Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1756/2021 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100177
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2877
Núm. Roj: STSJ M 2877:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Madrid, a trece de Marzo del año dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1756/21 formulado la Procuradora Dª. Mª José Moruno Cuesta en nombre y representación de Dª. Rosario, contra Comunicación de la Jefatura de Servicio de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de 12 de Agosto de 2.021 sobre denegación de expedición de certificado acreditativo de silencio producido respecto de solicitud de pensión de viudedad; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
"
Tal Resolución de 21/06/2.021, obrante en el expediente administrativo, dictada por la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, fue la siguiente:
HECHOS
1.- D. Virgilio, en adelante el causante, funcionario del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cesó en el servicio activo el 30 de septiembre de 1999, por jubilación, y falleció el 21 de noviembre de 2014.
2.- Por resolución de esta Dirección General, de fecha 18 de febrero de 2015, se reconoció pensión de viudedad a Dª Rosario, en adelante la interesada, en aplicación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En el cálculo de la citada pensión se tuvieron en cuenta un total de 44 años, 3 meses y 1 día de servicios prestados por el causante. El causante ocupaba una plaza en la Universidad vinculada a Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, desarrollando el conjunto de funciones docentes y asistenciales en una misma jornada y régimen de dedicación conjunta, constituyendo, por tanto, una única prestación de servicios al Estado, por lo que la citada pensión se declaró incompatible con la pensión de viudedad que la interesada percibe por el mismo causante por el régimen general de la Seguridad Social, todo ello en aplicación del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Por resolución de esta Dirección General de fecha 5 de marzo de 2015 se declaró incompatible la pensión de viudedad del régimen de Clases Pasivas con la que percibe por la Seguridad Social, ofreciéndose a la interesada el derecho de opción regulado en el artículo 9 del citado texto refundido.
3.- Contra esta resolución la interesada interpuso recurso de reposición en fecha 24 de marzo de 2015 en el que reclama que se calcule la pensión de viudedad del Régimen de Clases Pasivas con los períodos de servicios a la Administración no simultáneos a los cotizados a Seguridad Social, declarando la compatibilidad con la pensión que percibe por ese régimen, en aplicación del artículo 26.2 del TRLCPE. Asimismo, solicita que se le reconozca el derecho a causar pensión simultánea en ambos regímenes en aplicación de la Disposición transitoria segunda del citado texto refundido, y subsidiariamente, solicita que se mantenga su derecho de opción por el percibo de la "prestación más conveniente".
Por resolución de 4 de septiembre de 2015 se desestima el recurso confirmando la resolución de esta Dirección General de fecha 5 de marzo de 2015 en base a que los periodos cotizados a la Seguridad Social por el causante, por el ejercicio de servicios sanitarios asistenciales como funcionario decente universitario que ocupó una plaza vinculada a instituciones sanitarias de la Seguridad Social, corresponden a una única prestación de servicios a la Administración, por lo que de acuerdo con el artículo 26.1 del TRLCPE es incompatible el percibo de las dos pensiones de viudedad que tiene reconocidas la interesada en el régimen general de la Seguridad Social y en el de Clases Pasivas del Estado respectivamente, y no resulta de aplicación el artículo 26.2 del mismo texto legal, pudiendo ejercitar el derecho de opción regulado en el artículo 9 en cualquier momento.
4.- El 8 de octubre de 2015 la interesada interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) alegando encontrarse en el supuesto del artículo 26.2 del RDL 670/1987 y solicitar el reconocimiento de pensión de viudedad por los periodos no simultáneos con los tenidos en cuenta en la pensión de viudedad por el régimen general de la Seguridad Social, concretamente por 15 años, 3 meses y 1 días de servicios certificados por el Jefe de Área de Pensiones de la Subdirección General de Personal Militar, más 9 meses y 12 días como Catedrático de Universidad.
Estando pendiente de decisión la expresada reclamación económico-administrativa, en fecha 9 de octubre de 2020 el centro gestor remitió el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, a solicitud del citado organismo.
Por acuerdo del TEAC de fecha 22 de enero de 2021 se desestima la citada reclamación confirmando el acto impugnado, sin perjuicio de que en el Fundamento de derecho quinto indica que la reclamante podrá dirigirse al centro gestor reproduciendo la solicitud de pensión de viudedad por los servicios prestados por el causante en la administración militar.
