Sentencia Constitucional Nº 121/2021, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurs... 02 de Junio de 2021
Sentencia Constitucional ...io de 2021

Última revisión
28/06/2021

Sentencia Constitucional Nº 121/2021, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de amparo 1406/2020 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Constitucional

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Constitucional

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 121/2021

Nº de recurso: Recurso de amparo 1406/2020

Núm. Ecli: ES:TC:2021:121

Resumen
Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición.Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías, de presunción de inocencia y a la legalidad penal: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.En causa especial seguida frente a varios acusados por delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia, el Tribunal Supremo condenó al recurrente a nueve años de prisión e inhabilitación absoluta por un delito de sedición.Se desestima el recurso de amparo interpuesto frente a la sentencia. El Tribunal Constitucional rechaza todas vulneraciones alegadas por el recurrente en relación con los derechos fundamentales al juez predeterminado por la ley y al doble grado de jurisdicción penal; a un juez imparcial; a los derechos de defensa y a no ser discriminado por razón de lengua; a la igualdad de armas en el proceso; a la prueba; a un proceso con todas las garantías; a la legalidad penal; y a la proporcionalidad de la pena y a los derechos a la libertad, libertad de expresión, libertad ideológica y derecho de reunión.A)Garantías procesales proclamadas en el artículo 24 de la Constitución:a) Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación. No se aprecia la falta de motivación en la individualización de la pena privativa de la libertad, concretamente, en lo concerniente a su duración. La Sala enjuiciadora no se ha apartado de los criterios legales que disciplinan la individualización de la pena cuando no concurren atenuantes ni agravantes, pues al momento de individualizarla, ha tenido en cuenta su concreta conducta individual, su protagonismo y la gravedad objetiva del delito imputado.b) No se han vulnerado los derechos del recurrente al juez predeterminado por la ley y al doble grado de jurisdicción penal. Los argumentos dados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para asumir la competencia objetiva para la investigación y enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa no resultan arbitrarios o irrazonables, ni están incursos en error fáctico patente. En particular, la aplicación de la “doctrina de la ubicuidad”, conforme a la cual el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito, se ajustaba a los rasgos de un caso complejo como el que se investigaba, y fue debidamente justificada por la Sala enjuiciadora. La extensión subjetiva al recurrente, cuando aún no era aforado, de la competencia del Tribunal Supremo para investigarlo, estaba debidamente fundada en las reglas procesales ordinarias de conexidad. Del mismo modo, la limitación, en casos de aforamiento ante el Tribunal Supremo como el presente, del derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal, está justificada por tres razones: la protección de la prerrogativa parlamentaria del aforamiento; la mejor prestación de justicia en materia penal resultante de la inescindibilidad de una causa seguida frente a varios investigados y, finalmente, porque el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos admite la exclusión del doble grado de jurisdicción penal, entre otros supuestos, “cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal”, como es este caso.c) Derecho a un juez imparcial. Este supuesto vicio no se denunció tan pronto como el recurrente tuvo ocasión de hacerlo: tras el rechazo de la recusación de dos magistrados de la Sala. Además, las recusaciones de varios de los magistrados que participaron en la instrucción o enjuiciamiento de la causa carecen de fundamento, pues ninguna de las causas alegadas quiebra el principio de imparcialidad, ni se justifica por el recurrente el motivo por el que sus concretos motivos de queja habrían de determinar la nulidad de la sentencia condenatoria. También se ha preservado la imparcialidad funcional en la organización de la Sala, al diferenciarse adecuadamente las funciones del magistrado instructor, de la sala de recursos y de la sala de enjuiciamiento. Por último, se rechaza el pretendido “rol inquisitivo” que se achaca al presidente de la Sala. Su intervención en el interrogatorio de testigos formulando una pregunta en relación con una reunión de la Junta de Seguridad destinada a organizar los operativos policiales previos a la jornada del 1 de octubre de 2017, no vulnera el principio acusatorio, pues no desbordó el marco del objeto del proceso penal previamente delimitado por los hechos definidos en los escritos de acusación.d) No se han violado los derechos de defensa del recurrente ni su derecho a no ser discriminado por razón de la lengua pues la Sala reconoció expresamente al recurrente el derecho a expresarse en catalán en sus declaraciones. La decisión del órgano jurisdiccional de emplear un sistema de traducción consecutiva —en lugar de la traducción simultánea reclamada por las defensas— con el fin de garantizar el valor constitucional de la publicidad del proceso, estaba justificada y fue debidamente motivada. En relación con los testigos que solicitaron expresarse en catalán, la constancia de su pleno conocimiento de la lengua castellana es tal que impide concluir que acusaran problema alguno en el correcto entendimiento de las preguntas o en la emisión de las respuestas.e) Derecho a la igualdad de armas en el proceso. No existió trato peyorativo hacia la defensa, tomando en