Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1756/2021 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 160/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100177

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2877

Núm. Roj: STSJ M 2877:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0041430

Procedimiento Ordinario 1756/2021

Demandante: D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA NÚM. 160/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

------------------------------------

En Madrid, a trece de Marzo del año dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1756/21 formulado la Procuradora Dª. Mª José Moruno Cuesta en nombre y representación de Dª. Rosario, contra Comunicación de la Jefatura de Servicio de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de 12 de Agosto de 2.021 sobre denegación de expedición de certificado acreditativo de silencio producido respecto de solicitud de pensión de viudedad; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto reseñado, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó, en el momento oportuno, el trámite correspondiente de demanda, en cuyos escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la anulación del acto objeto de impugnación en los términos que figuran en aquél escrito, sin que por la Administración se hubiera formalizado la contestación a la demanda.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2.024.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª. Rosario se impugna la Comunicación de la Jefatura de Servicio de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de 12/08/2.021 con el siguiente contenido:

" En relación con su escrito de fecha 20 de julio de 2021, en el que solicita se expida certificado acreditativo del silencio producido en su solicitud de pensión de viudedad de fecha 16 de marzo de 2021, en aplicación del artículo 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , le informo que la citada solicitud se resolvió por resolución de esta Dirección General de fecha 21 de junio de 2021, y que fue remitida al domicilio indicado en su solicitud: CALLE000, NUM000, 28003 Madrid. Figura en el expediente acuse de recibo en el que consta un primer intento de notificación el 1 de julio y un segundo intento el 2 de julio de 2021, en el que se dejó aviso en el buzón, sin que fuese retirado de la oficina de correos. Posteriormente fue publicado el aviso de notificación en el Boletín Oficial del Estado, BOE n° 177, de fecha 26 de julio de 2021.

Por lo tanto, no procede la expedición del certificado acreditativo del silencio producido dado que ha habido resolución expresa inadmitiendo su solicitud de fecha 16 de marzo de 2021.

Sin perjuicio de su derecho a comparecer ante esta Dirección General en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación en el BOE del aviso de notificación, puede solicitar a este Centro el envío de copia de la referida resolución de 21 de junio de 2021".

Tal Resolución de 21/06/2.021, obrante en el expediente administrativo, dictada por la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, fue la siguiente:

HECHOS

1.- D. Virgilio, en adelante el causante, funcionario del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cesó en el servicio activo el 30 de septiembre de 1999, por jubilación, y falleció el 21 de noviembre de 2014.

2.- Por resolución de esta Dirección General, de fecha 18 de febrero de 2015, se reconoció pensión de viudedad a Dª Rosario, en adelante la interesada, en aplicación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En el cálculo de la citada pensión se tuvieron en cuenta un total de 44 años, 3 meses y 1 día de servicios prestados por el causante. El causante ocupaba una plaza en la Universidad vinculada a Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, desarrollando el conjunto de funciones docentes y asistenciales en una misma jornada y régimen de dedicación conjunta, constituyendo, por tanto, una única prestación de servicios al Estado, por lo que la citada pensión se declaró incompatible con la pensión de viudedad que la interesada percibe por el mismo causante por el régimen general de la Seguridad Social, todo ello en aplicación del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Por resolución de esta Dirección General de fecha 5 de marzo de 2015 se declaró incompatible la pensión de viudedad del régimen de Clases Pasivas con la que percibe por la Seguridad Social, ofreciéndose a la interesada el derecho de opción regulado en el artículo 9 del citado texto refundido.

3.- Contra esta resolución la interesada interpuso recurso de reposición en fecha 24 de marzo de 2015 en el que reclama que se calcule la pensión de viudedad del Régimen de Clases Pasivas con los períodos de servicios a la Administración no simultáneos a los cotizados a Seguridad Social, declarando la compatibilidad con la pensión que percibe por ese régimen, en aplicación del artículo 26.2 del TRLCPE. Asimismo, solicita que se le reconozca el derecho a causar pensión simultánea en ambos regímenes en aplicación de la Disposición transitoria segunda del citado texto refundido, y subsidiariamente, solicita que se mantenga su derecho de opción por el percibo de la "prestación más conveniente".

