trae a colación el marco normativo que rige en esta materia, constituido por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y, en concreto, los arts. 130 y 175, a la luz de los cuales considera: (i) la adquisición por la demandante tanto de sobres electorales propiamente dichos como de sobres pre-impresos de envío de la papeleta electoral con la propaganda constituye legalmente un gasto electoral; (ii) existen dos tipos de subvenciones, una, de carácter general, que se calcula en función del número de escaños y votos obtenidos, y otra, más específica o finalista, destinada a sufragar los gastos electorales originados por el envío de los sobres y papeletas electorales o de propaganda electoral, que se determina en función del número de electores en cada una de las circunscripciones (una cantidad por elector, siempre que la candidatura de referencia haya logrado el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo parlamentario en una u otra Cámara); y (iii) la concesión de la subvención se condiciona a la debida justificación del gasto.

Fijado el marco normativo, la sentencia distingue en función de la modalidad de subvención con la que se sufragaron los gastos: mientras los abonados con cargo a la subvención finalista quedarían excluidos al haber sido repercutidos en su integridad a la Administración que subvenciona, los satisfechos total o parcialmente con cargo a la subvención general conforman el daño porque, de no existir el sobreprecio, la actora hubiera podido incrementar sus gastos electorales del modo que hubiera estimado conveniente:

«37. Como venimos diciendo, la subvención para el envío directo y personal de sobres electorales o de propaganda es una subvención finalista por la que el Estado o la Administración competente sufraga (y asume) los gastos de esa actividad electoral, que incluye, lógicamente, el gasto por la adquisición de sobres. Se introduce en el artículo 175 del LOREG con la Reforma de 1991 y consiste en una cantidad por elector en cada una de las circunscripciones, que se actualizan por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Además, no está sujeta al límite de los gastos electorales que afecta a la subvención ordinaria. La subvención se estima valorando el gasto razonable que comporta esa específica actividad electoral. De este modo, se observa en la pericial una correlación entre gasto y subvención, esto es, en la práctica totalidad de los comicios coincide el importe del gasto con el de la subvención. Precisamente por sufragar una actividad muy concreta que comprende unos conceptos determinados (adquisición de sobres y papeletas, junto con la publicidad, y los gastos de envío), no puede ser destinada a financiar otros gastos electorales. Si la actividad de envío de sobres electorales no se lleva a cabo y no se justifica ante el Tribunal de Cuentas no se percibe la subvención. Por tanto y como conclusión, en el cálculo del sobreprecio habrá que descartar los gastos de adquisición de sobres sufragados con la subvención específica para esa partida.

»39. Recordemos que los gastos electorales ordinarios están limitados por Ley (artículo 175.2º de la LORG, límite que no comprende los gastos por envío de sobres), por lo que, de no existir el sobreprecio, la actora hubiera podido incrementar sus gastos electorales, destinando para ello ese sobreprecio o hubiera podido optimizar en mayor medida los gastos. A ello se refiere la sentencia cuando señala que existe daño "por el hecho de no haber podido invertir de otra forma más rentable la cantidad que se ha destinado al pago del sobreprecio del cártel, y que ello puede ser entendido como una daño real y resarcible".En definitiva, en la medida que el sobreprecio, soportado por el PSOE, le impidió incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales (lo que no es posible con la subvención finalista), entendemos que el perjuicio subsiste, pese a la subvención ordinaria, y que debe ser resarcido. Por todo ello, en el cálculo del perjuicio deberá incluirse los procesos electorales en los que el gasto de adquisición de sobres quedó cubierto con la subvención ordinaria.

»40. En el resto de los procesos electorales en los que la subvención sólo ha cubierto parcialmente el gasto electoral y, en concreto, el gasto por la adquisición de sobres, tampoco procede efectuar descuento alguno. [...] En cualquier caso, debe quedar claro que la subvención en ningún caso debe considerarse, ni siquiera de forma parcial, pues cualquier sobreprecio debe imputarse al gasto electoral no subvencionado.»

Sobre la existencia del daño, tras recordar que la presunción de daño se infiere de la naturaleza del acto ilícito y del informe elaborado por Oxera en el año 2009 para la Comisión Europea, en el que se indica que el 83% de los carteles causa daño, si bien se trata de una presunción que admite prueba en contrario, la sentencia explica que, según declara la resolución de la CNM, la infracción de las normas de la competencia se materializó tanto a través (i) del reparto de mercado y fijación de precios en las licitaciones públicas de sobres electorales, como (ii) el reparto del mercado y fijación de precios del mercado de sobres pre-impresos, constatando que, en todos los casos, se produjo un sobreprecio apreciable, lo que significa que hubo un daño efectivo.

Acreditado el daño, la sentencia procede a su cuantificación, para lo cual, como hiciera la dictada en primera instancia, previo descarte del informe pericial elaborado por ALFA COMPLETENESS y aportado por la actora, al apreciar que los precios de referencia considerados por los peritos son muy escasos y, por ese mismo motivo, poco representativos, opta realizar una estimación judicial del daño y, con arreglo a la prueba practicada, fijar un porcentaje del 20% lineal durante todo el período de duración del cártel (1985 a 2010), ponderando los datos obrantes en la resolución de la CNC y, específicamente respecto del mercado de sobres preelectorales, la oferta de Cayfosa (no perteneciente al cártel) para las elecciones al Parlamento Europeo de 1994, que fue un 23,2% inferior al precio ofertado por la empresa del cártel (UNIPAPEL).

Finalmente, la Audiencia confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia de capitalizar el daño con el interés legal compuesto a la fecha de interposición de la demanda -según se postula en la demanda-, en lugar del interés legal simple -tesis de la demandada-, al considerar que se trata de un medio de actualización de una deuda de valor por daños legalmente resarcibles, admitida en la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en la jurisprudencia nacional, como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista.

Por otro lado, también estima procedente el pago de intereses legales de la cantidad que se determine en ejecución desde la interpelación judicial, en tanto que no deja de ser un mecanismo adecuado para mitigar los efectos del transcurso del tiempo y de lograr el pleno resarcimiento.

Como conclusión, la Audiencia estima parcialmente el recurso y condena a la demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las siguientes bases: (i) el número de sobres adquiridos durante el periodo de infracción (1985 a 2010) y el precio unitario estimado por la adquisición (con el IVA correspondiente) será el indicado en la pericial de la demandante, con exclusión de los procesos electorales en los que la adquisición de sobres ha sido subvencionada íntegramente o en su práctica totalidad (más del 90%) por la subvención específica por envío de sobres electorales; (ii) el sobreprecio se calculará aplicando un 20% lineal a las compras estimadas de sobres en cada proceso electoral durante el periodo de infracción (1985 a 2010); (iii) la cantidad resultante para cada elección deberá capitalizarse a fecha de la interposición de la demanda con arreglo al interés legal; y (iv) la cantidad que se determine en ejecución devengará el interés legal desde la interpelación judicial.

En cuanto al recurso de apelación presentado por el PSOE, estima la pretensión relativa a que el plazo de prescripción comienza a correr desde el auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto por las demandadas y desestima las otras dos, relativas a la reducción del importe de la indemnización por la exclusión de los gastos sufragados por subvención finalista y a la no imposición a la demandada de las costas de primera instancia. 5.-Disconformes con la referida sentencia, ambas partes interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Dada la relación entre los distintos motivos de infracción procesal alegados por cada parte, se analizarán conjuntamente en los términos que a continuación se concretan. En cuanto al recurso de casación, toda vez que la estimación de alguno de los motivos invocados por la demandada podría conllevar la desestimación de la demanda, se procederá a su examen previamente al recurso de casación presentado por la demandante.

