Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 330/2022 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100032

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:66

Núm. Roj: STSJ NA 66:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000027/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona a, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000330/2022, promovido contra Acuerdo 76/2022, de 21 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Marcilla, propiedad de "Refrescos Iberia S.A.U.", afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite" (expte. NUM002), siendo en ello partes: como recurrenteADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF, representado por la procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y dirigido por el Abogado D. Ignacio Jarillo Zurdo, como demandado,GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica, y como codemandado REFRESCO IBERIA, SAU representado por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el abogado D. Ignacio Rosello Garrigos y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 20 febrero de 2024.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de oposición a la demanda.

Se impugna ante esta Sala Acuerdo 76/2022 de 21 de julio del Jurado de Expropiación de Navarra, que fija el Justiprecio por importe de 534.661,74.-€, emitido por el Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Marcilla, propiedad de Refrescos Iberia S.A.U., afectada por el "Proyecto Básico de Plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo: Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo: Villafranca-Olite" (Expte. NUM002), y con el que se pretende ejecutar la Sentencia 171/2022, que dimana del Procedimiento Ordinario 331/2021, de tres de junio de dos mil veintidós de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

La Sala estimaba aquel recurso contencioso administrativo por vicio de procedimiento y se ordenaba la retroacción de las actuaciones para que el JEF determinara de nuevo el justiprecio a la vista de la hoja de aprecio completa e integra del expropiado.

El Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa en cumplimiento de aquella sentencia determina el justiprecio para lo que establece como superficie expropiada en pleno dominio la de 6.339 m2, se valora el precio del m2 de suelo en 49,60 euros, y a la hora de valorar el demerito de terreno sin posibilidad de uso, señala:

"4.- Demérito de terreno sin posibilidad de uso.

Se trata de una porción de terreno separada del resto de la parcela y aislada entre la autopista y el ferrocarril. El expropiado indica que su superficie '*se tendrá que medir de forma exacta por la Dirección de Obra, utilizando el catastro actualizado con el límite de la acequia"

La superficie estimada es de 3.596,13 m2.

Por quedar aislada, por su reducida superficie, por estar junta a la autopista y al nuevo puente del ferrocarril y por carecer de acceso el terreno aislado resulta inutilizable incluso como suelo rural porque. además de las circunstancias citadas. carece de infraestructuras de riego. Por todo ello se considera un demérito del 90% a indemnizar como sigue:

Valor pérdida de uso:

3.596,13 m2 x 49,60 €/m2 x 0,90 = 160.531,24 €

ACUERDO

l.- Aprobar el infòrme del Vocal técnico, de fecha 20 de julio de 2022. que se incorpora como Anexo a este Acuerdo.

2.- Ejecutar la Sentencia 171/2022 , po 331/2021, de 3 de junio de 2022 de la Sala de Io Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y fijar como justo precio de la presente expropiación en lo que se refiere a la parcela polígono NUM000, parcela NUM001 de Marcilla, afectada por el "Proyecto básico de platatòrma. Línea de alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Olite el siguiente:

A tales cantidades habrán de añadirse los intereses legales de las mismas, conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo."

Sentado lo anterior y, como motivos de la demanda y pretensiones de la actora, se ha de señalar lo siguiente.

ADIF articula dos pretensiones una principal y otra subsidiaria.

La primera se circunscribe a la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio ex art 47 de la LPA y ello porque, según se acredita con informe pericial:

Se han expropiado terrenos que no son titularidad de la mercantil Refresco Iberia, sino que son titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Marcilla.

Se han expropiado espacios libres de uso y dominio público, titularidad del Ayuntamiento de Marcilla, que son inalienables, y no pueden ser expropiados, en aplicación del artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPA).

Y así se han seguido actuaciones tales como Acta Previa de ocupación y Acta de Ocupación donde consta superficie errónea, la de 6339 m2, como titularidad de REFRESCOS IBERIA, cuando no es así, de modo que el JEF también incurre en error, como luego se verá.