Por resolución de 4 de septiembre de 2015 se desestima el recurso confirmando la resolución de esta Dirección General de fecha 5 de marzo de 2015 en base a que los periodos cotizados a la Seguridad Social por el causante, por el ejercicio de servicios sanitarios asistenciales como funcionario decente universitario que ocupó una plaza vinculada a instituciones sanitarias de la Seguridad Social, corresponden a una única prestación de servicios a la Administración, por lo que de acuerdo con el artículo 26.1 del TRLCPE es incompatible el percibo de las dos pensiones de viudedad que tiene reconocidas la interesada en el régimen general de la Seguridad Social y en el de Clases Pasivas del Estado respectivamente, y no resulta de aplicación el artículo 26.2 del mismo texto legal, pudiendo ejercitar el derecho de opción regulado en el artículo 9 en cualquier momento.

4.- El 8 de octubre de 2015 la interesada interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) alegando encontrarse en el supuesto del artículo 26.2 del RDL 670/1987 y solicitar el reconocimiento de pensión de viudedad por los periodos no simultáneos con los tenidos en cuenta en la pensión de viudedad por el régimen general de la Seguridad Social, concretamente por 15 años, 3 meses y 1 días de servicios certificados por el Jefe de Área de Pensiones de la Subdirección General de Personal Militar, más 9 meses y 12 días como Catedrático de Universidad.

Estando pendiente de decisión la expresada reclamación económico-administrativa, en fecha 9 de octubre de 2020 el centro gestor remitió el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, a solicitud del citado organismo.

Por acuerdo del TEAC de fecha 22 de enero de 2021 se desestima la citada reclamación confirmando el acto impugnado, sin perjuicio de que en el Fundamento de derecho quinto indica que la reclamante podrá dirigirse al centro gestor reproduciendo la solicitud de pensión de viudedad por los servicios prestados por el causante en la administración militar.

5.- Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021 la interesada solicita se reconozca la pensión de viudedad de Clases Pasivas que le corresponde por 15 años de servicios de haber regulador del Grupo A1, compatible con la pensión de viudedad que percibe por el régimen general de la Seguridad Social, y considerando como fecha de efectos económicos la de su solicitud inicial en fecha 5 de enero de 2015, aportando impreso de solicitud de pensión de viudedad, además de otra documentación.

El 28 de abril de 2021 presenta escrito para completar el fechado el 12 de marzo de 2021 en el que alega que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha tenido en cuenta en el reconocimiento de su pensión de viudedad el periodo de servicios prestados por el causante desde el 20/12/1998 a 30/09/1999, de acuerdo con la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 15 de abril de 2021 que aporta. Solicita se le tengan en cuenta estos periodos con efectos económicos de 1 de diciembre de 2014 o, subsidiariamente, la de 24 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social es competente para el reconocimiento de los derechos pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el apartado 7 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2. Del envío del expediente a la Audiencia Nacional efectuado por oficio de 9 de octubre de 2020 se deduce la existencia de un recurso contencioso administrativo sobre el asunto, formulado con carácter previo al acuerdo del TEAC de 22 de enero de 2021.

La interesada omite toda referencia a la existencia de dicho recurso en sus escritos de 12 de marzo y 28 de abril, sin embargo, no puede ser ignorada tal circunstancia. La pendencia de un recurso contencioso-administrativo sobre el mismo asunto que se formula en los escritos mencionados, que no es otro que la procedencia de reconocer pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas que se declare compatible con la pensión de Seguridad Social que la interesada viene percibiendo, por aplicación del artículo 26.2 del TRLCPE, impide a este Centro el análisis de tales pretensiones ya que si lo hiciera podría resolver el asunto de forma indebida e incongruente con lo que decida la Audiencia Nacional.

Adicionalmente el Acuerdo del TEAC es formalmente desestimatorio y confirma los actos impugnados. Por ello de su decisión no se derivan efectos vinculantes. Por otra parte, al venir a conocer del asunto la Audiencia Nacional, podría confirmar o no, no solo lo decidido por el órgano gestor sino por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El referido Acuerdo en su considerando 5º señala que la interesada podría dirigir una solicitud al efecto pretendido, sin embargo, no se tiene conocimiento de si tal posibilidad se ha ofrecido conociéndose que el expediente ya había sido reclamado por la Audiencia Nacional.