5.- Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021 la interesada solicita se reconozca la pensión de viudedad de Clases Pasivas que le corresponde por 15 años de servicios de haber regulador del Grupo A1, compatible con la pensión de viudedad que percibe por el régimen general de la Seguridad Social, y considerando como fecha de efectos económicos la de su solicitud inicial en fecha 5 de enero de 2015, aportando impreso de solicitud de pensión de viudedad, además de otra documentación.
El 28 de abril de 2021 presenta escrito para completar el fechado el 12 de marzo de 2021 en el que alega que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha tenido en cuenta en el reconocimiento de su pensión de viudedad el periodo de servicios prestados por el causante desde el 20/12/1998 a 30/09/1999, de acuerdo con la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 15 de abril de 2021 que aporta. Solicita se le tengan en cuenta estos periodos con efectos económicos de 1 de diciembre de 2014 o, subsidiariamente, la de 24 de diciembre de 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social es competente para el reconocimiento de los derechos pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el apartado 7 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
2. Del envío del expediente a la Audiencia Nacional efectuado por oficio de 9 de octubre de 2020 se deduce la existencia de un recurso contencioso administrativo sobre el asunto, formulado con carácter previo al acuerdo del TEAC de 22 de enero de 2021.
La interesada omite toda referencia a la existencia de dicho recurso en sus escritos de 12 de marzo y 28 de abril, sin embargo, no puede ser ignorada tal circunstancia. La pendencia de un recurso contencioso-administrativo sobre el mismo asunto que se formula en los escritos mencionados, que no es otro que la procedencia de reconocer pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas que se declare compatible con la pensión de Seguridad Social que la interesada viene percibiendo, por aplicación del artículo 26.2 del TRLCPE, impide a este Centro el análisis de tales pretensiones ya que si lo hiciera podría resolver el asunto de forma indebida e incongruente con lo que decida la Audiencia Nacional.
Adicionalmente el Acuerdo del TEAC es formalmente desestimatorio y confirma los actos impugnados. Por ello de su decisión no se derivan efectos vinculantes. Por otra parte, al venir a conocer del asunto la Audiencia Nacional, podría confirmar o no, no solo lo decidido por el órgano gestor sino por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El referido Acuerdo en su considerando 5º señala que la interesada podría dirigir una solicitud al efecto pretendido, sin embargo, no se tiene conocimiento de si tal posibilidad se ha ofrecido conociéndose que el expediente ya había sido reclamado por la Audiencia Nacional.
Adicionalmente, tal como consta en el Acuerdo del TEAC, ya se plantearon determinadas cuestiones en la pensión de jubilación del causante: por resolución de este Centro Directivo de fecha 23 de diciembre de 1999 se reconoció al causante pensión de jubilación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, declarándose la misma incompatible con la que pudiera corresponderle por cualquier régimen de la Seguridad Social si en la misma se tuvieran en cuenta los servicios previos computados en la pensión de Clases Pasivas, por aplicación del artículo 26.1 del TRLCPE.
Por resolución recaída en recurso de reposición de fecha 5 de abril de 2000, se confirma la citada resolución denegando la solicitud del causante de revisión de su pensión de jubilación con la exclusión de los citados servicios previos a fin de compatibilizar el percibo de las dos pensiones. Por acuerdo del TEAC de fecha 8 de febrero de 2001 se confirmó la citada resolución declarando la imposibilidad de acceder a las pretensiones del causante. Este acuerdo no fue impugnado por el causante. Ello comporta que los periodos a considerar para determinar la base reguladora de la pensión de viudedad han quedado establecidos por decisiones administrativas y económico administrativas firmes y viene a suscitarse la cuestión de si acaso es posible modificar ahora lo ya decidido en su día respecto del causante, o deben mantenerse aquellos pronunciamientos respecto de la pensión de viudedad.
