Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 330/2022 de 21 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 27/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100032
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:66
Núm. Roj: STSJ NA 66:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala Acuerdo 76/2022 de 21 de julio del Jurado de Expropiación de Navarra, que fija el Justiprecio por importe de 534.661,74.-€, emitido por el Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Marcilla, propiedad de Refrescos Iberia S.A.U., afectada por el "Proyecto Básico de Plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo: Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo: Villafranca-Olite" (Expte. NUM002), y con el que se pretende ejecutar la Sentencia 171/2022, que dimana del Procedimiento Ordinario 331/2021, de tres de junio de dos mil veintidós de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
La Sala estimaba aquel recurso contencioso administrativo por vicio de procedimiento y se ordenaba la retroacción de las actuaciones para que el JEF determinara de nuevo el justiprecio a la vista de la hoja de aprecio completa e integra del expropiado.
El Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa en cumplimiento de aquella sentencia determina el justiprecio para lo que establece como superficie expropiada en pleno dominio la de 6.339 m2, se valora el precio del m2 de suelo en 49,60 euros, y a la hora de valorar el demerito de terreno sin posibilidad de uso, señala:
Sentado lo anterior y, como motivos de la demanda y pretensiones de la actora, se ha de señalar lo siguiente.
ADIF articula dos pretensiones una principal y otra subsidiaria.
La primera se circunscribe a la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio ex art 47 de la LPA y ello porque, según se acredita con informe pericial:
Se han expropiado terrenos que no son titularidad de la mercantil Refresco Iberia, sino que son titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Marcilla.
Se han expropiado espacios libres de uso y dominio público, titularidad del Ayuntamiento de Marcilla, que son inalienables, y no pueden ser expropiados, en aplicación del artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPA).
Y así se han seguido actuaciones tales como Acta Previa de ocupación y Acta de Ocupación donde consta superficie errónea, la de 6339 m2, como titularidad de REFRESCOS IBERIA, cuando no es así, de modo que el JEF también incurre en error, como luego se verá.
1-Sólo 136,18 m2 son titularidad de la mercantil Refresco Iberia y no 6.339 m2, tal y como consta en el Acta de Ocupación.
2.-Otra superficie objeto de expropiación forzosa, 5.618,62 m2 es titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Marcilla, destinados a espacios libres de uso y Dominio Público (que son inalienables y no pueden ser objeto de expropiación forzosa).
3.-Por último, el resto de la superficie objeto de expropiación de dominio, esto es, 584,20 m2 son titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Marcilla, destinados a Dotaciones de Interés Público y Social, terminando en suplica se suspenda la tramitación del presente procedimiento hasta que el Ministerio resuelva la revisión de oficio del procedimiento de expropiación forzosa por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho que afecta a la finca del presente procedimiento, y añade: Cuando se reconozca por el Ministerio, en vía administrativa, la Nulidad del procedimiento de expropiación forzosa, que afecta a la finca objeto del presente procedimiento, ello determinarla carencia sobrevenida de objeto de este procedimiento.
No obstante, lo anterior, se ha de hacer notar que dedica varias páginas de la demanda a explicar y desarrollar la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio que afecta a la finca objeto del presente procedimiento, sin articular, en realidad, la nulidad del expediente expropiatorio. Como se ve entonces el planteamiento de la demanda en este apartado resulta cuando menos incongruente y, por ende, inatendible por incurrir en clara desviación procesal. Nos explicaremos con más detalle más adelante.
Como pretensión subsidiaria sostiene ADIF que el JEF incurre en error en la valoración de la partida denominada "Demérito de terreno sin posibilidad de uso" por importe de 160.531,24.-€, ya que adopta una superficie estimada de 3.596,13 m2 y, según medición real, dicha superficie es inferior, lo que acredita mediante Informe Pericial de las superficies de los restos Oeste no afectados" que ha tomado en consideración la Cédula Parcelaria del Gobierno de Navarra, de fecha 7 de noviembre de 2022, de la parcela .
La Administración demandada se opone a la demanda.
Presunción de veracidad y acierto del Jurado de Expropiación, que no ha sido desvirtuada por la parte demandante debido a la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y a la independencia que revisten sus juicios, siempre que no se demuestre que se ha incurrido en error de hecho o de derecho o en indebida apreciación de la prueba practicad se ha aportado un informe, que se adjunta a esta contestación a la demanda, elaborado por D. Lorenzo, Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra, en el que se detalla la forma en que se llevó a cabo la valoración de los bienes afectados por la expropiación y se da respuesta a los argumentos esgrimidos por la demandante, en particular en cuanto a la discrepancia en la superficie de terrenos sin posibilidad de uso y en cuanto al demérito de terrenos sin posibilidad de uso.