1-Sólo 136,18 m2 son titularidad de la mercantil Refresco Iberia y no 6.339 m2, tal y como consta en el Acta de Ocupación.

2.-Otra superficie objeto de expropiación forzosa, 5.618,62 m2 es titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Marcilla, destinados a espacios libres de uso y Dominio Público (que son inalienables y no pueden ser objeto de expropiación forzosa).

3.-Por último, el resto de la superficie objeto de expropiación de dominio, esto es, 584,20 m2 son titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Marcilla, destinados a Dotaciones de Interés Público y Social, terminando en suplica se suspenda la tramitación del presente procedimiento hasta que el Ministerio resuelva la revisión de oficio del procedimiento de expropiación forzosa por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho que afecta a la finca del presente procedimiento, y añade: Cuando se reconozca por el Ministerio, en vía administrativa, la Nulidad del procedimiento de expropiación forzosa, que afecta a la finca objeto del presente procedimiento, ello determinarla carencia sobrevenida de objeto de este procedimiento.

No obstante, lo anterior, se ha de hacer notar que dedica varias páginas de la demanda a explicar y desarrollar la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio que afecta a la finca objeto del presente procedimiento, sin articular, en realidad, la nulidad del expediente expropiatorio. Como se ve entonces el planteamiento de la demanda en este apartado resulta cuando menos incongruente y, por ende, inatendible por incurrir en clara desviación procesal. Nos explicaremos con más detalle más adelante.

Como pretensión subsidiaria sostiene ADIF que el JEF incurre en error en la valoración de la partida denominada "Demérito de terreno sin posibilidad de uso" por importe de 160.531,24.-€, ya que adopta una superficie estimada de 3.596,13 m2 y, según medición real, dicha superficie es inferior, lo que acredita mediante Informe Pericial de las superficies de los restos Oeste no afectados" que ha tomado en consideración la Cédula Parcelaria del Gobierno de Navarra, de fecha 7 de noviembre de 2022, de la parcela .

La Administración demandada se opone a la demanda.

Presunción de veracidad y acierto del Jurado de Expropiación, que no ha sido desvirtuada por la parte demandante debido a la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y a la independencia que revisten sus juicios, siempre que no se demuestre que se ha incurrido en error de hecho o de derecho o en indebida apreciación de la prueba practicad se ha aportado un informe, que se adjunta a esta contestación a la demanda, elaborado por D. Lorenzo, Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra, en el que se detalla la forma en que se llevó a cabo la valoración de los bienes afectados por la expropiación y se da respuesta a los argumentos esgrimidos por la demandante, en particular en cuanto a la discrepancia en la superficie de terrenos sin posibilidad de uso y en cuanto al demérito de terrenos sin posibilidad de uso.

La codemandada REFRESCOS IBERIA se opone igualmente a la demanda:

Respecto a la pretensión principal y nulidad de pleno derecho expediente expropiatorio, se aducen varias cosas; en el caso de que en dicho procedimiento de oficio se determine que, efectivamente, existen suelos que son de dominio público, la falta de diligencia de la Administración expropiante (traducida en primer lugar en la remisión incompleta al Jurado de Expropiación de Navarra de la Hoja de aprecio, y ahora en la no comprobación de la titularidad de los suelos a expropiar) ha conllevado (y así lo hace a fecha del presente escrito) una serie de daños y perjuicios para Refrescos y que se ha visto obligado a acudir a la vía judicial y asumir unos costes de representación judicial y peritaje que no deberían haber sido repercutidos .

