Sentencia Constitucional Nº 91/2021, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso... 22 de Abril de 2021
Sentencia Constitucional ...il de 2021

Última revisión
12/05/2021

Sentencia Constitucional Nº 91/2021, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de amparo 1403/2020 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Constitucional

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Constitucional

Ponente: GONZALEZ-TREVIJANO SANCHEZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 91/2021

Nº de recurso: Recurso de amparo 1403/2020

Núm. Ecli: ES:TC:2021:91

Resumen
Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos.Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.En causa especial seguida frente a varios acusados por delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia, el Tribunal Supremo condenó al recurrente a 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por los delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Se desestima el recurso de amparo interpuesto frente a la sentencia. El Tribunal Constitucional rechaza todas vulneraciones alegadas por el recurrente en relación con los derechos fundamentales al juez predeterminado por la ley y al doble grado de jurisdicción penal; a un juez imparcial; a los derechos de defensa y a no ser discriminado por razón de lengua; a la igualdad de armas en el proceso; a la prueba; a un proceso con todas las garantías; a la legalidad penal; y a la proporcionalidad de la pena y a los derechos a la libertad de expresión, libertad ideológica y derecho de reunión.A) Garantías procesales proclamadas en el artículo 24 de la Constitución:a) No se han vulnerado los derechos del recurrente al juez predeterminado por la ley y al doble grado de jurisdicción penal. Los argumentos dados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para asumir la competencia objetiva para la investigación y enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa no resultan arbitrarios o irrazonables, ni están incursos en error fáctico patente. En particular, la aplicación de la “doctrina de la ubicuidad”, conforme a la cual el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito, se ajustaba a los rasgos de un caso complejo como el que se investigaba, y fue debidamente justificada por la Sala enjuiciadora. La extensión subjetiva al recurrente, cuando aún no era aforado, de la competencia del Tribunal Supremo para investigarlo, estaba debidamente fundada en las reglas procesales ordinarias de conexidad. Del mismo modo, la limitación, en casos de aforamiento ante el Tribunal Supremo como el presente, del derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal, está justificada por tres razones: la protección de la prerrogativa parlamentaria del aforamiento; la mejor prestación de justicia en materia penal resultante de la inescindibilidad de una causa seguida frente a varios investigados y, finalmente, porque el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos admite la exclusión del doble grado de jurisdicción penal, entre otros supuestos “cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal”, como es este caso.b) Derecho a un juez imparcial. Este supuesto vicio no se denunció tan pronto como el entonces acusado y ahora recurrente tuvo ocasión. Además, las recusaciones de varios de los magistrados que participaron en la instrucción o enjuiciamiento de la causa carecen de fundamento, pues ninguna de las causas alegadas quiebra el principio de imparcialidad, ni se justifica por el recurrente el motivo por el que sus concretos motivos de queja habrían de determinar la nulidad de la sentencia condenatoria. Finalmente, se ha preservado la imparcialidad funcional en la organización de la Sala, al diferenciarse adecuadamente las funciones del magistrado instructor, de la sala de recursos y de la sala de enjuiciamiento. Se rechaza, además, el pretendido “rol inquisitivo” que se achaca al presidente de la Sala. Su intervención en el interrogatorio de testigos formulando una pregunta en relación con una reunión de la Junta de Seguridad destinada a organizar los operativos policiales previos a la jornada del 1 de octubre de 2017, no vulnera el principio acusatorio, pues no desbordó el marco del objeto del proceso penal previamente delimitado por los hechos definidos en los escritos de acusación. c) No se han violado los derechos de defensa del recurrente ni su derecho a no ser discriminado por razón de la lengua pues la Sala reconoció expresamente al recurrente el derecho a expresarse en catalán en sus declaraciones. La decisión del órgano jurisdiccional de emplear un sistema de traducción consecutiva —en lugar de la traducción simultánea reclamada por las defensas— con el fin de garantizar el valor constitucional de la publicidad del proceso, estaba justificada y fue debidamente motivada. En relación con los testigos que solicitaron expresarse en catalán, la constancia de su pleno conocimiento de la lengua castellana es tal que impide concluir que acusaran problema alguno en el correcto entendimiento de las preguntas o en la emisión de las respuestas. d) Derecho a la igualdad de armas en el proceso. No existió trato peyorativo hacia la defensa, tomando en consideración el desarrollo del juicio en su integridad y, en concreto, las protestas realizadas por el recurrente. Ninguno de los episodios citados por el recurrente (preguntas formuladas por la acusación a los acusados o testigos sobre su afiliación política, posición de la