La codemandada REFRESCOS IBERIA se opone igualmente a la demanda:
Respecto a la pretensión principal y nulidad de pleno derecho expediente expropiatorio, se aducen varias cosas; en el caso de que en dicho procedimiento de oficio se determine que, efectivamente, existen suelos que son de dominio público, la falta de diligencia de la Administración expropiante (traducida en primer lugar en la remisión incompleta al Jurado de Expropiación de Navarra de la Hoja de aprecio, y ahora en la no comprobación de la titularidad de los suelos a expropiar) ha conllevado (y así lo hace a fecha del presente escrito) una serie de daños y perjuicios para Refrescos y que se ha visto obligado a acudir a la vía judicial y asumir unos costes de representación judicial y peritaje que no deberían haber sido repercutidos .
ADIF-AV está intentando dilatar el procedimiento al máximo legalmente posible, retrasando el momento del pago de todas las formas y de mala fe en la medida en que actúa con base en supuesta información y documentación a la que ya ha tenido acceso desde hace más de cinco años pues en fecha de 13 de febrero de 2019 Refrescos aportó su Hoja de aprecio. Si ADIF-AV tiene tan claro que el procedimiento expropiatorio es nulo de pleno derecho, lo que debe hacer es desistir del presente recurso contencioso-administrativo (pues debería considerar que existe pérdida sobrevenida del objeto), y dejar que se dilucide la propiedad de los terrenos en el procedimiento de revisión de oficio que ella misma ha incoado, pero sin obligar a esta Sala a entrar a resolver una cuestión (la titularidad de los terrenos) que excede ampliamente el contenido del acto administrativo impugnado y más aún, teniendo en cuenta el carácter revisor de esta jurisdicción embargo, Y, que esta Sala no puede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio so pena de incurrir en vicio de incongruencia y que si se ha abierto un procedimiento de nulidad de oficio se ha de dar a la Administración la posibilidad de enmendarse en su caso y se ha de dar fin a la via administrativa.
Asimismo, alega y pretende acreditar documentalmente la titularidad de los terrenos de REFRESCOS, y en todo caso, insiste en las relevantes afecciones a esta con los subsiguientes perjuicios a resultas de las obras de la línea de alta velocidad.
Por lo demás añade que ADIF va en contra de sus propios actos DIF-AV, a pesar de todos los procedimientos seguidos que han dado lugar a la aprobación del Acuerdo 76/2021, Acuerdo 77/2021, Acuerdo 76/2022, y Acuerdo 77/2022, en ningún momento ha puesto de manifiesto que se estaban expropiando bienes que no deberían ser expropiados, o en su defecto, que había más propietarios además de Refresco. Por este motivo, debe considerarse que la actuación de ADIF- AV infringe el principio de confianza legítima y el principio que impide ir contra los actos propios. En efecto, el artículo 3.1.e) de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, la "LRJSP") dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación "los principios de buena fe y de confianza legitiman el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la institución de los actos propios: (i) se ha producido un signo innegable y externo de ADIF-AV, consistente en reconocer tácitamente que Refresco era la propietaria única de la Parcela NUM001; (ii) las esperanzas generadas en Refresco son legítimas, y (iii) la conducta final de la Administración recurrida al impugnar el Acuerdo 76/2022 por entender que parte de la parcela es propiedad del Ayuntamiento es contradictoria con sus actos anteriores, resultando sorprendente e incoherente en la medida en que no existen hechos nuevos ni sobrevenidos que alteren la situación inicial y las legítimas expectativas de Refresco.
Respecto a la pretensión subsidiaria, y en cuanto al error del JEF
I/ Presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los jurados de expropiación forzosa presunción de validez reconocida jurisprudencialmente, solo pudiendo ceder cuando por parte de la recurrente se acredite que se ha incurrido en error de hecho o de derecho, o en una indebida apreciación de la prueba practicada. La aplicación de dicha jurisprudencia al presente recurso contencioso-administrativo implica que esta presunción de veracidad alcanza no sólo a la propia valoración de la finca expropiada sino a la titularidad de la misma y que, ahora, oportunamente cuestiona ADIF-AV.
l/ Jurado de Expropiación de Navarra ha tenido acceso a las hojas de aprecio completas de ambas partes y, a la vista de las mismas y tras valorar ponderadamente todos los documentos aportados, ha fijado de manera motivada el justiprecio que ha considerado oportuno.
