Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1868/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1898/2022 de 10 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1868/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100639
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11064
Núm. Roj: STSJ AND 11064:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 10 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1898/22, interpuesto por el Procurador Sr. Llorens Magen, en nombre don Julián asistido por el Letrado Sr. Codes Martín, contra el auto nº 152/22, de 26 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, pieza medidas cautelares 183. 1/22, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130 Y 131 DE LA LJCA
Entendemos con todos los respetos, que se dan en este supuesto, los requisitos, para acordarse la medida cautelar, solicitada a nombre de mi patrocinado, consistente en la concesión provisional de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo familiar, solicitada por mi representado, toda vez que la ejecución del acto, es decir, la concesión provisional de la tarjeta a mi representado no haría prejuzgar sobre el fondo del asunto, pudiendo ser ésta revocada, en su caso, finalmente, en el procedimiento principal.
En este sentido mi representado está casado con Doña Visitacion, de nacionalidad española, y tiene en común varios hijos, igualmente de nacionalidad española, no existiendo un procedimiento de guarda y custodia, porque sencillamente, continúan casados.
Si bien es cierto, que con carácter temporal, y por la circunstancia sobrevenida, de tener que buscar un trabajo, acorde con el sustento de sus hijos, y su esposa, quien tiene una minusvalía, careciendo ésta de ingresos, es por lo que mi mandante se encuentra en la ciudad de Málaga, al tener más posibilidades económicas aquí, ayudando desde aquí en el sustento de sus hijos menores de edad.
Sin embargo, la adopción de la medida cautelar, no causa perjuicio para los intereses generales, ni para el Estado, toda vez, pudiéndose revocar, con posterioridad.
Igualmente, venimos a manifestar, la lejanía del señalamiento del acto del Juicio previsto para el año 2024, en el procedimiento principal, que ocasionaría a mi representado, un grave trastorno, al no poder regularizar, mientras tanto su situación, con la consiguiente angustia, de los hijos menores de mi mandante, , que depende económicamente de su padre, y que tiene nacionalidad española
Igualmente consideramos, que existen, en este procedimiento, indicios suficientes, para dictarse la medida cautelar, solicitada, toda vez, consta en el expediente administrativo declaración jurada ante notario, por parte de su esposa Doña Visitacion, de encontrase mi mandante, al corriente de sus obligaciones paternofiliares. De hecho, los menores pueden vivir, gracias al sustento de mi patrocinado- Documento que solicitamos se aporte por parte de la Administración, en el expediente administrativo.
Así mismo consta igualmente declaración jurada de Doña Visitacion, de encontrarse mi patrocinado, al corriente de sus obligaciones paternofiliares, documento que se aportós, como número 9.
Igualmente mostramos nuestra más absoluta disconformidad, con lo alegado por parte a la Subdelegación de gobierno, cuando expone que la denegación de la autorización solicitada, no supondría obligar a los menores a abandonar el territorio de la Unión Europea.
Pues si bien es cierto, que de forma expresa, no supondría obligar a los menores a abandonar el territorio español, toda vez, que ello sería ilegal, por ser ciudadanos españoles. No es menos cierto, que sí provocaría que se rompiera el vinculo familiar, y lo que es mas importante, el sustento económico, que estos reciben del padre. Lo que les obligaría a vivir de la caridad. Rompiendo, con ello los lazos familiares, al tener que abandonar su progenitor, el territorio nacional, en el plazo de 15 dias desde la firmeza de esta resolución, como se acuerda en la misma. Lo que de forma indirecta, conlleva, que los menores igualmente y para poder sustentarse, tendría que abandonar, su propio país. Vulnerándose lo dispuesto en el artículo 31 de la CE, principio de integridad familiar, y lo dispuesto en el artículo 142 del CC, en cuanto al deber de alimentos.
- En cuanto al primero de los motivos expuestos por parte de la Administración, para denegar la solicitud, instada por mi mandante, se encuentra, la existencia de antecedentes penales.
En este sentido, debemos exponer, como no puede ser de otra manera, que los antecedentes penales, reflejados en la Resolución, por Sentencia firme, no deben ser valorados, por parte de la Subdelegación de Gobierno, en el caso de mi patrocinado, por cuanto según se reflejan en la Resolución, los mismos están totalmente cancelados. Datando, el más modernos de ellos, del 2013, sin que por otra parte se haya aportado la Sentencia condenatoria, y la certificación de la misma. Siendo una carga de la prueba que corresponde a la Administración, y que por este hecho, impugnamos los antecedentes penales, que en la resolución, aparecen.
Pero es que es más, como hemos mencionado , éstos se encuentran cancelados, por lo que su valoración negativa, para denegar una autorización de residencia, conculca y vulnera, el derecho de reinserción que tiene toda persona, que en algún momento haya podido cometer un delito.