Adicionalmente, tal como consta en el Acuerdo del TEAC, ya se plantearon determinadas cuestiones en la pensión de jubilación del causante: por resolución de este Centro Directivo de fecha 23 de diciembre de 1999 se reconoció al causante pensión de jubilación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, declarándose la misma incompatible con la que pudiera corresponderle por cualquier régimen de la Seguridad Social si en la misma se tuvieran en cuenta los servicios previos computados en la pensión de Clases Pasivas, por aplicación del artículo 26.1 del TRLCPE.

Por resolución recaída en recurso de reposición de fecha 5 de abril de 2000, se confirma la citada resolución denegando la solicitud del causante de revisión de su pensión de jubilación con la exclusión de los citados servicios previos a fin de compatibilizar el percibo de las dos pensiones. Por acuerdo del TEAC de fecha 8 de febrero de 2001 se confirmó la citada resolución declarando la imposibilidad de acceder a las pretensiones del causante. Este acuerdo no fue impugnado por el causante. Ello comporta que los periodos a considerar para determinar la base reguladora de la pensión de viudedad han quedado establecidos por decisiones administrativas y económico administrativas firmes y viene a suscitarse la cuestión de si acaso es posible modificar ahora lo ya decidido en su día respecto del causante, o deben mantenerse aquellos pronunciamientos respecto de la pensión de viudedad.

Por todo ello, procede inadmitir las solicitudes de revisión de la pensión de viudedad de fechas 12 de marzo y 28 de abril, y remitir las mismas y demás documentos aportados, junto con la presente resolución, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO .- La recurrente demanda que "se obligue a la Administración demandada a expedir dicho certificado acreditativo del silencio producido en el que se reconozca el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad de Clases Pasivas, compatible con pensión de viudedad del RGSS que legalmente le corresponde por 15 años de servicios del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 1 de diciembre de 2014 o subsidiariamente la de 24 de diciembre de 2014, con sus intereses de demora correspondientes".

Se exponen en síntesis las siguientes actuaciones:

- que el 05/01/2.015 la recurrente presentó una solicitud de "Pensión de Clases Pasivas-Viudedad", compatible con su Pensión de Viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, exclusivamente por aquellos periodos de servicios a la Administración de su cónyuge no simultáneos con los que habían dado origen a su pensión del RGSS;

- que no habiendo conseguido que el órgano competente para el reconocimiento de las pensiones de clases pasivas (entonces Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, ahora Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) aportara en su Resolución desestimatoria de 04/09/2.015 ni un solo fundamento de derecho para denegar la aplicación del artículo 26.2 del TRLCPE a su caso particular, la recurrente se vio obligada a interponer el 08/10/2.015 una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central;

- que tras más de cuatro años de espera del fallo del TEAC, la recurrente se vio obligada a acudir "a ciegas" a la Audiencia Nacional para poder conseguir la explicación que hasta dicho momento se le había negado por parte de la Administración sobre cuál era la base legal de la denegación de su pretensión, y por ello el 19/12/2.019 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta del TEAC por silencio administrativo negativo;

- que conclusas las actuaciones en la Audiencia Nacional y quedando el procedimiento pendiente de señalamiento para votación y fallo, la recurrente mandante recibió el 16/02/2.021 la tan esperada resolución expresa del TEAC emitida extemporáneamente el 22/01/2.021, en la que señalaba que, de los dos periodos de servicios a la Administración del causante, el del 20/12/1.998 al 30/09/1.999 no podía solicitarse puesto que tal periodo se había computado para el cálculo de la pensión de jubilación del RGSS del causante, de la cual deriva la pensión de viudedad del RGSS de la recurrente, y ello por extraño que pudiera resultar, dado que como ya se apuntó (y el propio TEAC reconoció) el causante llevaba jubilado en dicho RGSS desde el 19/12/1.998; en cambio el TEAC reconoció que el otro periodo solicitado, al no ser simultáneo con ninguno de los incluidos en su pensión del RGSS, habilitaba para solicitar pensión de clases pasivas por esos años de servicios compatible con su pensión del RGSS, en virtud del referido artículo 26.2 del TRLCPE;