ADIF-AV está intentando dilatar el procedimiento al máximo legalmente posible, retrasando el momento del pago de todas las formas y de mala fe en la medida en que actúa con base en supuesta información y documentación a la que ya ha tenido acceso desde hace más de cinco años pues en fecha de 13 de febrero de 2019 Refrescos aportó su Hoja de aprecio. Si ADIF-AV tiene tan claro que el procedimiento expropiatorio es nulo de pleno derecho, lo que debe hacer es desistir del presente recurso contencioso-administrativo (pues debería considerar que existe pérdida sobrevenida del objeto), y dejar que se dilucide la propiedad de los terrenos en el procedimiento de revisión de oficio que ella misma ha incoado, pero sin obligar a esta Sala a entrar a resolver una cuestión (la titularidad de los terrenos) que excede ampliamente el contenido del acto administrativo impugnado y más aún, teniendo en cuenta el carácter revisor de esta jurisdicción embargo, Y, que esta Sala no puede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio so pena de incurrir en vicio de incongruencia y que si se ha abierto un procedimiento de nulidad de oficio se ha de dar a la Administración la posibilidad de enmendarse en su caso y se ha de dar fin a la via administrativa.

Asimismo, alega y pretende acreditar documentalmente la titularidad de los terrenos de REFRESCOS, y en todo caso, insiste en las relevantes afecciones a esta con los subsiguientes perjuicios a resultas de las obras de la línea de alta velocidad.

Por lo demás añade que ADIF va en contra de sus propios actos DIF-AV, a pesar de todos los procedimientos seguidos que han dado lugar a la aprobación del Acuerdo 76/2021, Acuerdo 77/2021, Acuerdo 76/2022, y Acuerdo 77/2022, en ningún momento ha puesto de manifiesto que se estaban expropiando bienes que no deberían ser expropiados, o en su defecto, que había más propietarios además de Refresco. Por este motivo, debe considerarse que la actuación de ADIF- AV infringe el principio de confianza legítima y el principio que impide ir contra los actos propios. En efecto, el artículo 3.1.e) de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, la "LRJSP") dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación "los principios de buena fe y de confianza legitiman el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la institución de los actos propios: (i) se ha producido un signo innegable y externo de ADIF-AV, consistente en reconocer tácitamente que Refresco era la propietaria única de la Parcela NUM001; (ii) las esperanzas generadas en Refresco son legítimas, y (iii) la conducta final de la Administración recurrida al impugnar el Acuerdo 76/2022 por entender que parte de la parcela es propiedad del Ayuntamiento es contradictoria con sus actos anteriores, resultando sorprendente e incoherente en la medida en que no existen hechos nuevos ni sobrevenidos que alteren la situación inicial y las legítimas expectativas de Refresco.

Respecto a la pretensión subsidiaria, y en cuanto al error del JEF

I/ Presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los jurados de expropiación forzosa presunción de validez reconocida jurisprudencialmente, solo pudiendo ceder cuando por parte de la recurrente se acredite que se ha incurrido en error de hecho o de derecho, o en una indebida apreciación de la prueba practicada. La aplicación de dicha jurisprudencia al presente recurso contencioso-administrativo implica que esta presunción de veracidad alcanza no sólo a la propia valoración de la finca expropiada sino a la titularidad de la misma y que, ahora, oportunamente cuestiona ADIF-AV.

l/ Jurado de Expropiación de Navarra ha tenido acceso a las hojas de aprecio completas de ambas partes y, a la vista de las mismas y tras valorar ponderadamente todos los documentos aportados, ha fijado de manera motivada el justiprecio que ha considerado oportuno.