6.-Señalada la fecha para la deliberación y fallo, la parte demandante aportó las conclusiones emitidas el 3 de abril de 2025 por la Abogada General en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza, asunto C-21/24, Nissan Iberia, S. A. En atención a su contenido, por la parte demandada se ha solicitado la suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga sentencia en dicha cuestión prejudicial.

La sala considera que no procede suspender el procedimiento por las razones que se expondrán al examinar el primer motivo de casación de la demandada.

TERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante PSOE (cinco motivos).

1.-Formulación de los motivos. La demandante denuncia: (i) la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en relación con el art. 218.2 LEC (motivo primero); (ii) la sentencia incurre en defecto de incongruencia con infracción del principio de justicia rogada, en relación con los arts. 216 y 218 LEC (motivo segundo); (iii) error patente en la valoración de la prueba (motivos tercero y cuarto); y (iv) la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en relación con el art. 386 LEC (motivo quinto).

En el desarrollo del primer motivo, se alega que la sentencia es internamente contradictoria (al excluir de la base de cálculo del daño, en los párrafos 37 y 70, los comicios en los que la subvención sólo cubre parcialmente el gasto, en contra de lo razonado en los párrafos 34 y 40) e incurre en falta de motivación de la decisión de excluir de la base de cálculo del daño los comicios en los que la subvención finalista no ha cubierto íntegramente el gasto incurrido por el PSOE en el envío de sobres electorales, sino sólo en un porcentaje superior al 90%.

Con relación al segundo motivo, señala que la sentencia incurre en incongruencia, al conceder menos de lo resistido por las demandadas apelantes, toda vez que opta por no resarcir como daño el sobreprecio efectivamente soportado por el PSOE y no absorbido por la subvención, en aquellos casos en los que la subvención finalista no ha cubierto íntegramente el gasto incurrido por el PSOE en el envío de propaganda electoral, sino sólo en un porcentaje superior al 90%, cuando sin embargo, en su recurso de apelación, «Tompla reconoce que si la subvención no cubre el gasto total de compra de sobres, cada euro no subvencionado debe considerarse dedicado a pagar el sobreprecio del cártel».

En el tercer motivo, afirma la existencia de error patente en la valoración de la prueba al concluir que el PSOE ha sufragado el gasto de adquisición de sobres con cargo a la subvención finalista, en los comicios en los que la subvención finalista cubre el gasto por envío de propaganda en una cuantía comprendida entre el 90 y el 99%, cuando en estos comicios el PSOE ha tenido pérdidas porque la subvención no ha cubierto todo el gasto. Este error causa indefensión material e infringe el artículo 24 CE, pues, de no haber excluido la sentencia de la base de cálculo del daño los comicios en los que la subvención no cubre íntegramente el gasto sino sólo en una cifra superior al 90%, la indemnización que correspondería al PSOE se incrementaría en 939.831 €.

El cuarto motivo también se basa en el supuesto error patente en la valoración de la prueba, cometido al asumir la sentencia que el dictamen pericial de las demandadas recoge correctamente la información que se desprende de los informes del Tribunal de Cuentas sobre qué parte de los gastos de envío de sobres electorales fueron subvencionados, cuando sin embargo el dictamen se elaboró antes de que se aportaran al procedimiento los informes del Tribunal de Cuentas. Este error determina una indefensión material, pues la cifra de gasto que toma en consideración la Sala a quoa los efectos de minorar el daño es inferior a la cifra de gasto acreditado en los informes del Tribunal de Cuentas.

A través del quinto y último motivo, se aduce que la sentencia presume erróneamente que el pago del sobreprecio para el envío de la propaganda no le ha impedido al PSOE incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales cubiertas por la subvención finalista, por el hecho de que no exista un límite legal para este gasto, cuando existe prueba directa en contra. Este error causa indefensión material, porque determina la exclusión de la base de cálculo del daño de los comicios en que la subvención finalista ha cubierto íntegramente el gasto de envío de propaganda.

2.- Decisión de la sala. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal no pueden prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

Como se desprende de la lectura de los cinco motivos, todos giran en torno a la decisión de la Audiencia de excluir para la cuantificación del daño aquellos comicios en que los gastos de adquisición de sobres han sido sufragados íntegramente, o en una cuantía superior al 90%, con cargo a la subvención específica para esa partida. De hecho los tres primeros, cuestionan la asimilación de los supuestos en que la subvención alcanza a la totalidad de los pagos respecto de aquellos otros en que se queda entre el 90% y el 100%.

Aunque es cierto que la sentencia no explica la razón por la que considera adecuado descartar, para el cálculo del sobreprecio, los casos de adquisición de sobres sufragados con la subvención específica para esa partida, en los que dicha subvención ha cubierto «el 100% de los gastos de envío, o una cantidad muy próxima al 100%, superior al 90%», también lo es que los motivos de recurso se construyen sobre una premisa errónea, cual es el sistema de cálculo del sobreprecio utilizado en el informe pericial de ALFA COMPLETENESS -con base en el método diacrónico-, cuando tanto la sentencia de primera instancia como de apelación consideran este dictamen insuficiente y optan por realizar su propia estimación del sobreprecio y fijar un porcentaje lineal durante todo el período del cártel (cfr. apartado 60):

«En efecto, la crítica del informe D&P al método seguido en la pericial de la actora es, en términos generales, acertada. Aunque la toma en consideración de datos obtenidos del expediente ante la CNC puede ser un buen punto de partida, al final los precios de referencia considerados son muy escasos y, por ese mismo motivo, poco representativos. De hecho, un único dato real (el descuento ofertado por Cayfosa en 1994) sirve, por el método de la interpolación lineal, para calcular los sobreprecios de los nueve años anteriores (de 1985 al año 1993) y de los nueve años siguientes (hasta el 2003). No resulta adecuado recurrir a la interpolación lineal con un solo dato para un periodo de tiempo tan largo (de 18 años). También resulta poco fiable comparar los descuentos aplicados en las licitaciones de sobre de los años 2004, 2007, 2008 y 2009 con dos únicos datos del año 2011, cuando, según resulta del informe de D&P, de haber considerado las licitaciones de periodos posteriores (de 2012 a 2019) los sobreprecios serían menores.»

Desde el momento en que, por las razones expuestas, la Audiencia descarta la aplicación de los sobreprecios estimados en el informe ALFA y se inclina por el método estimativo, basado en un juicio de inferencia lógico que toma como referencia los datos objetivos proporcionados por la resolución de la CNC, por otros trabajos doctrinales y por la misma oferta de Cayfosa (empresa no perteneciente al cártel) para las elecciones al Parlamento Europeo de 1994, que fue un 23,2% inferior al precio ofertado por la empresa del cártel, es evidente que puede prescindir o relativizar la importancia de los elementos de los que parte el informe pericial de la actora y aplicar elementos de juicio distintos, flexibilizar o ajustar los utilizados o, en definitiva, fijar estimativamente la indemnización conforme a los parámetros que considere oportunos, siempre que lo haga de forma razonable.

En esta línea debemos entender que se enmarca la decisión de la Audiencia de equiparar los casos en que la subvención finalista sufraga íntegramente los gastos electorales con aquellos otros en que la sufraga en un porcentaje superior al 90%.

Por tanto, no cabe hablar de falta de motivación (la decisión de la Audiencia se explica por la metodología por la que se inclinó para calcular el daño), ni de incongruencia o contradicción (la asimilación guarda relación con el método estimativo utilizado).