II/ e ADIF-AV no cuestiona que existan terrenos que, resultado de las expropiaciones realizadas, queden sin posibilidad de uso y deban ser objeto de justiprecio, ni tampoco el precio por metro cuadrado que debe concederse por el demérito causado. Por el contrario, únicamente cuestiona la medición realizada. Respecto a las mediciones, cabe hacer algunas aclaraciones. Y es que según se desprende del escrito de demanda, parece que tanto esta Parte como el Jurado de Expropiación de Navarra hayan hecho una estimación aproximada y poco rigurosa de la superficie sin posibilidad de uso. Sin embargo, no ha sucedido así: las zonas B y C han sido medidas de manera exacta por esta Parte, mientras que la Zona A, es la única que requiere medición exacta por parte de la Dirección de Obra. Por otro lado, la recurrente comete el error de equiparar los restos sin posibilidad de uso con las parcelas catastrales NUM003 (Zona C) y NUM004 (Zonas A y B). Sin embargo, en ningún lugar de la Hoja de aprecio ni del Acuerdo 76/2022 se realiza tal equiparación. Ello conduce a que ADIF-AV considere que la superficie sin posibilidad de uso sea menor a la superficie real respecto a la cual mi mandante pierde la posibilidad de uso y se remite también a informe pericial siendo este de mayor poder de convicción porque la medición en el contenida atiende a la realidad física, mientras que el aportado por ADIF atiende solo al catastro.
Expuestas las posiciones de las partes pasamos a dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas.
Esta Sala únicamente ha de decir, dado el devenir de lo actuado en los presentes autos que, tan improcedente es esta pretensión, la que denominamos "principal", por distinta a la "subsidiaria" que plantea la parte actora, que esta, en escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2023 dice textualmente
Ociosas entonces son las alegaciones contenidas en la demanda referidas a la titularidad de la parcela afectada por la expropiación ( siendo además que las cuestiones de titularidad de bienes inmuebles no son residenciales ante esta jurisdicción y en su caso s e habrían de ventilar ante la jurisdicción civil por los interesados ) como las referidas a la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio; ni se articula en realidad esta acción de nulidad ni se impugna el expediente expropiatorio sin que tales alegaciones ninguna correlación guarden con el acto administrativo hoy recurrido. Como es sabido el expediente expropiatorio y el expediente de determinación del justiprecio, aunque obviamente relacionados, son independientes y distintos. Puede estar la codemandada tranquila que esta Sala no va a conocer ni enjuiciar el expediente expropiatorio so pena, efectivamente de incurrir en evidente incongruencia.
Por lo demás, no deja de sorprender el planteamiento de la demandante cuando, como señala la expropiada, la potencial falta de diligencia de la Administración expropiante (traducida en primer lugar en la remisión incompleta al Jurado de Expropiación de Navarra de la Hoja de aprecio, y ahora en la no comprobación de la titularidad de los suelos a expropiar) ha llevado a la expropiada a otro pleito, cuando además de que en la práctica todo ello implica retrasar el pago del justiprecio, y que ha podido dejar que se dilucide en el expediente de revisión de oficio instado a su instancia la cuestión de la titularidad de los terrenos, lo cierto es que ADIF no deja de ir en contra de sus propios actos DIF-AV, pues, a pesar de todos los procedimientos seguidos que han dado lugar a la aprobación del Acuerdo 76/2021, Acuerdo 77/2021, Acuerdo 76/2022, y Acuerdo 77/2022, en ningún momento ha puesto de manifiesto que se estaban expropiando bienes que no deberían ser expropiados, o en su defecto, que había más propietarios además de Refresco.
Por lo expuesto, solo la pretensión que la actora tilda de subsidiaria va a ser objeto de examen y análisis, es decir, la referida a la valoración de los restos.
Hemos de partir del hecho, no controvertido, de que la parcela afectada por la expropiación que hoy nos ocupa queda dividida en dos partes, es decir, se ocupa y se expropia en pleno dominio una parte, porción rectangular de terreno en la zona Oeste de la finca, y, de las dos partes en que queda dividida, una de ellas queda sin posibilidad de uso y en su valoración es lo que discrepan las partes, porque no se ponen de acuerdo en su superficie.
Pues bien, dados los términos debate, y por tratarse de una cuestión fáctica, y técnica, referida a la medición exacta de la superficie de los restos sin posibilidad de uso, se ha practicado en el presente proceso prueba documental y pericial a propuesta de ambas partes, actora y demandadas, y respecto de la prueba pericial, se pidieron y se practicaron aclaraciones con el resultado que obra en autos.
Hay que puntualizar, ahora, porque con anterioridad esta Ponente no tuvo noticia de la incidencia acaecida en relación con las aclaraciones de los peritos, lo siguiente. La codemandada solicitó aclaraciones al perito de la parte actora, y lo cierto es que, con fecha 29 de septiembre de 2023 presenta, el propio perito de parte actora, un escrito comprensivo de, lo que el denomina complemento del informe pericial anterior y respuesta a las aclaraciones solicitadas por REFRESCOS IBERIA, resultando, dos cosas; una, que el complemento informe/aclaraciones, lo presenta, el propio perito, lo que no es procesalmente correcto, tanto es así que la propia representación de ADIF, afirma que "
Esta suerte de complemento de informe pericial ha dado lugar a alegaciones encontradas de las partes en relación con el aspecto procesal de su aportación, pero no tanto sobre su alcance y valoración, que en todo caso vendría referida a cuestiones de titularidad de parcelas, lo que, como se ha dicho solo se considera en este caso de modo tangencial. En cualquier caso, lo que importa a los efectos de este pleito es si a la medición efectuada por el JEF, basada en la propuesta por el expropiado, de los restos sin posibilidad de uso es o no correcta.
