Sentencia Civil Tribunal ...yo de 1999

Última revisión
21/05/1999

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 21 de Mayo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLADO SADA, LUIS

Resumen:
Sentencia de 21 de mayo de 1999 TSJ C. Valenciana Sección 1ª Sentencia nº423 Ponente: D. Luís Manglano Sada   Impuestos, tasas y contribuciones especiales Impuestos estatales Actos de gestión e inspección tributaria Sanciones   La ejecución de sanciones tributarias queda suspendida, sin necesidad de constituir garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa, ya que, su ejecución infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del sancionado.   Legislación citada: Art. 134 y ss., 138.3, D.A.5ª L.30/1992 de 26 de noviembre, art.81.3 L.G.T. reformada por L.25/1995 de 20 de julio, art. 24 CE, ART. 1.3-1º R.D. 1398/1993 de 4 de agosto, art. 35 L.1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Fundamentos

Sentencia de 21 de mayo de 1999

TSJ C. Valenciana Sección 1ª

Sentencia nº423

Ponente: D. Luís Manglano Sada

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Infracciones

Sanciones

 

La ejecución de sanciones tributarias queda suspendida, sin necesidad de constituir garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa, ya que, su ejecución infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del sancionado.

 

Legislación citada: Art. 134 y ss., 138.3, D.A.5ª L.30/1992 de 26 de noviembre, art.81.3 L.G.T. reformada por L.25/1995 de 20 de julio, art. 24 CE, ART. 1.3-1º R.D. 1398/1993 de 4 de agosto, art. 35 L.1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Agustín Pérez Espinosa contra la resolución de 29 de marzo de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la cuestión incidental planteada en la reclamación nº 3/640/96 frente a la providencia de 6-2-1996, por la que dicho órgano administrativo denegó la suspensión interesada.

 

SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos a considerar merecen destacarse los siguientes:

 

Como consecuencia del procedimiento seguido al actor por la Inspección de los Tributos, el 12 de enero de 1995 se practicaron cuatro Actas, en concepto de IRPF de los ejercicios 1989 a 1992, en las que se liquidaron e impusieron al recurrente sendas sanciones por un importe total de 8.171.115 ptas.

 

Solicitada por el actor la suspensión de la actuación administrativa impugnada en el procedemiento 03/640/96, el TEAR dictó providencia de 6 de febrero de 1996 por la que se le informó de la insuficiencia de la garantía y se le concedía 10 días para la presentación de aval y, ante las alegaciones actoras, el TEAR resolvió el 29-3-1996 desestimar la cuestión incidental.

 

El demandante entiende que la deuda tributaria es una sanción no firme y por tanto, al no caber ejecución, debe ser suspendida sin necesidad de prestar ninguna garantía.

 

TERCERO.- Siendo cierto que el art. 81 del Reglamento procedimental económico-administrativo tasa las formas en que se podrán garantizar las deudas impugnadas sobre las que se pretende la suspensión de su ejecución, y habiéndose evidenciado que el recurrente no ofreció siquiera la constitución de alguna de esas cautelas, ello no puede obviar el hecho de que los componentes sancionadores de las deudas tributarias están sometidas al art. 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula que las sanciones serán ejecutivas cuando recaiga resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por ello, el importe de las sanciones exigidas al actor a través de las deudas tributarias no serán ejecutivas hasta que finalice la vía administrativa, de la que la reclamación económico-administrativa forma parte, no pudiendo mientras tanto proceder a su ejecución la Administración Tributaria, lo que nos debe llevar a considerar que no cabe aplicar el art. 81 del Reglamento citado a los conceptos sancionadores por no ser ejecutables por mandato legal, máxime cuando la reforma de la Ley General Tributaria operada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y, en particular su controvertido art. 81.3, no resulta aplicable a un supuesto anterior como es el presente.

 

A mayor abundamiento, tal como ya expuso esta Sala en la sentencia 1099, de 17-10-1997, y en la 725, de 25-7-1997, la ejecución de una sanción no firme por parte de la Administración vulneraría el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva e infringiría la presunción de inocencia del sancionado, incurriendo en vicio contrario a los derechos fundamentales contemplados en el art. 24 de la Constitución.

 

De forma reiterada el Tribunal Constitucional ha venido indicando la inejecutividad de las sanciones no firmes por vulnerar el principio de presunción de inocencia aplicable a todo procedimiento sancionador, entre los que debe incluirse los de carácter tributario, que debe inspirarse en los mismos principios informantes del ordenamiento jurídico, en el mismo respeto a los derechos subjetivos y libertades públicas de índole constitucional, al margen de sus especialidades procedimentales o de trámite. La STC 18/1981, de 18 de junio, afirma que "las sanciones administrativas no pueden ser ejecutivas en vía administrativa hasta su confirmación por los tribunales de lo contencioso". La STC 66/1984, de 6 de junio, sienta que la ejecutividad de una sanción ha de poder ser sometida, para que no lesione el derecho a la tutela judicial efectiva, a la decisión de un Tribunal a fin de que "éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión".

 

En cualquier caso, la presunción de inocencia que asiste a cualquier sujeto al que se imputa una conducta sancionable, penal o administrativa, no puede ser destruida más que por una resolución judicial firme. El efecto de ello es el siguiente: el sujeto que recurre contra una sanción pecuniaria impuesta por la Administración no tiene que prestar aval para paralizar la ejecución de la sanción. La potestad de que disfruta la Administración de imponer

por sí misma sanciones no puede extenderse a su ejecución inmediata antes de que los órganos jurisdiccionales se hayan pronunciado sobre la efectiva existencia de la infracción y sobre la procedencia de la sanción impuesta.

 

Incluso frente al nuevo art. 81.3 LGT (reformado en 1995) cabe oponer la doctrina de la aplicabilidad en el ámbito de las sanciones tributarias de la regla del art. 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en virtud del mandato directo del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE. Así pues, los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador contemplados en los Capítulo I y II del Título IX de la Ley 30/1992 (art. 134 y ss.) serán de plena y directa aplicación al ámbito tributario, como fiel reflejo de los principios ya recogidos en la Constitución, dejando las previsiones excluyentes de su Disposición Adicional Quinta y del art. 1.3-1º del RD 1.398/1993, de 4 de agosto, a los aspectos estrictamente procedimentales (competencia, plazos, etc.) pero sin alcanzar los elementos sustantivos.

 

Por último, señalar para el futuro que la reciente Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, zanja cualquier posible polémica normativa al disponer en su art. 35:

" La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

 

Por todo ello, constando que la suspensión cautelar interesada por el actor viene referida a actos sancionadores de la Administración Tributaria, procederá dicha medida cautelar ex lege sin necesidad de constituir ningún tipo de garantías.

 

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

 

FALLAMOS

 

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. A P E contra la resolución de 29 de marzo de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la cuestión incidental planteada en la reclamación nº 3/640/96 frente a la providencia de 6-2-1996, por la que dicho órgano administrativo denegó la suspensión interesada, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

 

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