Sentencia Civil 404/2023 ...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Civil 404/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5214/2019 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE

Nº de sentencia: 404/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100316

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1104

Núm. Roj: STS 1104:2023

Resumen:
El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor, control que, en consecuencia, es procedente también en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación. El control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 404/2023

Fecha de sentencia: 23/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5214/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 5214/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 404/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 1053/2019, de 16 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 850/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre condiciones generales de contratación.

Es parte recurrente Arquia Bank, S.A., representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y bajo la dirección letrada de D. Joan María Pinyol Fort.

Es parte recurrida Javier Mena, S.L., representada por la procuradora D.ª Yanira del Carmen Batista Quevedo y bajo la dirección letrada de D.ª Ada Ramírez Naranjo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D.ª Yanira del Carmen Batista Quevedo, en nombre y representación de D. Anibal actuando en nombre y representación de Javier Mena, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Arquitectos, S.C.C., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] se dicte Sentencia estimatoria acogiendo lo siguiente:

"CON CARÁCTER PRINCIPAL:

"a) Se declare nula conforme al art. 8.1 Ley Condiciones Generales Contratación, en relación con el art. 1258 del Código Civil, la cláusula que contienen una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal del 4,00 % en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre D. Anibal y la entidad financiera CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, el 14 de diciembre de 2006, del siguiente tenor literal:

"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".

"b) Se elimine la cláusula del contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo

"c) Como consecuencia de esta nulidad y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a la demandante, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las referidas cláusulas nulas, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

"- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato

"- El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) devengado desde el momento mismo en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

"2) Se declare nula por abusiva la estipulación relativa a la resolución anticipada por la entidad de crédito, cuyo tenor literal es el siguiente: "La Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito podrá dar por vencido el total préstamo, con anterioridad al plazo estipulado, en los siguientes supuestos: a) La falta de pago por la parte prestataria del capital o intereses del préstamo en los plazos estipulados, así como también la falta de pago de las contribuciones, impuestos o primas de seguro que afecten al préstamo o a la finca hipotecada (...)".

"Todo ello con la preceptiva condena en costas de la demandada.

"SUBSIDIARIAMENTE:

"Se declare no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 LCGC, la cláusula que contiene una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre la entidad demandante JAVIER MENA S.L y la entidad financiera CAIXABANK el 14 de diciembre de 2006, del siguiente tenor literal:

"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".

"Reproduciéndose para este caso, los mismos pedimentos formulados en los apartados b), c) de la pretensión principal.

"SUBSIDIARIAMENTE:

"Se declare inexistente conforme al art. 1261 CC, la cláusula que contiene una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre JAVIER MENA S.L y la entidad financiera CAIXABANK el 14 de diciembre de 2006, del siguiente tenor literal:

"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".

"Reproduciéndose para este caso, los mismos pedimentos formulados en los apartados b), c), de la pretensión principal.

"SUBSIDIARIAMENTE:

"Se declare conforme a los arts. 1269 y 1270 Código Civil la concurrencia de dolo incidental en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre JAVIER MENA S.L y la entidad financiera CAIXABANK el 14 de diciembre de 2006; y consecuentemente se condene a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

"* La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización de los respectivos contratos, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta las cláusulas suelo, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

"Se condene a la entidad demandada a eliminar de los contratos las cláusulas suelo, como causa generadora del daño.

"Todo ello con la preceptiva condena en costas de la demandada.

"SUBSIDIARIAMENTE:

"Se condene a la entidad demandada conforme a los arts. 1101 y ss Código Civil a indemnizar al demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

"* La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización de sus préstamos, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta las cláusulas suelo, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

"Se condene a la entidad demandada a eliminar del contrato la cláusula suelo, como causa generadora del daño.

"Todo ello con la preceptiva condena en costas de la demandada".

2.- La demanda fue presentada el 10 de octubre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria, fue registrada con el n.º 850/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Sandra Pérez Almeida, en representación de Caja de Arquitectos, S.C.C., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado/a-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia 188/2017, de 31 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad "JAVIER MENA, S.L.", contra la entidad "CAJA DE ARQUITECTOS, S.C.C."; en virtud de lo cual, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte contraria. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Javier Mena, S.L. La representación de Caja de Arquitectos, S.C.C. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 939/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 1053/2019, de 16 de julio, cuyo fallo dispone:

"1º.- Se estima el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Yanira Del Carmen Batista Quevedo en nombre y representación de JAVIER MENA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 16 de Las Palmas de G.C. de fecha 31 de julio de 2017, en los autos de juicio ordinario número 850/2016 y debemos confirmar la referida resolución.