Por todo ello, procede inadmitir las solicitudes de revisión de la pensión de viudedad de fechas 12 de marzo y 28 de abril, y remitir las mismas y demás documentos aportados, junto con la presente resolución, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
Se exponen en síntesis las siguientes actuaciones:
Y se argumenta sustancialmente:
Solicitada por la recurrente el 20/07/2.021 el certificado acreditativo del silencio positivo producido una vez transcurrido el plazo de cuatro meses y la ejecución de los efectos en orden al reconocimiento de su solicitud de 16/03/2.021, se emite por la Administración demandada la Comunicación 12/08/2.021, objeto del presente recurso contencioso, informando que no procedía la expedición del certificado porque se había dictado Resolución de 21/06/2.021 -por tanto, dentro del plazo de cuatro meses desde el 16/03/2.021- inadmitiendo la solicitud y remitiéndola a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Se manifiesta en tal Resolución que la misma "fue remitida al domicilio indicado en su solicitud: CALLE000, NUM000, 28003 Madrid", y que tras dos intentos notificatorios los días 1 y 2/07/2.021, se publicó el aviso de notificación en el BOE de 26/07/2.021.
Consta que, como afirma la recurrente, tal Comunicación de 12/08/2.021 se le notificó personalmente en el domicilio de la CALLE001 nº NUM001, de Segovia, que fue el que la recurrente había designado a efectos notificatorios de la resolución derivada de su solicitud de 16/03/2.021 mediante un posterior escrito de 28/04/2.021 informando a la Administración sobre su desplazamiento a Segovia por razones familiares.
Resulta así, que mientras que la Resolución de 21/06/2.021, supuestamente interruptiva del transcurso del plazo de cuatro meses para la producción del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de 16/03/2.021, se intentó notificar en el domicilio de Madrid designado en tal solicitud, sin embargo la Comunicación de 12/08/2.021 inadmitiendo la solicitud se notificó personalmente en el domicilio de Segovia designado mediante escrito de 28/04/2.021, anterior por tanto a los intentos notificatorios en Julio de la Resolución de 21/06/2.021.
Ello ha de provocar la invalidez de las actuaciones notificatorias respecto de la Resolución de 21/06/2.021 y su ineficacia en orden a interrumpir el plazo de cuatro meses iniciado el 16/03/2.021 para la producción del silencio administrativo positivo a efectos del reconocimiento a la actora de la entonces solicitada pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con la del Régimen General de la Seguridad Social.
Cabe añadir la improcedencia de remitir la solicitud a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por cuanto que el recurso allí pendiente había finalizado por desistimiento de la recurrente mediante Auto de 15/03/2.021, esto es, tres meses antes de la Resolución de 21/06/2.021 que acordaba la remisión de la solicitud de 16/03/2.021.
En la contestación a la demanda el Letrado de la Administración alude a que con posterioridad a la Comunicación de 12/08/2.021 -que, repetimos, constituye el objeto del presente recurso contencioso y delimita por tanto el ámbito de este enjuiciamiento- la Dirección General de Costes de Personal dictó Resolución de 26/08/2.021 con relación a nueva petición de expedición del mismo certificado solicitado el 16/03/2.021, requiriendo de subsanación de apoderamiento en el plazo de días con indicación de que no cumplimentarse se entendería el desistimiento de la petición. Sin embargo, tal ulterior Resolución en nada afecta al hecho de que a fecha de 16/07/2.021 ya se había producido el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud actora de 16/03/2.021.
Finalmente, no puede dejar de advertirse, en consonancia con lo alegado en la demanda, la confusa e incongruente actuación administrativa puesta de manifiesto a lo largo de todo el devenir procedimental que ha quedado expuesto.
Procede por tanto estimar la pretensión actora principal en los términos solicitados en la demanda, ordenando a la Administración demandada a expedir el certificado acreditativo del silencio positivo producido a efectos del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que legalmente le corresponde por 15 años de servicios del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 1 de Diciembre de 2.014 o subsidiariamente la de 24 de Diciembre de 2.014.
No ha de acogerse en cambio el reconocimiento del asimismo demandado abono por la Administración de "intereses de demora correspondientes", no solo porque tal reclamación no fue expresamente planteada en la solicitud en vía administrativa, sino también porque nada se argumenta legalmente al respecto en la demanda más allá de alegar "una reparación (al menos económica) de todo el perjuicio sufrido tras casi siete años de andadura administrativa y judicial". Y en cualquier caso, conforme al artículo 24 de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria "Si la Administración
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de Dª. Rosario y anulando la Comunicación de la Jefatura de Servicio de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social- Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas recogida en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, ordenamos a la Administración demandada a expedir el certificado acreditativo del silencio positivo producido a efectos del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que legalmente le corresponde por 15 años de servicios del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 1 de Diciembre de 2.014 o subsidiariamente la de 24 de Diciembre de 2.014, sin intereses de demora, y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1756-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1756-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