Y como se artícula en la propia ley de extranjería, en el caso de las renovaciones, y por ello, por analogía, a este supuesto, no se deben tener en cuenta los antecedentes penales, que se encuentren caducados, o que debieren estarlo, por su lejanía. Esta circunstancia también se tiene en cuenta en las residencias de larga duración, cuando a pesar de poseer antecedentes penales, en vigor, éstos, no son recientes, ni excesivamente graves, debiendo valorarse el resto de circunstancias sociales y familiares, como ocurre en este caso, que tiene hijos nacidos en España, y de nacionalidad española, junto con su cónyuge., atendiendo igualmente al elevado número de años, que se encuentra mi mandante en nuestro país, junto a su familia.
En relación, a este apartado, mi mandante tiene solicitado certificado de antecedentes penales, así como cualquier cancelación de los mismos. Documento, que por la premura de los plazos, no puede ser aportado en este momento, y se aportará, en la vista que se celebre.
Adjuntamos, certificado de cancelación de antecedentes penales, COMO DOCUMENTO NÚMERO 1
En igual sentido manifestamos, en relación a la suspensión de la salida obligatoria de mi patrocinado, atendiendo a que la no suspensión de esta medida cautelar, ocasionaría al mismo graves perjuicios, toda vez que se estaría adelantando un posible fallo, obligándole a salir del territorio nacional, mientras esta pendiente este procedimiento
- Del conjunto de la prueba practicada se desprende que el recurrente reúne los requisitos antes señalados, de arraigo familiar del artículo 124. 3 de la Ly 4/00, por lo que, es susceptible de otorgar la referida Autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo familiar.
En el mismo orden de cosas, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 16 de mayo de 2001, rec 1209/1996 "nuestra Constitución afirma que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE).
Estos poderes públicos, entre los cuales indudablemente se encuentra la Administración demandada y este propio Tribunal que ahora sentencia, deben adecuar su práctica a lo señalado por este principio informador, de acuerdo con el art. 53.3 de la propia Constitución. Y el resultado jurídico que debe dar esta obligación constitucional, inmediatamente referida, es una interpretación de los requisitos reglamentarios que resulte adecuada a la protección de la familia. Si no existen dudas sobre la existencia legal y no fraudulenta de la familia formada por el actor y su familia". Por todo ello, queda acreditado con los documentos que obran en el expediente administrativo aportados que mi representado cumple con todos los requisitos para otorgarle el permiso solicitado, ya que, tanto sus hijos menores de edad, como su cónyuge de nacionalidad española, dependen económicamente de mi mandante, quién por otra parte carece actualmente de antecedentes penales, por lo que, la no concesión del permiso solicitado, supone un atentado a los artículos 39.1 y 53.3 de nuestra Carta Magna; además, de incumplir la Lay 4/00 y RD 557/11, en su artículado de arraigo familiar
Con carácter subsidiario, Solicitamos se le conceda la autorización de residencia, para progenitores, de hijo menores nacidos en España
De la documental obrante en la Solicitud, se acredita la dependencia económica los hijos menores de edad de nacionalidad española, con respecto a mi mandante, y el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliares de éste, con respeto a los menores. Estando al corriente de los alimentos a los mismos, asi como la no existencia de antecedentes penales, de mi patrocinado
En este sentido, amén de la documentación, a la que es referida con anterioridad, ya presentado ,consta en el expediente administrativo , junto a la solicitud, seguro médico a nombre de mi representado.
- Se reitera la petición formulada por la parte actora en su de- manda, de suspender la necesidad de abandonar el territorio español a consecuencia de la denegación del permiso de residencia solicitado en su momento, medida de prescribe el artículo 24.1 RLOEX.
Como es sabido, y así acordó el juzgador de instancia, es un criterio asentado denegar la concesión de medidas cautelares positivas, pues ello implicaría una anticipación del resultado del pleito, tal y como tiene establecido nuestro Alto Tribunal, y así se desprende de las sentencias de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1488/2015 ) y 13 de julio de 2016 (recurso de casación 2436/2015 ), que resumen los criterios que recoge la jurisprudencia en materia de medidas cautelares en el sentido siguiente: (...)
En el mismo sentido se pronuncia esa Sala, en su sentencia número 1962/2014 de 14 octubre, recaí- da en el recurso de apelación 674/2012 [JUR 2015\72806] (FD Tercero): (...)
Por tanto, y en aplicación de lo anterior, queda más que demostrado que la resolución denegatoria adoptada por el juzgador de instancia es plenamente ajustada a derecho.