II/ e ADIF-AV no cuestiona que existan terrenos que, resultado de las expropiaciones realizadas, queden sin posibilidad de uso y deban ser objeto de justiprecio, ni tampoco el precio por metro cuadrado que debe concederse por el demérito causado. Por el contrario, únicamente cuestiona la medición realizada. Respecto a las mediciones, cabe hacer algunas aclaraciones. Y es que según se desprende del escrito de demanda, parece que tanto esta Parte como el Jurado de Expropiación de Navarra hayan hecho una estimación aproximada y poco rigurosa de la superficie sin posibilidad de uso. Sin embargo, no ha sucedido así: las zonas B y C han sido medidas de manera exacta por esta Parte, mientras que la Zona A, es la única que requiere medición exacta por parte de la Dirección de Obra. Por otro lado, la recurrente comete el error de equiparar los restos sin posibilidad de uso con las parcelas catastrales NUM003 (Zona C) y NUM004 (Zonas A y B). Sin embargo, en ningún lugar de la Hoja de aprecio ni del Acuerdo 76/2022 se realiza tal equiparación. Ello conduce a que ADIF-AV considere que la superficie sin posibilidad de uso sea menor a la superficie real respecto a la cual mi mandante pierde la posibilidad de uso y se remite también a informe pericial siendo este de mayor poder de convicción porque la medición en el contenida atiende a la realidad física, mientras que el aportado por ADIF atiende solo al catastro.

Expuestas las posiciones de las partes pasamos a dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas.

SEGUNDO. Improcedencia de la pretensión principal

Esta Sala únicamente ha de decir, dado el devenir de lo actuado en los presentes autos que, tan improcedente es esta pretensión, la que denominamos "principal", por distinta a la "subsidiaria" que plantea la parte actora, que esta, en escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2023 dice textualmente " Simplemente recordar que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo se circunscribe, única y exclusivamente, al error en que incurre la Resolución de Jurado al estimar que la superficie de terreno que se ve afectado por demérito sin posibilidad de uso es de 3.596,13 m2,cuando mi mandante sostiene que dicha superficie es de 2.500 m2".

Ociosas entonces son las alegaciones contenidas en la demanda referidas a la titularidad de la parcela afectada por la expropiación ( siendo además que las cuestiones de titularidad de bienes inmuebles no son residenciales ante esta jurisdicción y en su caso s e habrían de ventilar ante la jurisdicción civil por los interesados ) como las referidas a la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio; ni se articula en realidad esta acción de nulidad ni se impugna el expediente expropiatorio sin que tales alegaciones ninguna correlación guarden con el acto administrativo hoy recurrido. Como es sabido el expediente expropiatorio y el expediente de determinación del justiprecio, aunque obviamente relacionados, son independientes y distintos. Puede estar la codemandada tranquila que esta Sala no va a conocer ni enjuiciar el expediente expropiatorio so pena, efectivamente de incurrir en evidente incongruencia.

Por lo demás, no deja de sorprender el planteamiento de la demandante cuando, como señala la expropiada, la potencial falta de diligencia de la Administración expropiante (traducida en primer lugar en la remisión incompleta al Jurado de Expropiación de Navarra de la Hoja de aprecio, y ahora en la no comprobación de la titularidad de los suelos a expropiar) ha llevado a la expropiada a otro pleito, cuando además de que en la práctica todo ello implica retrasar el pago del justiprecio, y que ha podido dejar que se dilucide en el expediente de revisión de oficio instado a su instancia la cuestión de la titularidad de los terrenos, lo cierto es que ADIF no deja de ir en contra de sus propios actos DIF-AV, pues, a pesar de todos los procedimientos seguidos que han dado lugar a la aprobación del Acuerdo 76/2021, Acuerdo 77/2021, Acuerdo 76/2022, y Acuerdo 77/2022, en ningún momento ha puesto de manifiesto que se estaban expropiando bienes que no deberían ser expropiados, o en su defecto, que había más propietarios además de Refresco.

Por lo expuesto, solo la pretensión que la actora tilda de subsidiaria va a ser objeto de examen y análisis, es decir, la referida a la valoración de los restos.

TERCERO. Pretensión subsidiaria; algunas puntualizaciones. Presunción acierto acuerdo Jurado Expropiación Forzasa.