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Yanira Del Carmen Batista Quevedo, en nombre y representación de JAVIER MENA, S.L contra la entidad CAJA DE ARQUITECTOS, S.C.C.. Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la estipulación la cláusula suelo contenido en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 14 de diciembre de 2.006 como consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades cobradas indebidamente desde la celebración del contrato, así como a abonar los intereses correspondientes desde cada fecha del indebido cobro; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas la parte demandada.

"2º.- No se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Sandra Pérez Almeida, en representación de Arquia Bank, S.A. (anteriormente denominada Caja de Arquitectos, sociedad Cooperativa de Crédito), interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"ÚNICO.- Contravención de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, n.º 241/2013 de fecha 9 de mayo de 2013, sentencia núm. 314/2018 de fecha 28 mayo, sentencia núm. 703/2018 de fecha 13 diciembre, sentencia núm. 726/2018 de 19 diciembre e infracción de las normas contenidas en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de enero de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- La representación de Javier Mena, S.L. se opuso al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- El 14 de diciembre de 2006, la compañía mercantil "Javier Mena, S.L." (actora), como prestataria, y Caja de Arquitectos, S.C.C. (después Arquia Bank, S.A.), como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario. En dicha escritura figuraban, en lo que ahora interesa, las siguientes cláusulas:

(i) Estipulación Tercera bis:

"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".

(ii) Estipulación sexta bis:

"La Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito podrá dar por vencido el total préstamo, con anterioridad al plazo estipulado, en los siguientes supuestos: a) La falta de pago por la parte prestataria del capital o intereses del préstamo en los plazos estipulados, así como también la falta de pago de las contribuciones, impuestos o primas de seguro que afecten al préstamo o a la finca hipotecada".

2.- "Javier Mena, S.L." interpuso demanda contra Caja de Arquitectos en la que impugnaba las dos cláusulas transcritas (cláusula suelo y cláusula de vencimiento anticipado), mediante el ejercicio de distintas acciones. En concreto, estas acciones fueron: 1.º) acción principal de nulidad conforme al art. 8.1 LCGC, en relación con el art. 1258 CC, respecto de las dos citadas cláusulas (suelo y vencimiento anticipado); y 2.º) acciones subsidiarias (únicamente respecto de la cláusula suelo): (i) acción de declaración de no incorporación al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 LCGC; (ii) acción de declaración de inexistencia, conforme al art. 1261 CC; (iii) acción de declaración de nulidad por la concurrencia de dolo incidental, conforme a los arts. 1269 y 1270 CC; y (iv) acción de condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por aplicación de la cláusula suelo, conforme al art. 1101 CC.

3.- El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. En su enjuiciamiento establece como premisa que no resulta aplicable al caso la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, porque la parte actora no tiene la consideración de consumidora; es una sociedad mercantil cuyo objeto social son actuaciones de contenido inmobiliario, y, en cuanto a los inmuebles adquiridos sobre los que se constituyó la garantía hipotecaria, solicitó la aplicación de las exenciones fiscales legalmente previstas para la adquisición de bienes de inversión de la sociedad, que quedaron afectos a su inmovilizado fijo (estipulación séptima de la compraventa).

Después, el juzgado pasa a analizar la acción principal sobre nulidad de las cláusulas suelo y de vencimiento anticipado de acuerdo con el principio de buena fe contractual y equilibrio de posiciones dentro del contrato, que desestima con base en estos fundamentos:

"teniendo en cuenta el contenido de la demanda, en relación con la redacción de las cláusulas litigiosas, junto con lo declarado por los empleados de la entidad de crédito que intervinieron en la negociación (Sr. Ángel como director de la oficina, y el Sr. Anton como subdirector de la misma), no cabe estimar la demanda porque, en primer lugar, las cláusulas litigiosas cumplen con el control de incorporación, desde el punto de vista gramatical, es decir, son claras y comprensibles y están en párrafos separados e, incluso, la cláusula suelo/techo está marcado en negrita. Por otro lado, no consta acreditado que existiera un déficit de información, afirmando reiteradamente los testigos que informaron al Sr. Anibal de las condiciones y le requirieron de diversa documental de la sociedad y de él, en su condición de fiador, porque el importe del préstamo era de entidad para el tipo de oficina que eran. En tercer lugar, el préstamo tenía como finalidad llevar a cabo una inversión de la sociedad, por lo que tuvo en cuenta los beneficios fiscales que la normativa le concedía, por lo que el administrador tuvo que tener en cuenta el coste de la operación, dentro de lo que se debe incluir las condiciones y cláusulas del contrato. Por todo ello, considero que no consta acreditado que haya existido desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. Todo lo cual, conlleva la desestimación de la acción principal respecto de la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de vencimiento anticipado".