Sobre esta cuestión, tenemos que oponernos a lo manifestado por la parte recurrente en cuanto que la doctrina y jurisprudencia ha realizado un cambio de criterio, proclive ahora a la concesión del permiso de residencia que se demanda, de forma cautelar, y es que nada más lejos de lo expuesto, tal y como expresa la ahora reciente sentencia de esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la 247/2017, de 15 de febre- ro, dictada en resolución del recurso de apelación no 575/15 [JUR 2017\135554], en el que ratifica la imposi- bilidad de conceder vía cautelar, el demandado permiso (F.D. Tercero): (...)
Ahora bien, siguiendo el criterio manifestado por esa Sala en la meritada sentencia 247/2017 de esa Sala y en otras muchas ( sentencias de esa Sala número 2553/2016 de 27 diciembre [JUR 2017\135080] y número 1741/2015 de 30 de junio [2015\217022]), no es menos cierto que tal criterio ha sido modulado, en cuanto a la posibilidad, ya no de conceder el permiso demandado forma cautelar, pero sí la posibilidad de paralizar la obligación implícita de abandonar territorio español y así prevista en el artículo 28.3.c) LOEX, eso sí, siempre y cuando se acrediten en primer lugar, la concurrencia de elementos de arraigo, y en segundo, el posible perjuicio que al mismo le ocasionaría tal obligación -perdida de la finalidad legítima del recurso-; en el caso presente, y de acuerdo con la doctrina expuesta, y con los escasos antecedentes que obran en el expediente administrativo, entendemos que no procedería la concesión de medida cautelar alguna.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
"
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones no son obviadas por la parte apelante que en su escrito de apelación lo que hace es tratar de evidenciar error en la apreciación de la prueba de hechos base de sus pretensiones.
Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del
No habla la Ley referida de la apariencia de buen derecho,
En definitiva, será preciso acordar la medida cautelar cuando sin ella se origine una situación irreversible, o sea cuando haya peligro en la demora de privar a la sentencia de todo efecto, de ser estimatoria, salvo que, como se ha dicho, medien intereses generales que reclamen una solución diferente.
"
Esta Sala ha adoptado en algunas ocasiones, y en base a que el acto negativo admite tal posibilidad, la medida cautelar positiva solicitada porque no supone, sino otorgar "cobertura provisional a la situación de permanencia en España durante el tiempo que dure la tramitación del recurso, de modo que el peticionaro pueda subvenir a sus necesidades económicas y de sostenimiento de su familia, en situación de regularidad, ya que el no otorgamiento de lo solicitado, podría generar al solicitante perjuicios irreparables, pues la falta de autorización para residir y trabajar le supondría no poder prestar la debida atención a las necesidades, de todo orden.
Así, en la sentencia de esta Sala nº 1454/18 a 29 de junio de 2018, Recurso de Apelación nº 200/17, dejo dicho que la adopción de medidas cautelares positivas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y excepcionalmente suficientemente ponderada en casos de cognición limitada como el que nos ocupa; y debe ponerse en relación con el propio carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares, y con todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la ponderada adopción de las mismas:
Resta por decir que una clásica doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS de 8 de Noviembre del 2007 (Recurso: 6428/2003) y de 8 de Noviembre del 2007 (Recurso: 8074/2002), concluye que en los supuestos de expulsión de extranjeros, o de órdenes de salida obligatoria consecuentes a una denegación de un permiso de residencia, no cabe acordar la suspensión al resultar prevalente el interés general encamado en la regulación de los flujos migratorios que prevalece sobre el particular de permanecer en España. So pena de convertir la suspensión en una medida automática, la jurisprudencia la limita a los supuestos de arraigo familiar, económico o social. Añade la sentencia citada que valorando todo lo expuesto en el caso de autos, sólo es procedente otorgar una medida cautelar positiva de suspensión de un acto denegatorio de la solicitud de la autorización de residencia temporal y trabajo -como medida de efecto positivo-, cuando ha quedado acreditado que la no adopción de la misma conlleve la pérdida de la finalidad del recurso, y perjuicios irreparables, y tras valorar las circunstancias concurrentes en el peticionario (vinculación familiar y tiempo de estancia), acuerda acceder a la tutela cautelar interesada, pues de otro lado no solo se perjudica de modo muy directo e irreparable el interés del recurrente en permanecer en nuestro país ejerciendo su derecho a la vida íntima y familiar. Añade la citada sentencia que la medida cautelar interesada debe extenderse a la concesión de una situación de provisorio mantenimiento del status quo anterior estatus que mantendrá hasta la resolución definitiva del recurso contencioso-administrativo, so riesgo de comprometer la virtualidad de la cautela concedida abocando a la recurrente a una insostenible situación de alegalidad e imposibilidad de subvenir a sus propias necesidades entre tanto figure suspendida la orden de salida del territorio nacional.