Tampoco se observa el error patente en la valoración de la prueba, que la recurrente concreta en que la sentencia concluye (i) «que el PSOE ha sufragado el gasto de adquisición de sobres con cargo a la subvención finalista en los comicios en los que la subvención finalista cubre el gasto por envío de propaganda en una cantidad comprendida entre el 90% y el 99%, cuando en estos comicios el PSOE ha tenido pérdidas porque la subvención no ha cubierto el gasto»; (ii) «que todo el gasto acreditado en el procedimiento es el que se recoge en el dictamen pericial de Tompla», cuando los informes completos del Tribunal de Cuentas ponen de manifiesto la existencia de un gasto electoral del PSOE superior al reflejado por los peritos de las demandadas; y (iii) «que el pago del sobreprecio para el envío de la propaganda no le ha impedido al PSOE incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales cubiertas por la subvención finalista, cuando existe prueba directa en contra», ya que el PSOE ajusta su gasto a la cuantía que sabe que va a recibir de subvención.

Nadie discute que, si la subvención finalista no atiende la totalidad del gasto, sino que se queda entre el 90% y el 100%, habrá gastos que deberá afrontarse con cargo a la subvención general, como también que, si la subvención finalista se concede en función del número de electores, a razón de 0,18 €/elector (al tiempo de la reforma de 1991), es posible que, en caso de que se exceda de esta cifra, el gasto no sea sufragado con cargo a esta concreta subvención, sino con cargo a la ordinaria.

Pero la sentencia no contradice tales extremos, sino que, por un lado, se limita a constatar que de la pericial se desprende una correlación entre gasto y subvención, esto es, «en la práctica totalidad de los comicios coincide el importe del gasto con el de la subvención», sea exclusivamente finalista sea junto con la ordinaria -lo cual, dicho sea de paso, carece de trascendencia porque, en el segundo caso, no excluye que exista daño, antes al contrario, lo afirma-, y, por otro lado, argumenta que «en la medida que el gasto en que incurrió la demandante por la adquisición de los sobres, con el sobreprecio correspondiente, quedó cubierto íntegramente(énfasis añadido en el original) con la subvención finalista concedida por el Estado para el envío de propaganda electoral, la actora no resultó perjudicada y no puede reclamar por ello. La subvención en tal caso alcanza el 100% del gasto, incluido el eventual sobreprecio, con lo que el perjuicio se traspasa en su integridad a la Administración que subvenciona», esto es, no dice que, siempre y en todo caso, la subvención finalista cubre todo el gasto en que incurrió la demandante por el envío de sobres, sino que, en la medida que lo cubra íntegramente, y, por ende, sea repercutido a la Administración, no constituye un daño cuya reparación sea exigible por la demandante.

Como se desprende de lo expuesto, no se observa un error patente o manifiesto, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia», sino que lo que se cuestiona es una valoración jurídica, que gira en torno a los parámetros tomados en consideración por la Audiencia para fijar las bases de cuantificación del daño y que, en su caso, pueden combatirse a través del recurso de casación, pero en modo alguno por la vía de infracción procesal.

Lo mismo sucede con el motivo quinto. En relación con la prueba de presunciones, lo que se somete a control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, teniendo en cuenta que queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la «deducción ilógica» con la «deducción alternativa propuesta por la parte» (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, y las que en ella se citan).

Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.

Sobre estas bases, cabe advertir que el que, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantumde daño que establecen el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC que lo traspone («se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario»), no impide la aplicación de la presunción judicial de daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC. De tal manera que no puede considerarse que la Audiencia haya infringido dicho precepto si, a partir de una serie de hechos y de la norma jurídica aplicable, deduce racionalmente que en determinados casos no hubo daño o fue mínimo o irrelevante.

El acierto o desacierto de dicha conclusión excede de lo meramente procesal, al entrañar una valoración jurídica.

La presunción de que el pago del sobreprecio para el envío de la propaganda no ha impedido al PSOE incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales cubiertas por la subvención finalista, no incurre en error patente porque el art. 175.3 LOREG establece que «el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones...». Al amparo de esta subvención únicamente se abonan los expresados gastos y no cualesquiera otros, aunque fueren de carácter electoral.

La recurrente alega que, si el PSOE no gasta más, es porque no quiere incurrir en pérdidas, y que, si no hubiera tenido que pagar el sobreprecio, habría elegido destinar más recursos a esas concretas partidas (invertir más en publicidad, utilizar una carta de mayor gramaje, invertir en segmentación de clientes para ajustar mejor el contenido de la carta al elector...), de modo que le permitieran realizar una propaganda más persuasiva y así obtener un mayor número de votos. Invoca como prueba: (i) el pago del sobreprecio para el envío de la propaganda sí le ha impedido al PSOE incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales cubiertas por la subvención finalista, y (ii) a partir de 2010, en que dejó de pagar el sobre precio, no ha gastado menos, sino que ha destinado esa cuantía a otras partidas de gasto subvencionable.

Mas, al contrario de que ocurre con la subvención generalista u ordinaria, la subvención específica o finalista no deja margen para otras conductas distintas de las expresamente indicadas en el art. 175 LOREG, sin que sea verosímil que la demandante reiterara la remisión de propaganda o el envío de papeletas a los mismos electores. Y en cuanto al período post-cártel, únicamente se aportan informes financieros correspondientes al ejercicio 2014, de los que se colige que ni en las elecciones nacionales ni en las elecciones al Parlamento Europeo se agotó la subvención finalista de tal forma que no se desvirtúa la presunción de la Audiencia ni, por ende, la infracción del art. 386 LEC, y menos aún se acredita el supuesto error craso y grosero en la valoración de los hechos y la conclusión resultante.

CUARTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada Grupo Tompla (motivos primero, tercero, cuarto y quinto).

1.-Formulación de los motivos. En los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, la parte demandada, hoy recurrente, alega, respectivamente, al amparo del art. 469.1.2º LEC, (i) la infracción del art. 217.1 y 2 LEC por estimar judicialmente la cuantificación del daño y atribuir las consecuencias de que la actora no ha cuantificado el daño a la demandada; (ii) la incongruencia ne petitaal conceder la sentencia recurrida una indemnización por lucro cesante no pedida por la actora; (iii) la infracción del art. 217.1 y 2 LEC por conceder una indemnización por lucro cesante y atribuir a la demandada las consecuencias de que la actora no ha probado que ha dejado de percibir un beneficio; y (iv) la infracción del art. 217.1 y 2 LEC por conceder la capitalización compuesta y atribuir a la demandada las consecuencias de que la actora no ha probado la pérdida del interés compuesto.

Por lo que se refiere al primer motivo, se aduce que, tras poner de manifiesto las serias deficiencias en las que incurre el informe pericial de la actora, y, por tanto, que no es válido para acreditar el supuesto daño sufrido, en lugar de desestimar la demanda conforme al art. 217.1 y 2 LEC, procede a suplir tal deficiencia con su propia estimación, para lo cual carece de habilitación legal. Hasta la introducción del art. 76.2 LDC por el RDL 9/2017, el legislador español no había habilitado a la jurisdicción civil para realizar una estimación propia del importe de una reclamación de daños del art. 1.902 CC. Y, aun después, exige que se haya constatado la existencia del daño, lo que la sentencia no hace.

Como tercer motivo, alega que la sentencia incurre en incongruencia ne petitaal conceder una indemnización por lucro cesante no pedida por la actora, ya que rechaza que las subvenciones ordinarias minoraran el daño sufrido por las compras de sobres cartelizados al entender que «en la medida que el sobreprecio, soportado por el PSOE, le impidió incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales», cuando este supuesto lucro cesante no sólo no ha sido demostrado por la actora, sino que ni siquiera ha sido interesado.