- que para evitar la demora en la resolución de su pretensión y no perder su legítimo derecho a la pensión de clases pasivas compatible con la pensión del RGSS por la totalidad de los periodos que ya había solicitado en 2.015, la recurrente, en primer lugar el 2 de marzo de 2021 presentó el 02/03/2.021 escrito de desistimiento del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional adjuntando la Resolución del TEAC recibida el 16/02/2.021 y alegando que dicha resolución le impedía continuar con el procedimiento tal y como estaba planteado, y tras la no oposición al desistimiento por la parte demandada, la Audiencia Nacional acordó 15/03/2.021 tener por desistida a la recurrente y por terminado dicho procedimiento; en segundo lugar, el 09/03/2.021 la recurrente inició sus gestiones ante el INSS para tratar de aclarar el error en su pensión de viudedad del RGSS y subsanarlo; y en tercer lugar, el 16/03/2.021 presentó a la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas nueva solicitud de "Pensión de Clases Pasivas- Viudedad", compatible con su Pensión de Viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, reiterando la solicitud realizada el 05/01/2.015, y concretada el 24/03/2.015 en su recurso de reposición, de una pensión de clases pasivas exclusivamente por aquellos periodos de servicios a la Administración de su cónyuge no simultáneos con los que habían dado origen a su pensión del RGSS;

- que el 30/03/2.021 la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas emitió "Comunicación de Inicio de Procedimiento", con el mismo expediente abierto en 2.015 e idéntica numeración, informando que transcurrido el plazo máximo de cuatro meses establecido para notificar la resolución expresa de dicha ( artículo 2 del Real Decreto 1769/1.994), computado desde la fecha de 16/03/2.021 de entrada de la solicitud de inicio del procedimiento, sin que se haya notificado la resolución, "podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015";

- que el 28/04/2.021 la recurrente presentó escrito completando su solicitud, como ya había anunciado, una vez finalizadas las gestiones ante el INSS, y aportando la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Segovia del INSS en fecha 15/04/2.021, y recibida el 21 siguiente, en la que se reconocía el error del INSS en el periodo tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del causante de la cual deriva la pensión de viudedad de la recurrente, y exponiendo la recurrente cómo este hecho obligaba a la Dirección General encargada del reconocimiento de las pensiones de clases pasivas a reinterpretar el fallo del TEAC a la luz de la realidad, ya que el periodo de servicios de su cónyuge en clases pasivas del 20/12/1.998 al 30/09/1.999 no fue simultáneo con ninguno de los periodos tenidos en cuenta en su pensión de viudedad del RGSS, terminando la recurrente en su escrito de alegaciones reiterando su solicitud de pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con su actual pensión de viudedad del RGSS, por 15 años de servicios del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 01/12/2014 o, subsidiariamente, la de 24/12/2.014;

- que en dicho escrito de 28/04/2.021 la recurrente informó que en aquel momento ya no se encontraba en el domicilio que señaló como propio en el modelo normalizado presentado el 16/03/2.021 al estar desplazada al cuidado de un familiar (a la sazón en casa de su hermana en la Comunidad Autónoma de Madrid), por lo que designaba expresamente a efectos de notificaciones el domicilio de su hija en Segovia, autorizándola a recibir las notificaciones;

- que el 20/07/2.021, habiendo transcurrido el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de 16/03/2.021 de iniciación del procedimiento para la resolución del expediente, y no habiendo recibido notificación alguna en el domicilio designado en Segovia, la recurrente presentó solicitud de certificado acreditativo del silencio producido y de que se ejecutara dicho reconocimiento, reiterado el 13/08/2.021;