A continuación, la sentencia de primera instancia desestima también las acciones subsidiarias, referidas exclusivamente a la cláusula suelo, decisión que razona así:

"A) Acción de declaración de no incorporación.-

"Esta acción fue desestimada en el fundamento de derecho anterior, sin perjuicio de que la misma cumple con el control de incorporación o inclusión [es decir, el prestatario tuvo la oportunidad de conocer su contenido al estar expresamente prevista en la escritura] y el de transparencia documental o gramatical [desde el punto de vista de que tiene una redacción clara, concreta y sencilla, que permite una comprensión gramatical normal], sin que quepa el doble control de transparencia al no tener la condición de consumidor el prestatario.

"B) Acción de declaración de inexistencia de la cláusula.-

"Esta acción también se desestima porque no se puede concluir que no existiera consentimiento, otra cosa es que eventualmente pudiera estar viciado, lo cual no ha sido alegado ni probado.

"C) Acción de declaración de la concurrencia de dolo incidental en el contrato de préstamo hipotecario en relación con la cláusula suelo.-

"Tampoco cabe estimar esta acción porque no ha acreditado la parte actora que la entidad demandada actuara con dolo en la celebración del contrato.

"D) Acción de responsabilidad contractual.-

"También se desestima esta acción, que se basa en el artículo 1.101 del Código Civil, porque no consta acreditado que la entidad actora no recibiera información sobre el contenido del contrato y, especialmente, de la cláusula suelo, pues afirmaron que sí los dos testigos propuestos, amén de que el incumplimiento de dicho deber no da derecho a ser indemnizado, sin perjuicio de que, de haber concurrido, se pudiera tener en cuenta a los efectos de una eventual concurrencia de vicio en el consentimiento, que tampoco se ha alegado como he dicho anteriormente".

4.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue estimado por la Audiencia, declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario de 14 de diciembre de 2006, y condenó a la demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas desde la celebración del contrato y los intereses correspondientes.

Su argumentación fue la siguiente:

"Al no ser la parte actora consumidora solo se ha de examinar el control de incorporación es decir si la cláusula se entiende en los términos que está redactada.

"Examinada la misma en el folio 12 de las escrituras, la misma está bajo la rúbrica de intereses variable y bajo la misma y sin estar destacada de ninguna forma se señala que el interés no podrá ser inferior al 4%, lo único que está en negrita es el número cuatro y la palabra por ciento sin destacar que éste puede ser el interés que se aplicará como mínimo en el supuesto en que caigan los tipos de interés, por lo que entendemos que no se supera el control de incorporación por no ser clara la cláusula en el sentido de que está camuflada bajo una rúbrica que no le corresponde".

La sentencia, conforme a la delimitación del objeto del debate en la apelación, centrada en la cláusula suelo, no contiene ningún pronunciamiento sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

5.- Arquia Bank, S.A. ha interpuesto un recurso de casación, articulado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación y admisibilidad del recurso de casación.

1.- Planteamiento. En su encabezamiento, el motivo denuncia la infracción de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera contenida en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 314/2018, de 28 de mayo, y 703/2018, de 19 de diciembre.

2.- Al desarrollar el motivo, se alega, resumidamente, que la cláusula suelo del contrato cumple con las exigencias derivadas del control de incorporación conforme a la jurisprudencia de esta sala.

3.- Admisibilidad. Los óbices a la admisibilidad del motivo alegados en el escrito de oposición al recurso no pueden ser atendidos. Como declaramos en la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los extremos nucleares del presente recurso de casación, abordándose cuestiones de valoración jurídica que son propias del recurso casación y presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente semejantes.

No obstante, el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO.- Decisión de la sala. El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación. Estimación

1.- El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia, es procedente también en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.

2.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica generalmente no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en la 449/2022, de 31 de mayo, la cláusula supera el control de incorporación cuando los adherentes "tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

Esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la cláusula suelo figura incorporada al contrato del préstamo hipotecario formalizado en la escritura pública otorgada el 14 de diciembre de 2006. En consecuencia, desde el punto de vista de la cognoscibilidad a que hacíamos antes referencia, debemos confirmar la conclusión de la sentencia recurrida sobre la superación del control de incorporación, en los términos de los arts. 5 y 7 LCGC, puesto que la demandante tuvo posibilidad real y efectiva, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de la cláusula suelo.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, que son conformes a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las del recurso de apelación, que ha sido desestimado, corresponden a la apelante.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Arquia Bank, S.A. contra la sentencia n.º 1053/2019, de 16 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 939/2017.

2.º- Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Javier Mena, S.L. contra la sentencia n.º 188/2017, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos.

3.º- No se imponen a la recurrente las costas del recurso de casación. Las costas de la apelación se imponen a la apelante.

4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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