Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 404/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5214/2019 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 404/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100316
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1104
Núm. Roj: STS 1104:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5214/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 5214/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 1053/2019, de 16 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 850/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre condiciones generales de contratación.
Es parte recurrente Arquia Bank, S.A., representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y bajo la dirección letrada de D. Joan María Pinyol Fort.
Es parte recurrida Javier Mena, S.L., representada por la procuradora D.ª Yanira del Carmen Batista Quevedo y bajo la dirección letrada de D.ª Ada Ramírez Naranjo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"[...] se dicte Sentencia estimatoria acogiendo lo siguiente:
"CON CARÁCTER PRINCIPAL:
"a) Se declare nula conforme al art. 8.1 Ley Condiciones Generales Contratación, en relación con el art. 1258 del Código Civil, la cláusula que contienen una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal del 4,00 % en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre D. Anibal y la entidad financiera CAJA DE ARQUITECTOS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, el 14 de diciembre de 2006, del siguiente tenor literal:
"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".
"b) Se elimine la cláusula del contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo
"c) Como consecuencia de esta nulidad y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a la demandante, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las referidas cláusulas nulas, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:
"- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato
"- El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) devengado desde el momento mismo en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.
"2) Se declare nula por abusiva la estipulación relativa a la resolución anticipada por la entidad de crédito, cuyo tenor literal es el siguiente: "La Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito podrá dar por vencido el total préstamo, con anterioridad al plazo estipulado, en los siguientes supuestos: a) La falta de pago por la parte prestataria del capital o intereses del préstamo en los plazos estipulados, así como también la falta de pago de las contribuciones, impuestos o primas de seguro que afecten al préstamo o a la finca hipotecada (...)".
"Todo ello con la preceptiva condena en costas de la demandada.
"SUBSIDIARIAMENTE:
"Se declare no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 LCGC, la cláusula que contiene una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre la entidad demandante JAVIER MENA S.L y la entidad financiera CAIXABANK el 14 de diciembre de 2006, del siguiente tenor literal:
"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".
"Reproduciéndose para este caso, los mismos pedimentos formulados en los apartados b), c) de la pretensión principal.
"SUBSIDIARIAMENTE:
"Se declare inexistente conforme al art. 1261 CC, la cláusula que contiene una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre JAVIER MENA S.L y la entidad financiera CAIXABANK el 14 de diciembre de 2006, del siguiente tenor literal:
"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".
"Reproduciéndose para este caso, los mismos pedimentos formulados en los apartados b), c), de la pretensión principal.
"SUBSIDIARIAMENTE:
"Se declare conforme a los arts. 1269 y 1270 Código Civil la concurrencia de dolo incidental en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre JAVIER MENA S.L y la entidad financiera CAIXABANK el 14 de diciembre de 2006; y consecuentemente se condene a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:
"* La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización de los respectivos contratos, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta las cláusulas suelo, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.
"Se condene a la entidad demandada a eliminar de los contratos las cláusulas suelo, como causa generadora del daño.
"Todo ello con la preceptiva condena en costas de la demandada.
"SUBSIDIARIAMENTE:
"Se condene a la entidad demandada conforme a los arts. 1101 y ss Código Civil a indemnizar al demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:
"* La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización de sus préstamos, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta las cláusulas suelo, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.
"Se condene a la entidad demandada a eliminar del contrato la cláusula suelo, como causa generadora del daño.
"Todo ello con la preceptiva condena en costas de la demandada".
"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad "JAVIER MENA, S.L.", contra la entidad "CAJA DE ARQUITECTOS, S.C.C."; en virtud de lo cual, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte contraria. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
"1º.- Se estima el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Yanira Del Carmen Batista Quevedo en nombre y representación de JAVIER MENA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 16 de Las Palmas de G.C. de fecha 31 de julio de 2017, en los autos de juicio ordinario número 850/2016 y debemos confirmar la referida resolución.
"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Yanira Del Carmen Batista Quevedo, en nombre y representación de JAVIER MENA, S.L contra la entidad CAJA DE ARQUITECTOS, S.C.C.. Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la estipulación la cláusula suelo contenido en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 14 de diciembre de 2.006 como consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades cobradas indebidamente desde la celebración del contrato, así como a abonar los intereses correspondientes desde cada fecha del indebido cobro; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas la parte demandada.
"2º.- No se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
El motivo del recurso de casación fue:
"ÚNICO.- Contravención de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, n.º 241/2013 de fecha 9 de mayo de 2013, sentencia núm. 314/2018 de fecha 28 mayo, sentencia núm. 703/2018 de fecha 13 diciembre, sentencia núm. 726/2018 de 19 diciembre e infracción de las normas contenidas en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".
Fundamentos
(i) Estipulación Tercera bis:
"Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al cuatro por ciento ni sobrepasará nunca el doce por ciento anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".
(ii) Estipulación sexta bis:
"La Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito podrá dar por vencido el total préstamo, con anterioridad al plazo estipulado, en los siguientes supuestos: a) La falta de pago por la parte prestataria del capital o intereses del préstamo en los plazos estipulados, así como también la falta de pago de las contribuciones, impuestos o primas de seguro que afecten al préstamo o a la finca hipotecada".