consideración el desarrollo del juicio en su integridad y, en concreto, las protestas realizadas por el recurrente. Ninguno de los episodios citados por el recurrente (preguntas formuladas por la acusación a los acusados o testigos sobre su afiliación política, posición de la presidencia respecto a las valoraciones efectuadas por los agentes de policía, prohibición de consultar notas a dos testigos, o alusiones a la “desememoria” de otros…) reviste entidad suficiente para representar una quiebra en la neutralidad judicial ni una merma en el derecho de defensa.f) Derechos a la prueba y a la presunción de inocencia. La motivación empleada por el Tribunal Supremo para denegar el acceso a las actuaciones realizadas en el seno de lo que el recurrente considera una “instrucción paralela”, la exhibición de la prueba documental videográfica a los testigos en el momento de su declaración y la denegación de algunas pruebas propuestas por la defensa (como las testificales del rey de España y del expresidente de la Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont), es suficiente y no puede calificarse como arbitraria o irrazonable. En todo caso, el modo en el que finalmente se practicó la prueba testifical en juicio no causó indefensión alguna a la parte recurrente. Del mismo modo, no ha quedado acreditado que las pruebas inadmitidas por el tribunal enjuiciador fueran relevantes o decisivas en términos de defensa.Por otro lado, se rechaza la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su “dimensión extraprocesal” al desbordar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, pues la reclamación no constituía el objeto del proceso. En todo caso, el recurrente dispone de causes procesales adecuados y suficientes para la protección de su derecho fundamental.g) No se aprecia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la supuesta filtración del contenido de la sentencia cuando su redacción no había culminado. Las noticias aparecidas en los medios de comunicación no tienen entidad suficiente para poner en cuestión la imparcialidad de la Sala enjuiciadora.B) Derecho a la legalidad penal y principio de proporcionalidad; el alegado “efecto desaliento” sobre los derechos a la libertad, libertad de expresión, libertad ideológica y derecho de reunión.a) Derecho a la legalidad penal. La norma penal que tipifica el delito de sedición no adolece de un grado de vaguedad tal que infrinja el mandato de taxatividad que impone la Constitución. Asimismo, la Sala enjuiciadora, al concluir que la actuación del recurrente encaja en la figura de coautor principal, ha excluido de forma razonable la aplicación del principio de accesoriedad limitada. En relación con la alegada aplicación analógica del delito de sedición, el Tribunal acoge lo establecido en la sentencia recurrida por entender que el relato histórico consignado en la sentencia alcanza el umbral exigido para considerar adecuada la subsunción de los hechos en la norma penal. Finalmente, bajo el marco del derecho a la legalidad penal, también se descarta que, tras la derogación del delito que sancionaba la convocatoria ilegal de referéndum, los comportamientos enjuiciados no sean susceptibles de ser incardinados en norma alguna del actual texto punitivo.b) Proporcionalidad de la pena y la afectación a los derechos a la libertad de expresión, libertad ideológica y derecho de reunión. En relación con el principio de proporcionalidad, no se aprecia desequilibrio manifiesto y no justificable entre la sanción impuesta y la finalidad de la norma punitiva. Entre otros motivos, porque el grado de afectación al orden público como único factor a tener en cuenta para calibrar la proporcionalidad de la respuesta penal, supone desconocer la estructura típica del delito de sedición. Tampoco existe vulneración de los derechos fundamentales alegados ni cabe hablar de “efecto desalentador” en su ejercicio, ya que no se ha enjuiciado la exteriorización de disidencias políticas ni la promoción de protestas multitudinarias, sino el comportamiento del recurrente dirigido a impedir la aplicación de las leyes y a neutralizar las decisiones adoptadas por este Tribunal y otros órganos judiciales. Además, la condena impuesta al recurrente —presidente de Asamblea Nacional Catalana al momento de producirse los hechos enjuiciados— es proporcionada aunque su conducta no tuviera lugar en el ejercicio de un cargo público, pues el liderazgo que ejerció sobre los movilizados el día 20 de septiembre de 2017 y la promoción que llevó a cabo de la votación de1 día 1 de octubre del mismo año fueron decisivos para dar soporte o continuidad al proceso de creación de un Estado catalán independiente en forma de república.La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistrados.Respecto de la misma sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, objeto de este proceso constitucional, se promovieron otros recursos de amparo, resueltos en las STC 91/2021, de 22 de abril; STC 106/2021, de 11 de mayo, y STC 122/2021, de 2 de junio.

Voces

Derechos fundamentales

Recusación

Imparcialidad judicial

Querella

Indefensión

Derecho de defensa

Delito de sedición

Recurso de amparo

Sedición

Partido político

Delitos de rebelión

Incidente de recusación

Tipo penal

Competencia objetiva

Estatutos de autonomía

Derechos humanos

Malversación

Auto de procesamiento

Poderes públicos

Principio de contradicción

Funcionarios públicos

Mandato

Cargos públicos

Presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho al Juez ordinario predeterminado

Abstención

Práctica de la prueba

Concentración

Quiebra

Valoración de la prueba

Principio de igualdad

Declinatoria de jurisdicción

Tipicidad

Actuaciones judiciales

Interrogatorio de testigos

Vulneración de derechos fundamentales

Rebelión

Sentencia de condena

Prueba de testigos