En íntima conexión con el tercer motivo, el cuarto denuncia que la sentencia infringe el art. 217. 1 y 2 LEC, puesto que libera a la actora de la carga de probar que ha dejado de percibir un beneficio y atribuye las consecuencias negativas de dicha falta de prueba a la demandada, al afirmar que procede indemnizar a la actora por lucro cesante porque podría haber invertido el sobreprecio cubierto por la subvención ordinaria en otros gastos electorales, a pesar de que el informe pericial aportado por la actora no acredite en modo alguno semejante perjuicio.

El quinto y último motivo insiste en la infracción del art. 217.1 y 2 LEC, por conceder la capitalización compuesta y atribuir a la demandada las consecuencias de que la actora no ha probado la pérdida del interés compuesto. La sentencia libera a la actora de la carga de probar la procedencia de aplicar el método de capitalización compuesta, que exige demostrar la pérdida del interés compuesto reclamado, y atribuye las consecuencias negativas de dicha falta de prueba a TOMPLA, al afirmar que procede capitalizar el daño conforme al interés compuesto a pesar de que el informe pericial ALFA no acredite en modo alguno la pérdida del interés compuesto.

2.- Decisión de la sala. Los cuatro motivos han de ser desestimados por las razones que a continuación se desarrollan.

Como se apunta en el anterior apartado uno, los cuatro motivos se basan en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en especial, de las reglas sobre la carga de la prueba que se recogen en el art. 217 LEC. Para desestimar estos motivos basta apreciar que la sentencia recurrida no ha aplicado las mencionadas reglas para declarar probado un hecho.

Además, no estamos ante una cuestión de prueba, sino ante una discrepancia sobre extremos de carácter jurídico, cuyo análisis queda al margen del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada Grupo Tompla (motivo segundo).

1.- Formulación del motivo. La demandada denuncia que la sentencia recurrida resulta incongruente al conceder una indemnización muy superior de la solicitada en la demanda.

En el desarrollo del motivo se dice que la sentencia incurre, por una parte, en incongruencia extra petita,al sustituir los porcentajes de sobreprecio calculados en el informe pericial de la actora -al cual no otorga validez- por un porcentaje único del 20% para el período comprendido entre 1985 y 2010, lo que excede lo solicitado en la demanda en aquellos años en los que el sobreprecio calculado por el Informe ALFA era inferior al 20% (años 1985 a 1991). El daño emergente total en estos años sería de 263.325 € sin capitalizar y de 1.230.876 € capitalizado, pero al aplicar de forma lineal un sobreprecio del 20%, la sentencia reconoce un daño emergente sin capitalizar de 732.061 € y de 3.813.085 € una vez capitalizado, es decir, un daño emergente capitalizado superior en 2.582.209 € al solicitado.

Y, por otra parte, que la sentencia incurre en incongruencia ultra petitaporque, aunque en el petitumde la demanda se pide la condena de la demandada al pago de 8.156.972 € en concepto de daños, este importe obviaba las subvenciones de envíos electorales recibidas por el PSOE para sufragar los gastos de adquisición de sobres. Si se tienen en cuenta únicamente los comicios en los que, según la sentencia recurrida, la actora sufrió efectivamente un daño (todos menos aquellos en los que la subvención específica cubrió más de un 90% de los gastos de envíos electorales), y se aplica el porcentaje lineal del 20%, el importe asciende a 3.871.095 €, mientras que si se aplica a dichos comicios el sobreprecio calculado en los Informes ALFA -y, por tanto, el único reclamado por el PSOE-, el daño resultante se reduce a 1.608.394 €. Esa diferencia se debe a que los sobreprecios calculados por ALFA para los primeros años de reclamación (antes de la introducción de la subvención específica en la LOREG en 1991) son muy inferiores a los resultantes de aplicar el porcentaje lineal del 20%, de donde resulta que la fijación del sobreprecio en un único porcentaje lineal del 20% infringe los arts. 209.4ª, 216 y 218.1 LEC.

2.- Decisión de la sala. El motivo de infracción procesal debe ser estimado al apreciar la sala la incongruencia denunciada.

La sentencia 178/2014, de 3 de noviembre, del Tribunal Constitucional, con cita de las sentencias 40/2006, de 13 de febrero, 44/2008, 10 de marzo, y 25/2012, de 27 de febrero, recuerda la doctrina sentada sobre el vicio de incongruencia y cómo y en qué casos puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE:

«a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi,alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

»b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio,que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum,que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curiapermite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitumcuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum)o algo distinto de lo pedido (extra petitum),suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.».

En la misma línea, la reciente sentencia de esta sala 267/2025, de 19 de febrero, recordaba:

«Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 548/2020, de 22 de octubre, y 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

»Por eso, como recuerda la sentencia 176/2010, de 25 de marzo, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003, de 11 de marzo; y 742/2007, de 19 de junio). Aparte de que, como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.».

En el presente caso, la comparación entre (i) el sobreprecio calculado en el informe elaborado por ALFA COMPLETNESS para los comicios celebrados entre los años 1985 y 1991, en que se introdujo la subvención finalista, y que es objeto de reclamación por la parte demandante (doc. 17 de la demanda), y (ii) el importe resultante de aplicar el porcentaje lineal del 20% a las compras de sobres realizadas anualmente a lo largo de dicho período, evidencia que, desglosada por años, la suma reclamada en la demanda es inferior a la finalmente concedida en la sentencia recurrida, siempre en lo que al mencionado lapso de tiempo se refiere.

Ciertamente, si el cotejo se efectúa en términos absolutos, es decir, la total cantidad solicitada con la que resulta de aplicar el porcentaje lineal del 20%, durante todo el período del cártel, la conclusión es diferente, dado que la primera excede de la segunda.

Pero, a juicio de la sala, si el cálculo se hace por anualidades, tanto a los efectos de cuantificar el daño emergente como a la hora de su capitalización compuesta, cada anualidad se configura como una partida autónoma en la que debe respetarse el principio de congruencia, de la misma manera que, las lesiones sufridas en un accidente de circulación, las cuotas de una comunidad en régimen de propiedad horizontal o las facturas objeto de reclamación, se conciben como conceptos que deben valorarse unitariamente, sin posibilidad de una ponderación conjunta en lo que concierne a las exigencias de congruencia a en un accidente.

En este sentido nos hemos pronunciados, en el concreto ámbito del cártel de camiones, en las sentencias 423/2024, de 29 de octubre, 1496/2024, de 11 de noviembre; 1610/2024, de 2 de diciembre; 230/2025, de 11 de febrero; o 344/2025, de 5 de marzo, que excluyen la aplicación genérica del porcentaje lineal del 5% en aquella anualidad en la que el sobreprecio reclamado era inferior al resultante de la estimación judicial.

Procede, pues, estimar el motivo y, con asunción de la instancia, acordar que, en el período entre 1985 y 1991, la indemnización ascenderá a lo reclamado por ser inferior a ese 20%.

SEXTO.-Recurso de casación de la demandada Grupo Tompla. Primer motivo. 1.-Formulación del motivo. La demandada sostiene que la sentencia recurrida infringe la Disposición transitoria primera del RDL 9/2017 y el art. 22 de la Directiva de Daños, al aplicar anticipadamente los arts. 74.3 LDC y 10.3 de la Directiva de Daños y exigir la firmeza de la Resolución de la CNC para fijar el dies a quodel plazo de prescripción.

En el desarrollo del motivo, alega que, al fijar el dies a quodel plazo de prescripción anual del art. 1.968.2 CC en la fecha del auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, por el que se inadmite el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente el recurso de TOMPLA contra la cuantía de la multa impuesta en la resolución de la CNC, la Audiencia aplica retroactivamente el art. 74.3 LDC, que exige la firmeza de la resolución de la autoridad de competencia antes de que empiece a correr el plazo de prescripción, lo que supone una infracción de la Disposición transitoria primera del RDL 9/2017 que, siguiendo lo dispuesto en el art. 22.1 de la Directiva de Daños, establece en su primer apartado la expresa prohibición de aplicar retroactivamente las disposiciones sustantivas contenidas en su art. 3.

Invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2019, Cogeco, C-637/17, que declara la Directiva de Daños «no aplicable ratione temporis al litigio principal»(apdo. 33) referido a unos hechos (periodo de infracción) acontecidos entre los años 2006 y 2011.

Al no ser aplicable el art. 74.3 LDC al caso que nos ocupa, el dies a quono puede quedar determinado por la firmeza de la Resolución de la CNC ( auto del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2017), ni por la anterior sentencia de la Audiencia Nacional, sino por la propia fecha de publicación de la Resolución de la CNC en su página web el 1 de abril de 2013, momento a partir del cual el PSOE tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para ejercitar su acción, sin que el recurso interpuesto sea relevante porque no se cuestionaron los hechos que dieron lugar a la infracción. La reclamación extrajudicial del 13 de marzo de 2018 fue, por tanto, extemporánea, y la acción ejercitada por el PSOE estaba prescrita cuando presentó su demanda en 2019. 2.-Decisión de la sala. El motivo no puede ser acogido por las razones que a continuación se expresan y que conducen a rechazar la suspensión del procedimiento interesada por la parte demandada.

Aunque la conclusión final sería la misma (desestimación de la prescripción), para evitar cualquier confusión, conviene recordar la doctrina sentada en la sentencia 925/2023, de 12 de junio, sobre la prescripción de la acción en reclamación de los daños y perjuicios causados por el cártel de camiones:

«La sentencia recurrida al argumentar sobre la prescripción parte de una premisa, compartida por el recurrente, errónea: al ser aplicable por razones temporales el art. 1902 CC y no la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, la Directiva), el plazo de prescripción de la acción ejercitada sería de un año, conforme al art. 1968.2 CC.

»Esta premisa es errónea por lo siguiente. La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22). De tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22.1) para las normas procesales, prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2). Para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión. Del mismo modo que también corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el art. 22.1 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, DAF & Volvo).

»Como resaltó la Comisión Europea en sus observaciones al asunto que dio lugar a la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo), las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de León tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva "se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor".

»La sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".»

Y en relación con la aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva 2014/104 y en el art. 74 LDC, la citada sentencia 925/2023, de 12 de junio, continuaba:

«3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").

»Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).

»Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

»4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto- ley 9/2017, que transpone la Directiva).»

Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.

Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20, precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.

Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala, y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC, tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.

En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022, con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:

«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.

»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.

»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 50).

»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.

»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»

Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio, recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:

«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil-.

»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco-, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre- ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».

Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a) y 4 de la Ley 15/2007, era en su propia página web, no en un diario oficial).

Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC, ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:

«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»

Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.

En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.

En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente S/0343/11 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.

Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.

En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.

A mayor abundamiento, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y los dos burofaxes remitidos en marzo de 2018 y de 2019 habrían interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.- Recurso de casación de la demandada Grupo Tompla. Segundo motivo.

1.-Formulación del motivo. Se denuncia la infracción del art. 1.902 CC, en relación con el principio de interdicción del enriquecimiento injusto y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las sentencias 651/2013 y 420/2020 y de la doctrina jurisprudencial del TJUE sentada en la sentencia Otis II (C-435/18), por cuanto la recurrida declara la existencia de perjuicio del PSOE cuando la subvención electoral ordinaria ha sufragado el gasto y, por tanto, el perjuicio se ha trasladado a la Administración pública (o ente público) que sufragó el gasto por adquisición de sobres de envío y electorales cartelizados.

Se argumenta que la sentencia objeto de recurso recurrida efectúa una diferenciación artificiosa entre los dos tipos de subvenciones percibidas por el PSOE para justificar que, aunque en el caso de la subvención finalista para envíos de propaganda electoral, el perjuicio se traslada a la Administración, cuando la subvención es ordinaria para gastos electorales sigue habiendo perjuicio porque el PSOE «podría haber incrementado sus gastos electorales»o «habría podido optimizar en mayor medida los gastos».De hecho, la demandada ha probado en su Informe pericial de D&P que «en todos los 35 comicios en los que la subvención ordinaria cubrió el 100% del gasto justificado ante el Tribunal de Cuentas, el nivel de subvención máxima fue superior (en un caso, igual) a los gastos justificados por el PSOE, de modo que el PSOE podría haber efectuado un mayor gasto, que habría quedado cubierto por la subvención, y no lo hizo».

Así la sentencia concede una indemnización por un daño que el PSOE no ha sufrido, dando lugar a un claro enriquecimiento injusto y una infracción del art. 1902 CC.

2.- Decisión de la sala.El motivo no puede ser acogido porque parte de una valoración de la prueba que no se corresponde con la realizada en la instancia.

La sentencia de primera instancia se apoya en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, asunto C-435/18, que declara:

«30 No obstante, como se desprende de los apartados 22 a 25, 26 y 27 de la presente sentencia, todo perjuicio que tenga un nexo causal con una infracción del artículo 101 TFUE debe poder dar lugar a reparación con el fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE y preservar el efecto útil de esa disposición. [...]

34 A la vista de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las personas que no actúan como proveedores o compradores en el mercado afectado por un cártel, pero que han concedido subvenciones en forma de préstamos en condiciones favorables a compradores de productos ofrecidos en ese mercado, pueden solicitar que se condene a las empresas que participaron en dicho cártel a reparar el perjuicio que han sufrido debido a que, al ser el importe de dichas subvenciones más elevado que el que habría resultado de no existir el mencionado cártel, esas personas no han podido utilizar esa diferencia para otros fines más lucrativos.»

Y, no obstante reconocer que la sentencia no es directamente aplicable al supuesto enjuiciado, ya que el Tribunal de Justicia se refiere a la Administración que subvenciona, concluye que de la misma cabe sostener «que existe daño por el hecho de no haber podido invertir de otra forma más rentable la cantidad que se ha destinado al pago del sobreprecio del cártel, y que ello puede ser entendido como un daño real y resarcible».

La sentencia de apelación asume esta conclusión, con arreglo al art. 175.2º LOREG, y declara:

«39. Recordemos que los gastos electorales ordinarios están limitados por Ley (artículo 175.2º de la LORG, límite que no comprende los gastos por envío de sobres), por lo que, de no existir el sobreprecio, la actora hubiera podido incrementar sus gastos electorales, destinando para ello ese sobreprecio o hubiera podido optimizar en mayor medida los gastos. [...].En definitiva, en la medida que el sobreprecio, soportado por el PSOE, le impidió incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales (lo que no es posible con la subvención finalista), entendemos que el perjuicio subsiste, pese a la subvención ordinaria, y que debe ser resarcido...».

Pues bien, por un lado, debe advertirse que, en este bloque, la sentencia incluye no solo aquellos casos en los que la subvención ordinaria cubrió el 100% del gasto -supuesto al que se refiere la recurrente-, sino también aquellos casos en los que la subvención cubrió «un porcentaje superior al 97%» (supuestos no contemplados por la recurrente y que asciende a casi la mitad de los que cubrió el 100%).

Y, por otro lado, sin perjuicio de la expulsión del doc. 1 de la contestación y las deficiencias que apunta la sentencia de primera instancia, la valoración que realiza la Audiencia se considera acertada porque, en un orden lógico de proceder, desde el momento en que la subvención finalista puede resultar insuficiente para hacer frente a los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, y, por tanto, sea necesario acudir a la subvención generalista, lo razonable es que el partido o agrupación de electores de que se trate no agote esta última, sino que deje un margen sin gastar en previsión de cualquier incidencia. A lo que se une el hecho contrastado de que una cosa es el importe de la subvención legalmente fijada y actualizada en abstracto y otra muy distinta la que finalmente se materialice en función de los gastos que el organismo competente entienda justificados, lo que obliga a extremar el cuidado, so pena de incurrir en gastos no reembolsables.