- que el 24/08/2.021 la recurrente recibió contestación de la Jefa de Servicio de la Subdirección General de Clases Pasivas, esta vez sí en el domicilio designado expresamente a efecto de notificaciones en Segovia, que fue entregada además a la propia interesada, disponiendo dicha contestación que no procedía la expedición del certificado solicitado porque había existido resolución expresa de la Dirección General de 21/06/2.021, en el sentido de inadmitir su solicitud de fecha 16/03/2.021, sin que en dicha contestación se acompañara el texto íntegro del acto, ni se incluyeran las exigencias y garantías derivadas de la legislación (indicación de si el acto es o no definitivo en vía administrativa, expresión de los recursos que proceden y órgano y plazo ante el que hubieran de presentarse); la referida Resolución de 21/06/2.021 se había remitido precisamente al domicilio de Madrid en el cual la Administración sabía que la recurrente no se encontraba porque ella misma se lo había comunicado ya (al tiempo que facilitaba un domicilio para notificaciones alternativo), con el lógico resultado de dos intentos de notificación infructuosos por destinatario ausente, sin que nadie pudiera enterarse del aviso de llegada de Correos;

- que el 06/09/2.021 la Letrada de la recurrente recibió en su domicilio requerimiento de subsanación de su poder de representación para continuar con la solicitud en nombre de la recurrente del certificado acreditativo del silencio administrativo producido; no interesaba continuar con dicha solicitud puesto que en aquel momento la había recibido ya (el 24/08/2.021) la referida contestación negativa a esta misma solicitud, por lo cual no procedía atender dicho requerimiento sino acudir al Tribunal para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

Y se argumenta sustancialmente: (i) que la notificación realizada de la Resolución de 21/06/2.021 es defectuosa y por tanto se debe tener por no realizada, y en su virtud la pretensión actora debe ser íntegramente estimada pues la Administración no ha cumplido con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente de contestar expresamente en el plazo de cuatro meses y por tanto ha caducado el plazo para resolver expresamente la solicitud iniciadora del expediente siendo el sentido del silencio, tal como indicó el órgano gestor, positivo, con el efecto de la estimación de la solicitud de pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con su actual pensión de viudedad del RGSS, por 15 años de servicios a la Administración del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 01/12/2.014 o, subsidiariamente, la de 24/12/2.014; (ii) que los hechos descritos evidencian todas las muestras de negligencia, inactividad, errores y mala fe que ha sufrido la recurrente durante el largo proceso para el reconocimiento de su legítimo derecho y que han provocado que, a día de hoy, siga sin disfrutar de una pensión que le correspondía haber empezado a percibir hace casi siete años, y a lo que viene a sumarse ahora la gravísima elusión de su deber de resolver que ha realizado la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en su Resolución de 22/06/2.021 inadmitiendo la solicitud a cuyo contenido esta parte ha tenido acceso por primera vez al examinar el expediente administrativo, y cuyos fundamentos desconocen los hechos acontecidos e inciden en errores anteriores que ya deberían haber sido superados por el pronunciamiento del TEAC que ha revisado la cuestión; (iii) que el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional se hallaba ya terminado, no solo al tiempo de la Resolución de 22/06/2.021 inadmitiendo la solicitud de al recurrente con base en esa supuesta pendencia cuya existencia "deduce" por el envío del expediente realizó el 09/10/2.020, sino que estaba archivado desde antes de la "Comunicación de Inicio de Procedimiento" del 30/03/2.021, y el TEAC conocía sobradamente que el expediente había sido reclamado por la Audiencia Nacional al tiempo de la emisión de su Resolución el 22/01/2.021 cuando en su Fundamento de Derecho Quintó señaló que la recurrente podría dirigir una nueva solicitud a la Dirección General al efecto pretendido; (iv) que concurre contumacia en el error de creer que el derecho de la recurrente a la aplicación del artículo 26.2 del TRLCPE en su pensión de viudedad no debe ser analizado a causa del devenir de una reclamación diferente realizada en vida por su cónyuge con respecto a su pensión de jubilación, cuando el propio TEAC en su Resolución de 22/01/2.021 entró a analizar el caso por fin (con un retraso de más de cuatro años, eso sí) y, debido al error material del INSS subsanado después, eliminó uno de los periodos de servicios solicitados por duplicidad de cobertura, pero constató la existencia de más de 15 años de servicios a la Administración no simultáneos en el sentido del mencionado artículo 26.2 del TRLCPE, y pese a la revisión por el TEAC del criterio que mantenía la Dirección General en su Resolución de 04/09/2.015 se puede comprobar que en la nueva Resolución de 22/06/2.021 la Dirección General mantiene considerar que la reclamación de la recurrente no debe ser admitida porque es "la misma cosa" que le fue denegada a su cónyuge en su día; (v) que la Dirección General demuestra el desconocimiento absoluto del procedimiento cuando "suponiendo" que existe un proceso contencioso-administrativo en curso desde la fecha de 09/10/2.020 (cuando remite el expediente a la Audiencia Nacional), resuelve que lo que procede ahora es que este se continúe sin su intervención, y esto es sorprendente porque, según ha tenido conocimiento a través de la recurrente, la pensión del RGSS con la cual se solicitaba la compatibilidad ha cambiado a fecha 15/04/2.021, ya que el INSS ha subsanado el error material que contenía; (vi) que por todo se demanda la concesión a la recurrente de la pensión de viudedad que le corresponde (con la retroactividad que ya se ha dicho), estimada por silencio administrativo positivo, sino también todos los intereses de demora devengados desde un principio, para que así pueda conseguir una reparación (al menos económica) de todo el perjuicio sufrido tras casi siete años de andadura administrativa y judicial, sobre la base de que, en definitiva, la recurrente ha actuado desde el 05/01/2.015 de buena fe, respetando los tiempos administrativos y procesales, sin tener a día de hoy una resolución expresa a su pretensión sobre el reconocimiento de su derecho a pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con la pensión de viudedad del RGSS, que legalmente le corresponde, por 15 años de servicios del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 01/12/2.014 o, subsidiariamente, la de 24/12/2.014.