Sentado lo anterior, hemos de traer a colación el criterio de la jurisprudencia consolidada, también de esta Sala sobre la presunción de acierto del acuerdo del JEF, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, presunción que exige que se lleve a cabo una especial actividad probatoria para desvirtuar las conclusiones a las que se llega en los mismos.
Así en sentencia dictada en rca 362/2011 se dijo:
"
Para que esta presunción sea desvirtuada, "
De todo lo actuado se desprende que el Jurado de Expropiación de Navarra ha tenido acceso a las hojas de aprecio completas de ambas partes y, a la vista de las mismas y tras valorar ponderadamente todos los documentos aportados, ha fijado de manera motivada el justiprecio que ha considerado, en lo que a la valoración del demerito producido en el resto con imposibilidad de uso, en base a la superficie afectada.
Sobre la estimación de la superficie, de una valoración conjunta y armónica y conforme a las reglas de la sana critica de los informes técnicos del vocal técnico y del perito de parte codemandada (expropiada ), y también de la parte actora, además de las correspondientes aclaraciones y subsanaciones, sin olvidar la comparecencia del vocal técnico, por supuesto, podemos concluir que la superficie de los restos sin posibilidad de uso de la parcela afectada por la expropiación, tomada en consideración como base del cálculo por el JEF, es correcta.
Ya el vocal técnico ponía de manifiesto en su informe, y después ratifica de forma rotunda y con detalle que hay una zona de la parcela que precisa de una medición precisa, y a ella se refiere también el perito de la expropiada cuando señala que las zonas B y C han sido medidas de manera exacta, mientras que la Zona A, es la única que requiere medición exacta por parte de la Dirección de Obra, y que se debe estar a la linde con la acequia, lo que también corrobora el perito de la codemandada. Así se decía textualmente "
El perito de ADIF ponía de manifiesto que, los técnicos de la parte contraria incurren en error porque parten de una superficie, también de resto que no pertenece a la parcela de REFRESCOS IBERIA. Después, como ya se ha dicho, se desdice en parte al menos, y subsana con reasignación de la superficie de la parcela de la expropiada. Lo cierto es que el alcance de esta reasignación a la parte resto no queda del todo clara. Y como ya se ha dicho, debemos estar a lo actuado, en el expediente expropiatorio se toma en consideración una superficie, y en este momento de discusión sobre el justiprecio, a ella hemos de estar.
Por contra, el perito de REFRESCOS IBERIA respecto de la superficie de los restos oeste sin posibilidad de uso afirma que "
En comparecencia ante esta Sala y las partes, el vocal técnico afirmo que en las actas no viene recogida la superficie y aquí es donde está el problema, era ese el momento en que se tenía que haber hecho, que lo que se identifica en el acta de ocupación es al parcela con los planos del catastro pero sostiene que lo que aprece en el catastro no es correcta, y que para medir una superficie de una parcela se han de tener claros los limites, lo cierto es que ha habido una omisión clara y relevante en orden a la medición y delimitación de la parcela y por tanto el JEF se ha atenido a la superficie que propone el expropiad conforme a plano acompañado con hoja de aprecio de la codemandada, anejo 7, sin que fuera rebatida por la expropiante ni entonces ni después .
Siguiendo con el tema del catastro, como es sabido, en la expropiación debemos tener en cuenta la superficie real, que puede o no coincidir con la obrante en el catastro y lo que aparece en el catastro es un error sobre el trazado de la acequia, tan importante en este caso, que "altera" la superficie real de la parte resto de la parcela. Por lo demás se ha de recordar que los datos catastrales se presumen ciertos salvo prueba en contrario, y si, básicamente sirven a los efectos fiscales.
En fin, lo que procede examinar, como se ha dicho hasta la saciedad, es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado. Y en este caso, en el ámbito expropiatorio, el expropiado puede destruir la presunción de certeza aportando una valoración sobre la base de una superficie que, además de que en ningún momento fue discutida por la expropiante, hoy se aportan suficientes datos para concluir, como ha aceptado el JEF, que es superior.
Sentado todo lo anterior, esta Sala ha de concluir que la prueba practicada en autos no acredita el desacierto del acuerdo del JEF impugnado, y, por tanto, se ha de desestimar igualmente la pretensión subsidiaria de la parte actora, y, por ende, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto el procurador Sra. Gurbindo Gortari en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-ADIF, frente al acuerdo referencia en el encabezamiento, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