presidencia respecto a las valoraciones efectuadas por los agentes de policía, prohibición de consultar notas a dos testigos, o alusiones a la “desememoria” de otros…) reviste entidad suficiente para representar una quiebra en la neutralidad judicial ni una merma en el derecho de defensa.e) Derechos a la prueba y a la presunción de inocencia. La motivación empleada por el Tribunal Supremo para denegar el acceso a las actuaciones realizadas en el seno de una “instrucción paralela”, la exhibición de la prueba documental videográfica a los testigos en el momento de su declaración y la denegación de algunas pruebas propuestas por la defensa, es suficiente y no puede calificarse como arbitraria o irrazonable. En todo caso, el modo en el que finalmente se practicó la prueba testifical en juicio no causó indefensión alguna a la parte recurrente. Del mismo modo, no ha quedado acreditado que las pruebas inadmitidas por el tribunal enjuiciador fueran relevantes o decisivas en términos de defensa.Por otro lado, se rechaza la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su “dimensión extraprocesal” al desbordar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, pues la reclamación no constituía el objeto del proceso. En todo caso, el recurrente dispone de causes procesales adecuados y suficientes para la protección de su derecho fundamental. f) No se aprecia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la denunciada filtración del contenido de la sentencia ni por la imposición de penas superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal. En cuanto a lo primero, las noticias aparecidas en los medios de comunicación no tienen entidad suficiente para poner en cuestión la imparcialidad de la sala enjuiciadora. Respecto de lo segundo, las defensas tuvieron conocimiento en todo momento de los delitos por los que se les acusaba, así como de las calificaciones jurídicas de los mismos y las diversas opciones y límites penológicos. En cualquier caso, las penas impuestas eran inferiores a las solicitadas por la acusación particular. B) Derecho a la legalidad penal y principio de proporcionalidad; el alegado “efecto desaliento” sobre los derechos de reunión, libertad de expresión y libertad ideológica. a) Derecho a la legalidad penal. La norma penal que tipifica el delito de sedición no adolece de un grado de vaguedad tal que infrinja el mandato de taxatividad que impone la Constitución. Asimismo, entiende que no se ha excluido el principio de accesoriedad limitada. En relación con la aplicación analógica del delito de sedición, el Tribunal acoge lo establecido en la sentencia recurrida por entender que el relato histórico consignado en la sentencia alcanza el umbral exigido para considerar adecuada la subsunción de los hechos en la norma penal. Finalmente, bajo el marco del derecho a la legalidad penal, también se descarta que, tras la derogación del delito que sancionaba la convocatoria ilegal de referéndum, los comportamientos enjuiciados no sean susceptibles de ser incardinados en norma alguna del actual texto punitivo. b) Proporcionalidad de la pena y la afectación a los derechos a la libertad de expresión, libertad ideológica y derecho de reunión. En relación con el principio de proporcionalidad, no se aprecia desequilibrio manifiesto y no justificable entre la sanción impuesta y la finalidad de la norma punitiva. Entre otros motivos, porque el grado de afectación al orden público como único factor a tener en cuenta para calibrar la proporcionalidad de la respuesta penal, supone desconocer la estructura típica del delito de sedición. No existe vulneración de los derechos alegados, ya que el demandante se valió de su condición de cargo público para realizar una actividad que no se correspondía con el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Tampoco cabría hablar de “efecto desalentador” en el ejercicio de los derechos, dado que la condena del recurrente no se deriva de su participación en los actos multitudinarios de los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, sino de su participación, como miembro del Gobierno de la Generalitat en actos contrarios a Derecho. En esta condición, lo que pretendía el ahora recurrente en amparo era neutralizar las decisiones adoptadas tanto por este Tribunal como por los órganos judiciales sirviéndose de la movilización ciudadana. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistradosRespecto de la misma sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, objeto de este proceso constitucional, se promovió otro recurso de amparo, resuelto en la STC 106/2021, de 11 de mayo de 2021.

Voces

Derechos fundamentales

Imparcialidad judicial

Recusación

Querella

Indefensión

Derecho de defensa

Recurso de amparo

Partido político

Delito de sedición

Malversación

Sedición

Delitos de rebelión

Incidente de recusación

Competencia objetiva

Tipo penal

Derechos humanos

Estatutos de autonomía

Poderes públicos

Principio de contradicción

Auto de procesamiento

Presunción de inocencia

Derecho al Juez ordinario predeterminado

Práctica de la prueba

Acusación popular

Abstención

Quiebra

Principio de igualdad

Valoración de la prueba

Declinatoria de jurisdicción

Mandato

Interrogatorio de testigos

Sentencia de condena

Prueba de testigos

Incidente de nulidad de actuaciones

Delito de malversación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuestiones previas

Conclusiones definitivas

Prueba documental

Vulneración de derechos fundamentales