De ahí que la circunstancia de que, en determinados comicios, el gasto apuntado hubiese sido sufragado en su integridad con cargo a las dos subvenciones, finalista y generalista, en nada afecta a que, en caso de no haber existido el sobreprecio, y, por tanto, haber podido disponer ab initiode una holgura mayor, el comportamiento lógico hubiera sido ampliar la inversión en tanto que destinada a incrementar el voto.

OCTAVO.- Recurso de casación de la demandada Grupo Tompla. Tercer motivo.

1.-Formulación del motivo. Se afirma la infracción del art. 1902 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las sentencias Ebro (nº 651/2013) y Mediapro (nº 634/2014) y del TJUE en la sentencia Otis I (C-199/11), sobre el efecto vinculante de las resoluciones de la CNC, al extender dicho efecto vinculante, más allá de la declaración de una infracción de las normas de la competencia contenida en la Resolución de la CNC, a las apreciaciones de la CNC sobre los supuestos efectos de dicha infracción y al sobreprecio supuestamente aplicado por las empresas sancionadas.

Para estimar el supuesto sobreprecio sufrido por la actora en un porcentaje del 20% lineal -argumenta la recurrente-, la sentencia se apoya casi exclusivamente en datos contenidos en la resolución de la CNC, que se refieren sobre todo a los descuentos ofertados por las empresas sancionadas por la CNC durante el periodo del cártel y el periodo posterior al mismo, que la CNC utiliza a modo de ejemplo y para estimar el beneficio ilícito como factor de determinación de la multa conforme al art. 64.1.e) LDC, cuando lo cierto es que la CNC no llevó a cabo una investigación de los efectos derivados de la infracción, por lo que toda afirmación al respecto contenida en la resolución carece de la fundamentación necesaria para basar en ella la estimación de una reclamación de daños.

Al tomar en cuenta estos datos -sostiene la recurrente-, la sentencia recurrida infringe el art. 1.902 CC, «puesto que toma en cuenta para estimar el daño unos sobreprecios genéricos, que no fueron contrastados y no pueden ser vinculantes (tal y como establece la jurisprudencia Ebroy Mediapro)y que en nada reflejan el daño que haya podido sufrir el PSOE de forma individualizada (tal y como exige la jurisprudencia Otis I)».

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que acto seguido se indican.

Sobre la trascendencia de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, confirmada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por la del Tribunal Supremo, y su carácter vinculante para la jurisdicción civil, decíamos en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (Cártel del azúcar):

«1.- Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994, entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.

»2.- Conforme a lo declarado por las sentencias de esta Sala núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009, y núm. 532/2013, de 19 de septiembre, recurso núm. 2008/2011, puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.

»3.- Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:

"Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3).

"Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)".

»4.- Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

»La empresa demandada ha tenido plenas posibilidades de defensa y las ha ejercitado tanto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que instruyó y resolvió el expediente administrativo como ante los órganos judiciales contencioso-administrativos ante los que recurrió, por lo que ninguna indefensión le produce la vinculación de la jurisdicción civil, en los términos que se ha expresado, a los hechos constitutivos de la conducta anticoncurrencial y la consideración de su gravedad, tal como han sido fijados por la sentencia firme recaída en vía contencioso-administrativa.»

En este sentido, la sentencia 601/2021, de 14 de septiembre, recordaba la doctrina sentada sobre la eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias recaídas en la jurisdicción civil:

«1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero).

»La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado 4 del art. 222, define la función positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado, en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o los efectos de la cosa juzgada se extiendan a ellos por disposición legal.

»2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

»3.- Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado [...]". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, el Tribunal Constitucional declara: [...] »4.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.».

Asimismo, con relación a las decisiones de la Comisión en el ámbito europeo, la sentencia 925/2023, de 12 de junio (dictada con ocasión del denominado Cártel de camiones),si bien bajo la cobertura del art. 16.1 del Reglamento (CER) 1/2003, razonaba en análogos términos:

«El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

»Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

»Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.».

Y, concretamente, respecto al contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, la citada sentencia de la sala 925/2023, de 12 de junio, añade (F.D. 6.º):

«3.- La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión contenga algunas alusiones al respecto.

»La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas.

»El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

»4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6 [...].

»Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un intercambio de información. [...] »5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con el declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20), el TJUE declara:

"Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".

Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21), se pronuncia en términos muy parecidos:

"[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".»

3.-En definitiva, si bien el nuevo art. 75 LDC, introducido por el Real Decreto- ley 9/2017, de 26 de mayo, en vigor a partir del 27 de mayo de 2017, prevé en su apartado 1 que «[l]a constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español», lo cierto es que, ya antes de la mencionada reforma y por lo que se refiere al ámbito nacional (en el comunitario desplegaba plena eficacia la jurisprudencia del TJUE), los tribunales civiles venían obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, y, por lo que se refiere al caso, en sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra resoluciones de la Autoridad en materia de defensa de la competencia, particularmente en la medida que tales hechos integraran la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva y/o configuraran el soporte fáctico que sirve para valorar el alcance y consecuencias de dicha infracción, sin perjuicio de la facultad del tribunal de separarse de tales hechos, exponiendo las razones y fundamentos que justificaran tal divergencia.

4.-La recurrente afirma que la CNC no llevó a cabo una investigación de los efectos derivados de la infracción, sino solo de los hechos constitutivos de la infracción. Mas tal aseveración no se corresponde con el informe de la Dirección de Investigación ni con el contenido de la resolución, ni con los hechos que la sentencia de la Audiencia Nacional considera probados y sobre los que construye su razonamiento.

El que no se precisen cuantitativamente las consecuencias provocadas por la conducta colusoria no significa que no hayan sido analizadas y valoradas por la resolución de la CNC, sobre la base de los datos objetivos que resultan de la investigación, tanto para ponderar su impacto en el mercado como para determinar la sanción a imponer. Pero es que, en cualquier caso, dichos datos objetivos fueron valorados y asumidos por la sentencia de 29 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con ocasión de revisar la existencia de un «non bis in idem» y la corrección de la multa impuesta.

Y, precisamente por esta razón, la hoy recurrente tuvo la oportunidad de alegar, primero ante la CNC y después ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, cuanto estimó pertinente a su derecho sobre tales extremos.

Obsérvese que la sentencia de la Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso, no porque discrepe o no tenga por probados los hechos en los que la resolución de la CNC se basa para cuantificar la sanción, sino porque aprecia que la cuantía de la multa se ha fijado con arreglo a un método de cálculo no conforme a Derecho con arreglo al criterio adoptado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de enero de 2015 (casación 2872/2013), reiterado en otras muchas posteriores (FD 13.º). A título de ejemplo, rechaza el motivo de recurso relativo a la toma en consideración de la situación de crisis económica del sector de los sobres de papel a la hora de graduar la sanción, con base en los hechos fijados en la resolución:

«El que no se contemple expresamente esa circunstancia como atenuante impide la denuncia de infracción de precepto alguno por parte de la resolución recurrida pero, con independencia de ello, tampoco advierte la Sala razones para justificar su toma en consideración dado el largo tiempo de funcionamiento del cartel y los efectos perniciosos que su desenvolvimiento originó a la libre competencia en el sector y que la resolución impugnada describe.