TERCERO .- Por el Letrado de la Administración demandada se insta la desestimación del recurso reproduciendo el contenido de la Resolución de 21/06/2.021, y añadiendo que tras la notificación de la Comunicación de 12/08/2.021 sobre la improcedencia de expedir el certificado acreditativo de silencio administrativo respecto de su solicitud de pensión de viudedad de 16/03/2.021, por existir resolución administrativa expresa, la actora se personó ante la Dirección General de Costes de Personal mediante un apoderamiento judicial apud acta, general para pleitos, solicitando de nuevo la expedición del mismo certificado, resolviendo tal Dirección General el 26/08/2.021, notificado el 6 de Septiembre, que el apoderamiento acompañado carecía de idoneidad y que debía acreditarse la representación de la interesada en los términos del artículo 5.4 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con indicación de las vías de subsanación, dictando la Dirección General Resolución de 27/09/2.021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la misma Ley requiriendo a la interesada para que en el plazo de diez días desde la recepción de dicha notificación, subsanara la falta o aportara la documentación necesaria, indicándole que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su petición, lo que así se consideró por haber transcurrido diez días desde la fecha de notificación del requerimiento sin que la Dirección General hubiera tenido constancia del cumplimiento del mencionado requerimiento por parte de la interesada.

CUARTO .- En atención a la actuación administrativa objeto del recurso contencioso, la resolución del mismo pasa por determinar exclusivamente si se ha producido o no el efecto del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de 16/03/2.021 de pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con la del Régimen General de la Seguridad Social, por el transcurso del plazo de cuatro meses desde esa fecha sin notificación de resolución expresa, todo ello según los términos de la "Comunicación de Inicio de Procedimiento" de 30/03/2.021 de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas. Tal plazo finalizaba el 16/07/2.021 según las reglas de cómputo de plazos administrativos.

Solicitada por la recurrente el 20/07/2.021 el certificado acreditativo del silencio positivo producido una vez transcurrido el plazo de cuatro meses y la ejecución de los efectos en orden al reconocimiento de su solicitud de 16/03/2.021, se emite por la Administración demandada la Comunicación 12/08/2.021, objeto del presente recurso contencioso, informando que no procedía la expedición del certificado porque se había dictado Resolución de 21/06/2.021 -por tanto, dentro del plazo de cuatro meses desde el 16/03/2.021- inadmitiendo la solicitud y remitiéndola a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Se manifiesta en tal Resolución que la misma "fue remitida al domicilio indicado en su solicitud: CALLE000, NUM000, 28003 Madrid", y que tras dos intentos notificatorios los días 1 y 2/07/2.021, se publicó el aviso de notificación en el BOE de 26/07/2.021.