En el mismo sentido la STSJ de Madrid n º 830/2019, del 28 de octubre de 2019, Recurso: 679/2019 dice "..la Sala considera que resulta procedente acordar la medida cautelar positiva interesada en el sentido de acordar la prórroga del anterior permiso de residencia disfrutado por el actor en tanto que en los autos principales se dicta sentencia por el Juzgado de instancia. Las valoraciones expresadas, debemos reiterar, no prejuzgan en modo alguno la cuestión o cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso- administrativo y que las mismas se emiten a los solos efectos de decidir sobre la medida cautelar solicitada"
Al caso de autos la recurrente, no se trata de la renovación de ninguna autorización sino de la concesión de una nueva,. A juicio de la Sala, quien no ha residido legalmente en España con un permiso de residencia válido y trata de obtener ex novo uno no es acreedor de la adopción de la medida cautelar de concesión de una.
En la resolución impugnada no es adoptada en un expediente sancionador de expulsión, sino en uno instado por el recurrente para obtener la renovación de autorización de residencia y trabajo. La denegación de ésta no es ninguna sanción, y en cuanto a la obligación de salida, ésta es consecuencia la denegación de la autorización interesada, pero en si la resolución nada acuerda al respecto, por lo que nada tiene que motivar, y la propia normativa que cita contiene excepciones, que en el correspondiente expediente de expulsión, de ser incoado, podrán ser hechas valer.
Ello sin perjuicio -aspecto esté no contemplado en el auto apelado- que el efecto que comporta es una auténtica novación de la situación del extranjero a quien le fue denegado el permiso, en la medida en que a partir de dicho acto de ejecución arranca el plazo legal para efectuar la salida obligatoria, de forma y manera que su incumplimiento abre paso al expediente de expulsión por estancia ilegal. Y para la Administración la consignación en la denegación de la autorización, es una condición a cuyo cumplimiento supedita la validez del propio expediente de expulsión.
Este sentido dice la Sentencia del TSJ de Valencia de 22 julio 2014, Recurso: 287/2013, FD 5º:
"
También el TSJ de Madrid, en sentencia de 22 julio 2014, Recurso: 320/2014, al FD 3 dice:
"
Ahora bien, tiene dicho el TS, v.gr., SS. de 21 de noviembre de 2.000 (recurso 5417/1996 ) y 11 de diciembre de 2.001 (recurso 5368/1999 ), lo siguiente, en palabras de la primera:
"
Como se advierte en las sentencias mencionadas y ya tiene dicho esta Sala (v. gr. sentencia de 22 enero 2018 al rollo apelación 580/16), de concurrir este presupuesto de hecho procede acordar la suspensión aunque la expulsión no se ordene directamente o no sea inmediata, pues de la decisión de denegar un documento que autoriza la estancia en España junto con la imposición del deber de abandonar el territorio nacional se desprende la posibilidad de que adquieran realidad los perjuicios dimanantes de su ejecución mediante una actuación administrativa directamente encaminada a la expulsión.
En el mismo sentido abundan, v. gr., las SSTS 8 de Noviembre del 2007 (Recurso: 6428/2003 ) y de 8 de Noviembre del 2007 ( Recurso: 8074/2002), establece que en los supuestos de expulsión de extranjeros, o de órdenes de salida obligatoria consecuentes a una denegación de un permiso de residencia, no cabe acordar la suspensión al resultar prevalente el interés general encarnado en la regulación de los flujos migratorios que prevalece sobre el interés particular del extranjero de permanecer en España. La STC 17/2013, de 31 de enero (FJ 5) insiste en la relevancia constitucional del cumplimiento de la LOEX.
En consecuencia con ello, la jurisprudencial ( SSTS de 13 de diciembre de 2007 -Rec.835/2004 - y 4 de noviembre de 2005 -Rec. 4378/2003 -, 21 de mayo de 2002 -Rec.7516/1999 ) sostiene que so pena de interferir la política nacional y comunitaria en materia de flujos migratorios, cuyo interés resulta prevalente al del afectado por la resolución sancionadora, no procede acordar la suspensión salvo en los supuestos en que conste acreditado el arraigo familiar, laboral o social del interesado, que al mismo incumbe probar, puesto que como declara la STS de 14 de mayo de 2008, Sección Tercera, RJ 3000: "la petición de suspensión debe ir acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria pues la carga de la prueba sobre el perjuicio que puede causar la ejecución del acto corresponde a quien lo alega".
Declara la STS de 14 de mayo de 2008, Sección Tercera, RJ 3000 la petición de suspensión debe ir acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria sobre los perjuicios que sufriría el impugnante de ejecutarse el acto impugnado, la carga de la prueba que al mismo incumbe.
Al caso el recurrente está casado con española, tiene hijos menores españoles, y existe convivencia según consta en la documentación aportada.
Por tanto existe arraigo suficiente como para dejar sin efecto la salida obligatoria, máxime cuando sus antecedentes penales, prima facie, son cancelables.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