»Efectivamente, ésta destaca que la actuación del cartel en el mercado español de sobres de papel evitó bajas muy poco relevantes en los precios finales de adjudicación en las licitaciones de sobres electorales y de grandes clientes respecto del presupuesto máximo de licitación.

»En segundo lugar, que el incremento de los precios en los porcentajes acordados por el cártel tuvo un efecto directo en la demanda de los productos afectados por el cártel, disminuyendo con ello la incertidumbre en el comportamiento de las empresas participantes, lo que les permitió un control más efectivo sobre los precios finales que el que hubiera tenido lugar si los acuerdos no se hubieran producido, perjudicando así al consumidor.

»La resolución sancionadora ofrece además el dato de que tras la finalización del cartel se comprobaron bajas sobre el precio máximo de licitación (del 21%, 35% y 40%) muy superiores a las producidas durante la vigencia del cártel que fueron siempre inferiores al 10%.» 6.-La resolución de la CNC recoge una serie de datos objetivos, que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para fijar el sobreprecio en un 20% lineal, como son (i) los sobreprecios superiores al 40% en el mercado de sobres electorales; (ii) la diferencia entre los descuentos realizados por TOMPLA a la AEAT y a La Caixa, antes y después del cártel; (iii) los sobreprecios estimados en el caso de La Caixa (entre el 8% y el 21%); (iv) las manifestaciones de PACSA, una de las empresas cartelizadas, recogida en el acta de 10 de octubre de 1996 de la reunión de los cartelistas; (v) el documento interno de Tompla de 2001, relativo al grupo Hamelin, que contempla el descenso medio de los sobres preimpresos en un 20% como consecuencia de la entrada de Envel en el mercado; (vi) los incrementos de precios a que se refieren los informes y actas mencionados en el expediente; (vii) el pacto alcanzado entre los cartelistas de imponer una sanción del 25% del importe de los pedidos en caso de incumplimiento de los acuerdos de precios o de adjudicación a una empresa distinta a la predeterminada; y (viii) la oferta de Cayfosa (empresa no perteneciente al cártel) para las elecciones al Parlamento Europeo de 1994, que fue un 23,2% inferior.

La demandada no contradice tales datos ni aporta otros que pudieran desvirtuar su contenido o proporcionar otra interpretación, por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada, lo que es ajeno al motivo de recurso.

NOVENO.- Recurso de casación de la demandada Grupo Tompla. Cuarto motivo.

1.-Formulación del motivo. La recurrente denuncia que la sentencia infringe los arts. 1108 y 1109 CC y se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de octubre de 1999, 20 de octubre de 2011 y 8 de noviembre de 1994), sobre intereses, al conceder intereses compuestos al PSOE.

En resumen, sostiene la improcedencia de acudir a la capitalización compuesta como método de actualización de la indemnización porque, primero,si la jurisprudencia tiene declarado que la regla general para los intereses de mora es la aplicación del interés simple, en tanto el compuesto debe ser expresamente pactado, con mayor razón cuando se trata de la actualización de un daño emergente muy anterior incluso a la reclamación judicial, puesto que para ese periodo no existe ninguna mora ( arts. 1101 y 1108 CC) que justifique la aplicación de un tipo de interés superior; segundo,en el caso concreto, la aplicación del interés legal compuesto en lugar del interés legal simple supondría una sobrecompensación de 1.784.875 €, que se estima excesiva (3.871.095 € frente a 2.086.219 €); y, tercero,el interés legal ya compensa por la pérdida de valor del dinero y es suficientemente penalizador por ser muy superior al IPC, por lo que, si además, se añade la capitalización compuesta, la sentencia penaliza doblemente a la demandada y reconoce a la actora una actualización del valor del dinero muy por encima de la que podría obtener en el mercado, a pesar de que no ha probado ni intentado probar si quiera, ex art. 217 LEC, que proceda aplicar este método de capitalización compuesta para indemnizar un daño concretamente sufrido por el PSOE.

2.- Decisión de la Sala. El motivo tampoco puede ser estimado por las razones que seguidamente se explicitan.

Sobre la posibilidad de acudir a criterios como la aplicación del interés legal, como fórmula para actualizar la deuda de valor y asegurar el respeto al principio de indemnidad, la sentencia 328/2006, de 3 de abril, declaró:

«En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica - equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.».

Concretamente, respecto a la procedencia del pago de intereses desde el momento de causación del daño por la conducta colusoria nos hemos pronunciado en varias ocasiones (por todas, las sentencias 1415/2023, de 16 de octubre, y 437/2025, de 18 de marzo).

El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE, bajo el título «Derecho al pleno resarcimiento», establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

»2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

»3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo».

Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C- 312/21 ), que declara:

«Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta».

Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C- 295/04 a 298/04, Manfredi, apartados 95 y 97, declaró:

«95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...] »97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización».

3.-El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, dispone:

«La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria(19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C- 308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición(20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés,siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados».

Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva 2014/104/CE:

«La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto.» 4.-En el ámbito interno, el art. 72 Ley 15/2007, de 3 de julio, traspone casi literalmente el art. 3 de la Directiva:

«1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

»2. El pleno resarcimiento consistirá en devolver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto dicho resarcimiento comprenderá el derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

»3. El pleno resarcimiento no conllevará una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.».

Y la Guía sobre cuantificación de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, elaborada por la CNMC (julio de 2023), distingue entre los métodos de cálculo de la capitalización y las tasas de capitalización. Respecto de los primeros, se inclina por la capitalización compuesta con el siguiente razonamiento:

«124. La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta.

125. Al aplicar el método de capitalización simple, el valor finalmente obtenido será igual al capital inicial más los intereses generados en cada período. Estos intereses se calculan aplicando la tasa de capitalización únicamente al capital inicial.

126. En cambio, al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento. Desde una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo.» 5.-Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida.

Téngase en cuenta a este respecto que el art. 2 Dos letra b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, prevé entre los posibles recursos de financiación admitidos «los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio», que hubieran podido incrementarse de haber tenido la posibilidad de invertir los intereses periódicos obtenidos.

La decisión de la Audiencia Provincial no infringe ni los preceptos citados ni la jurisprudencia de esta sala, que se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión, por lo que el recurso no puede prosperar. Adviértase, en todo caso, que los razonamientos que se dejan expuestos acerca de la procedencia del método de capitalización compuesta encuentran sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, y en el concreto supuesto enjuiciado, sin que per sesea extrapolable a otras áreas, ni pueda descartarse que en otros supuestos, las concretas circunstancias del caso, debidamente acreditadas, puedan justificar la aplicación de otras fórmulas (v.gr. por demostrarse que no hubo pérdida del coste de oportunidad o fue inferior al resultado de la capitalización compuesta). DÉCIMO.- Recurso de casación de la demandada Grupo Tompla. Quinto y último motivo.

1.-Formulación del motivo. La demandada sostiene que la sentencia de apelación vulnera los arts. 1108 y 1100 CC y la doctrina jurisprudencial de las sentencias nº 605/1995, de 19 de junio, nº 217/2008, de 14 de marzo, y nº 984/2006, de 6 de octubre, sobre intereses moratorios, al añadir a los daños concedidos intereses moratorios desde la interposición de la demanda, a pesar de que la prestación principal dineraria no es líquida y la cuantía concedida supone una reducción muy significativa respecto a la cuantía solicitada por la actora.

Aduce que, en el caso que nos ocupa, la actora pedía 8.156.972 € en su demanda, mientras que la sentencia recurrida reduce esta cantidad en aproximadamente un 52% a 3.871.095 €, incluyendo la capitalización compuesta pretendida. Antes de intereses, la divergencia entre lo pedido por el PSOE y lo concedido es todavía más acusada: 3.752.960 € de daño reclamado frente a los 829.622 € concedidos, es decir, un 78% menos.

