Última revisión
24/04/2025
Sentencia Civil 547/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1978/2021 de 07 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 547/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100547
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1532
Núm. Roj: STS 1532:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1978/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1978/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 7 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia 2765/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 6464/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Imanol y Agustina, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco de Bilbao, Vizcaya, Argentaria, S.A., no personado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Imanol y Agustina interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Banco de Bilbao, Vizcaya, Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 111/2020, con el siguiente fallo:
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Imanol y Agustina frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad:
»1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula referida a gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos que vincula a las partes suscrita en fecha 29 de julio de 2005 en lo relativo a los gastos de notario, registro y gestoría. Y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 792,39 - euros así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»2) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos que vincula a las partes suscrita en fecha 29 de julio de 2005 en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
»3) Declaro la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses de demora, contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos que vincula a las partes suscrito en fecha 29 de julio de 2005 y en virtud de dicha declaración, se tiene por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Declarada la nulidad del interés moratorio, se devengará únicamente el interés remuneratorio pactado .
»Y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora 833,40 euros, así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»4) Líbrese mandamiento al titular del registro de condiciones generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenidas en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 29 de julio de 2005 de que deriva la presente demanda.
»5) Tengo a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, de la mitad de los gastos de notaría y de gestoría, y de la pretensión de nulidad relativa a la comisión de apertura.
»6) Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.»
«Estimar el recurso de apelación formulado por BBVA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de primera instancia núm. 50 de Barcelona dictada en fecha 13 de enero de 2020, que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la condena establecida en la instancia relativa al pago de los gastos así como sus intereses, así como la condena por razón del exceso del impuesto y las costas de primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.
No se imponen las costas procesales del recurso y se ordena la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.»
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
Durante el procedimiento desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaria y de gestoría e IAJD (y de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura).
La sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la de restitución de determinados gastos. Igualmente condenó a la devolución del exceso abonado en el IAJD como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa a esta casación, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