Consta que, como afirma la recurrente, tal Comunicación de 12/08/2.021 se le notificó personalmente en el domicilio de la CALLE001 nº NUM001, de Segovia, que fue el que la recurrente había designado a efectos notificatorios de la resolución derivada de su solicitud de 16/03/2.021 mediante un posterior escrito de 28/04/2.021 informando a la Administración sobre su desplazamiento a Segovia por razones familiares.

Resulta así, que mientras que la Resolución de 21/06/2.021, supuestamente interruptiva del transcurso del plazo de cuatro meses para la producción del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de 16/03/2.021, se intentó notificar en el domicilio de Madrid designado en tal solicitud, sin embargo la Comunicación de 12/08/2.021 inadmitiendo la solicitud se notificó personalmente en el domicilio de Segovia designado mediante escrito de 28/04/2.021, anterior por tanto a los intentos notificatorios en Julio de la Resolución de 21/06/2.021.

Ello ha de provocar la invalidez de las actuaciones notificatorias respecto de la Resolución de 21/06/2.021 y su ineficacia en orden a interrumpir el plazo de cuatro meses iniciado el 16/03/2.021 para la producción del silencio administrativo positivo a efectos del reconocimiento a la actora de la entonces solicitada pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con la del Régimen General de la Seguridad Social.

Cabe añadir la improcedencia de remitir la solicitud a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por cuanto que el recurso allí pendiente había finalizado por desistimiento de la recurrente mediante Auto de 15/03/2.021, esto es, tres meses antes de la Resolución de 21/06/2.021 que acordaba la remisión de la solicitud de 16/03/2.021.

En la contestación a la demanda el Letrado de la Administración alude a que con posterioridad a la Comunicación de 12/08/2.021 -que, repetimos, constituye el objeto del presente recurso contencioso y delimita por tanto el ámbito de este enjuiciamiento- la Dirección General de Costes de Personal dictó Resolución de 26/08/2.021 con relación a nueva petición de expedición del mismo certificado solicitado el 16/03/2.021, requiriendo de subsanación de apoderamiento en el plazo de días con indicación de que no cumplimentarse se entendería el desistimiento de la petición. Sin embargo, tal ulterior Resolución en nada afecta al hecho de que a fecha de 16/07/2.021 ya se había producido el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud actora de 16/03/2.021.

Finalmente, no puede dejar de advertirse, en consonancia con lo alegado en la demanda, la confusa e incongruente actuación administrativa puesta de manifiesto a lo largo de todo el devenir procedimental que ha quedado expuesto.

Procede por tanto estimar la pretensión actora principal en los términos solicitados en la demanda, ordenando a la Administración demandada a expedir el certificado acreditativo del silencio positivo producido a efectos del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que legalmente le corresponde por 15 años de servicios del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 1 de Diciembre de 2.014 o subsidiariamente la de 24 de Diciembre de 2.014.

No ha de acogerse en cambio el reconocimiento del asimismo demandado abono por la Administración de "intereses de demora correspondientes", no solo porque tal reclamación no fue expresamente planteada en la solicitud en vía administrativa, sino también porque nada se argumenta legalmente al respecto en la demanda más allá de alegar "una reparación (al menos económica) de todo el perjuicio sufrido tras casi siete años de andadura administrativa y judicial". Y en cualquier caso, conforme al artículo 24 de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", circunstancias que no se han producido en este caso.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada por la estimación sustancial del recurso planteado contra la misma, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de Dª. Rosario y anulando la Comunicación de la Jefatura de Servicio de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social- Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas recogida en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, ordenamos a la Administración demandada a expedir el certificado acreditativo del silencio positivo producido a efectos del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad de Clases Pasivas compatible con pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que legalmente le corresponde por 15 años de servicios del haber regulador del Grupo A1, Índice 10, considerando para sus efectos económicos la fecha de 1 de Diciembre de 2.014 o subsidiariamente la de 24 de Diciembre de 2.014, sin intereses de demora, y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1756-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1756-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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