2.- Decisión de la sala. El motivo de recurso no puede ser estimado en atención a las circunstancias del supuesto enjuiciado.

En la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, recordábamos la evolución de la doctrina sentada acerca de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y el principio in illiquidis non fit mora:

«En relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.

»En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010, declara:

"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

»La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

»3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

»La sentencia 228/2011, de 7 de abril, al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

»Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:

"la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses". que "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses". Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".». 3.-La sentencia 948/2022, de 20 de diciembre, después de insistir en la necesidad de atender, más que a la sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente, señala:

«En nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado.».

4.-La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso conduce a desestimar el motivo porque, primero,si bien es cierto que la suma concedida en la sentencia de apelación no alcanza el 50% de la reclamada, quedando fijada en torno al 48%, también lo es que se estima la condición de la actora como perjudicada por la conducta colusoria de la demandada y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en el sobreprecio indebidamente satisfecho, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se acude al método de estimación judicial, cuya concreción era imposible deducir a priori.

Nótese que la partida analizada en el anterior fundamento de derecho no es una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino que se trata de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño, conforme dispone el art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Lo que ordena la sentencia recurrida es que la referida partida de intereses se capitalice a fecha de presentación de la demanda, que es cuando comienzan a devengarse los intereses de mora, por lo que no se superponen.

La tesis de la recurrente implicaría que el daño, cuantificado a fecha de presentación de la demanda, en junio de 2019, habría quedado petrificado, con el consiguiente detrimento derivado de la pérdida de valor y del coste de oportunidad, durante seis años, en perjuicio del demandante, lo que vulneraría los arts. 101 y 102 TFUE y el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE, en interpretación de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Cuestión distinta sería si la capitalización compuesta se extendiese hasta la fecha de la sentencia, en lugar de hacerlo hasta la interpelación judicial. Pero no es el caso, lo que impide apreciar bis idem alguno.

DÉCIMOPRIMERO.- Recurso de casación de la demandante PSOE. Primer motivo.

1.-Formulación del motivo. La actora alega que la sentencia recurrida se opone a la regulación sobre la indemnización de daños derivados de una infracción de derecho de la competencia ( arts. 1106 y 1902 CC) , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, al no resarcir el daño que ocasiona al PSOE el haber pagado el sobreprecio a las cartelistas en los comicios en los que la subvención sólo ha cubierto el gasto por envío de propaganda en una cantidad superior al 90% e inferior al 100%.

2.-Decisión de la Sala. El motivo ha de ser estimado porque, con independencia de que no se aprecie la supuesta falta de motivación, contradicción, incongruencia o error patente en la valoración de la prueba alegados como motivos primero a tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la misma parte, lo cierto es que la sala no comparte la valoración jurídica realizada por la Audiencia.

La dificultad para determinar el daño causado es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito.

Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre, «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Ahora bien, esa flexibilidad no ampara equiparar un daño de inferior cuantía con la ausencia de daño. Una cosa es que coincidamos en que, cuando la subvención finalista comprende la totalidad de los gastos realizados, no existe daño en la medida que se repercutió a la Administración competente, y otra muy distinta que esa situación se asimile a aquella en la que, al sufragar la subvención finalista más del 90% del gasto, el perjuicio causado es menor que el producido cuando no alcanza dicho porcentaje.

Dicho de otra manera, el daño existe mientras la subvención finalista no cubre la totalidad de los gastos de compra de sobres electorales, sea mayor o menor. En consecuencia, el principio de indemnidad, que propugna el derecho a la plena e íntegra reparación del daño causado, impide establecer la equivalencia que propugna la sentencia recurrida, so pena de no resarcir la totalidad del daño causado.

Procede estimar el motivo y excluir de las bases de cómputo solo los comicios en que la subvención finalista hubiera cubierto el 100% de los gastos de que se trata. Cuando no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención finalista, sea el 1%, el 9%, el 30% o cualquier otro porcentaje del total de las compras no sufragadas por la mencionada subvención específica.

DÉCIMOSEGUNDO.- Recurso de casación de la demandante PSOE. Segundo motivo.

1.-Formulación del motivo. Se denuncia que la sentencia se opone a la regulación sobre daños derivados de una infracción de competencia ( art. 1106 y 1902 CC y arts. 3 y 12.3 de la Directiva 2014 104/UE) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el TJUE en la materia, al circunscribir el perjuicio indemnizable al sobreprecio, excluyendo del resarcimiento del daño otras partidas como el coste de oportunidad en los comicios en los que la subvención cubre el gasto, al entender que el pago del sobreprecio no impidió al PSOE incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales, por el hecho de que no exista un límite legal de gasto.

Invoca los apartados 30 y 31 de la sentencia del Tribunal de Justicia de Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-435/18), y el apartado 120 de las Conclusiones de la Abogada General presentadas el 29 de julio de 2019 en el asunto C-435/18, conforme a los que, en los casos en los que la subvención cubre el gasto, sigue existiendo daño porque el perjuicio no se circunscribe al sobrecoste, sino que también merece ser resarcida la pérdida de oportunidad.

2.- Decisión de la Sala. El motivo no puede ser estimado por las razones que se exponen.

En primer lugar, al abordar los recursos extraordinarios por infracción procesal, ya se analizó la diferencia entre las subvenciones finalistas y generalistas, así como que, por la específica delimitación de los gastos subvencionables por la primera que hace el art. 175.2 LOREG, no era verosímil hablar de otras inversiones susceptibles de integrarse en tal concepto y que pudieran plantear una pérdida de oportunidad real, al contrario de lo que sucede con las subvenciones generalistas.

Y en segundo lugar, en el escrito de demanda no hace la más mínima alusión a esta partida como tal, sino que la cuantificación del daño se basa en el informe pericial, basado en la aplicación de un sobreprecio a las compras estimadas durante los años de duración del cártel.

DÉCIMOTERCERO.- Costas y depósitos.

1.-La estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandada y del recurso de casación formulado por la parte demandante, unida al hecho de que algunas de las cuestiones estudiadas se han planteado por primera vez ante esta sala, comporta que cada parte deba asumir las costas devengadas por su actuación ( art. 398.2 LEC) .

2.-La estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación implica la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición adicional apartados 8 y 9 LOPG).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, representado por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, y el recurso de casación interpuesto por Printeos S.A., Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre S.L., y Maespa Manipulados S.L., representadas por el procurador D. Eulogio Paniagua García, contra la sentencia 198/2022, de 7 de febrero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 2112/2021.

2.º-Estimar en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Printeos S.A., Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre S.L., y Maespa Manipulados S.L., representadas por el procurador D. Eulogio Paniagua García, y el recurso de casación formulado por el Partido Socialista Obrero Español, representado por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, contra la sentencia 198/2022, de 7 de febrero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 2112/2021. En su consecuencia, a.- Estimamos el recurso de apelación presentado por Printeos S.A., Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre S.L., y Maespa Manipulados S.L., representadas por el procurador D. Eulogio Paniagua García, en el sentido de que, en el período entre 1985 y 1991, la indemnización por el daño causado ascenderá a la cantidad reclamada por ser inferior al porcentaje del 20%.

b.- Casamos la sentencia de apelación en el sentido de modificar la base (i) de cálculo de la indemnización, a la que se alude en el apartado 4 del fundamento de derecho primero de esta resolución, de manera que se excluirán los procesos electorales en los que la adquisición de sobres ha sido subvencionada íntegramente por la subvención específica por envío de sobres electorales; en los casos en que se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención.

3.º-No haber lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por las partes demandante y demandada.

4.º-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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