Después, el juzgado pasa a analizar la acción principal sobre nulidad de las cláusulas suelo y de vencimiento anticipado de acuerdo con el principio de buena fe contractual y equilibrio de posiciones dentro del contrato, que desestima con base en estos fundamentos:
"teniendo en cuenta el contenido de la demanda, en relación con la redacción de las cláusulas litigiosas, junto con lo declarado por los empleados de la entidad de crédito que intervinieron en la negociación (Sr. Ángel como director de la oficina, y el Sr. Anton como subdirector de la misma), no cabe estimar la demanda porque, en primer lugar, las cláusulas litigiosas cumplen con el control de incorporación, desde el punto de vista gramatical, es decir, son claras y comprensibles y están en párrafos separados e, incluso, la cláusula suelo/techo está marcado en negrita. Por otro lado, no consta acreditado que existiera un déficit de información, afirmando reiteradamente los testigos que informaron al Sr. Anibal de las condiciones y le requirieron de diversa documental de la sociedad y de él, en su condición de fiador, porque el importe del préstamo era de entidad para el tipo de oficina que eran. En tercer lugar, el préstamo tenía como finalidad llevar a cabo una inversión de la sociedad, por lo que tuvo en cuenta los beneficios fiscales que la normativa le concedía, por lo que el administrador tuvo que tener en cuenta el coste de la operación, dentro de lo que se debe incluir las condiciones y cláusulas del contrato. Por todo ello, considero que no consta acreditado que haya existido desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista. Todo lo cual, conlleva la desestimación de la acción principal respecto de la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de vencimiento anticipado".
A continuación, la sentencia de primera instancia desestima también las acciones subsidiarias, referidas exclusivamente a la cláusula suelo, decisión que razona así:
"A) Acción de declaración de no incorporación.-
"Esta acción fue desestimada en el fundamento de derecho anterior, sin perjuicio de que la misma cumple con el control de incorporación o inclusión [es decir, el prestatario tuvo la oportunidad de conocer su contenido al estar expresamente prevista en la escritura] y el de transparencia documental o gramatical [desde el punto de vista de que tiene una redacción clara, concreta y sencilla, que permite una comprensión gramatical normal], sin que quepa el doble control de transparencia al no tener la condición de consumidor el prestatario.
"B) Acción de declaración de inexistencia de la cláusula.-
"Esta acción también se desestima porque no se puede concluir que no existiera consentimiento, otra cosa es que eventualmente pudiera estar viciado, lo cual no ha sido alegado ni probado.
"C) Acción de declaración de la concurrencia de dolo incidental en el contrato de préstamo hipotecario en relación con la cláusula suelo.-
"Tampoco cabe estimar esta acción porque no ha acreditado la parte actora que la entidad demandada actuara con dolo en la celebración del contrato.
"D) Acción de responsabilidad contractual.-
"También se desestima esta acción, que se basa en el artículo 1.101 del Código Civil, porque no consta acreditado que la entidad actora no recibiera información sobre el contenido del contrato y, especialmente, de la cláusula suelo, pues afirmaron que sí los dos testigos propuestos, amén de que el incumplimiento de dicho deber no da derecho a ser indemnizado, sin perjuicio de que, de haber concurrido, se pudiera tener en cuenta a los efectos de una eventual concurrencia de vicio en el consentimiento, que tampoco se ha alegado como he dicho anteriormente".
Su argumentación fue la siguiente:
"Al no ser la parte actora consumidora solo se ha de examinar el control de incorporación es decir si la cláusula se entiende en los términos que está redactada.
"Examinada la misma en el folio 12 de las escrituras, la misma está bajo la rúbrica de intereses variable y bajo la misma y sin estar destacada de ninguna forma se señala que el interés no podrá ser inferior al 4%, lo único que está en negrita es el número cuatro y la palabra por ciento sin destacar que éste puede ser el interés que se aplicará como mínimo en el supuesto en que caigan los tipos de interés, por lo que entendemos que no se supera el control de incorporación por no ser clara la cláusula en el sentido de que está camuflada bajo una rúbrica que no le corresponde".
La sentencia, conforme a la delimitación del objeto del debate en la apelación, centrada en la cláusula suelo, no contiene ningún pronunciamiento sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
No obstante, el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica generalmente no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).
Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en la 449/2022, de 31 de mayo, la cláusula supera el control de incorporación cuando los adherentes "tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".
Esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la cláusula suelo figura incorporada al contrato del préstamo hipotecario formalizado en la escritura pública otorgada el 14 de diciembre de 2006. En consecuencia, desde el punto de vista de la cognoscibilidad a que hacíamos antes referencia, debemos confirmar la conclusión de la sentencia recurrida sobre la superación del control de incorporación, en los términos de los arts. 5 y 7 LCGC, puesto que la demandante tuvo posibilidad real y efectiva, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de la cláusula suelo.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, que son conformes a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