Hemos de partir del hecho, no controvertido, de que la parcela afectada por la expropiación que hoy nos ocupa queda dividida en dos partes, es decir, se ocupa y se expropia en pleno dominio una parte, porción rectangular de terreno en la zona Oeste de la finca, y, de las dos partes en que queda dividida, una de ellas queda sin posibilidad de uso y en su valoración es lo que discrepan las partes, porque no se ponen de acuerdo en su superficie.

Pues bien, dados los términos debate, y por tratarse de una cuestión fáctica, y técnica, referida a la medición exacta de la superficie de los restos sin posibilidad de uso, se ha practicado en el presente proceso prueba documental y pericial a propuesta de ambas partes, actora y demandadas, y respecto de la prueba pericial, se pidieron y se practicaron aclaraciones con el resultado que obra en autos.

Hay que puntualizar, ahora, porque con anterioridad esta Ponente no tuvo noticia de la incidencia acaecida en relación con las aclaraciones de los peritos, lo siguiente. La codemandada solicitó aclaraciones al perito de la parte actora, y lo cierto es que, con fecha 29 de septiembre de 2023 presenta, el propio perito de parte actora, un escrito comprensivo de, lo que el denomina complemento del informe pericial anterior y respuesta a las aclaraciones solicitadas por REFRESCOS IBERIA, resultando, dos cosas; una, que el complemento informe/aclaraciones, lo presenta, el propio perito, lo que no es procesalmente correcto, tanto es así que la propia representación de ADIF, afirma que " no fue presentado por mi mandante en virtud de he escrito, sin que fue remitido directamente por el perito a la Sala " y otra, que además de referirse cuestiones de titularidad, y a diversas actuaciones urbanísticas previas, incluida la reparcelación, dice esto " subsanarla reasignación de las superficies afectas y su correspondiente valoración como consecuencia de haber acreditado con posterioridad a su redacción que REFERESCOS IBERIA es la propietaria de las parcelas dotacionales desde el año 2003 y que en el informe anterior la totalidad de las afecciones del Área Dotacional s e incluyeron a favor del Ayuntamiento de Marcilla ".

Esta suerte de complemento de informe pericial ha dado lugar a alegaciones encontradas de las partes en relación con el aspecto procesal de su aportación, pero no tanto sobre su alcance y valoración, que en todo caso vendría referida a cuestiones de titularidad de parcelas, lo que, como se ha dicho solo se considera en este caso de modo tangencial. En cualquier caso, lo que importa a los efectos de este pleito es si a la medición efectuada por el JEF, basada en la propuesta por el expropiado, de los restos sin posibilidad de uso es o no correcta.

Sentado lo anterior, hemos de traer a colación el criterio de la jurisprudencia consolidada, también de esta Sala sobre la presunción de acierto del acuerdo del JEF, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, presunción que exige que se lleve a cabo una especial actividad probatoria para desvirtuar las conclusiones a las que se llega en los mismos.

Así en sentencia dictada en rca 362/2011 se dijo:

" SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-

Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación."

Para que esta presunción sea desvirtuada, " es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales". Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos..." ( STS 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010 ).

CUARTO . Valoración de la prueba practicada. Inexistencia error de hecho o de derecho Jurado Expropiación Forzosa.

De todo lo actuado se desprende que el Jurado de Expropiación de Navarra ha tenido acceso a las hojas de aprecio completas de ambas partes y, a la vista de las mismas y tras valorar ponderadamente todos los documentos aportados, ha fijado de manera motivada el justiprecio que ha considerado, en lo que a la valoración del demerito producido en el resto con imposibilidad de uso, en base a la superficie afectada.

Sobre la estimación de la superficie, de una valoración conjunta y armónica y conforme a las reglas de la sana critica de los informes técnicos del vocal técnico y del perito de parte codemandada (expropiada ), y también de la parte actora, además de las correspondientes aclaraciones y subsanaciones, sin olvidar la comparecencia del vocal técnico, por supuesto, podemos concluir que la superficie de los restos sin posibilidad de uso de la parcela afectada por la expropiación, tomada en consideración como base del cálculo por el JEF, es correcta.

Ya el vocal técnico ponía de manifiesto en su informe, y después ratifica de forma rotunda y con detalle que hay una zona de la parcela que precisa de una medición precisa, y a ella se refiere también el perito de la expropiada cuando señala que las zonas B y C han sido medidas de manera exacta, mientras que la Zona A, es la única que requiere medición exacta por parte de la Dirección de Obra, y que se debe estar a la linde con la acequia, lo que también corrobora el perito de la codemandada. Así se decía textualmente " superficie se tendrá que medir de forma exacta por la Dirección de Obra, utilizando el Catastro actualizado con el límite de la acequia", a cuyos efectos necesariamente deberán delimitarse con precisión y conformidad de las partes implicadas los límites de los terrenos. Hubiera sido, dice el vocal técnico en la comparecencia celebrada, lo más correcto y conveniente que a estas alturas no hubiera ninguna duda sobre la superficie afectada, y que en el catastro había un error, y que la realidad no se reflejaba en el catastro. Es más, lo que llama la atención, y lo pone de manifiesto el vocal y también la parte demandada es que en ningún momento anterior ADIF manifestara objeción alguna y más concretamente en el acta previa de ocupación. Hoy, frente a la resolución de determinación del justiprecio, ya no es el momento,

El perito de ADIF ponía de manifiesto que, los técnicos de la parte contraria incurren en error porque parten de una superficie, también de resto que no pertenece a la parcela de REFRESCOS IBERIA. Después, como ya se ha dicho, se desdice en parte al menos, y subsana con reasignación de la superficie de la parcela de la expropiada. Lo cierto es que el alcance de esta reasignación a la parte resto no queda del todo clara. Y como ya se ha dicho, debemos estar a lo actuado, en el expediente expropiatorio se toma en consideración una superficie, y en este momento de discusión sobre el justiprecio, a ella hemos de estar.

Por contra, el perito de REFRESCOS IBERIA respecto de la superficie de los restos oeste sin posibilidad de uso afirma que " las mediciones del perito D. Carlos José se basan en el catastro, ya actualizado, y las de la propiedad, realizadas en fechas previas a la actualización de catastro, se basaron en los planos aportados por Adif; no obstante, la discrepancia se produce fundamentalmente en la superficie de suelo que se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM000, o más bien en la delimitación de la parcela NUM004. Como se puede apreciar en la delimitación de la parcela NUM004 considerada para la medición, en el in-forme del Perito D. Carlos José dicha superficie se circunscribe estrictamente a la parcela NUM004 del catastro, (dividida en dos partes A y B) dando por hecho que su delimitación es correcta aun-que esta no se ajusta a la realidad, mientras que el criterio utilizado por parte de la propiedad se basa en la escritura de la parcela en la que, al describir los lindes, dice que linda por el sur "con la acequia del sindicato de riegos de Marcilla" y por tanto en la superficie medida por la propiedad se incluye, además de la parcela NUM004 del catastro una parte situada al sur de esta, entre la parcela y la acequia del sindicato de regantes de Marcilla, que en catastro no se ha incluido debido a un error en el trazado de la acequia que discurre por la parte sur de la parcela. Si analizamos la delimitación de catastro de la parcela NUM004 podremos deducir fácilmente que esta no se ajusta a lo establecido en la escritura y que por tanto está mal delimitada por la parte sur, ya que la franja por la que supuestamente discurre la acequia de la comunidad de regantes (en blanco en el catastro), no se ajusta a la realidad, sino que se desplaza haciendo un quiebro hacia el norte, que reduce considerablemente la superficie de la parcela NUM004 y pierde la continuidad con el otro lado de la carretera. Esto no es una circunstancia extraña en el catastro. No se puede olvidar que el catastro es un instrumento que tiene una finalidad fiscal y para su función no es necesaria una precisión propia de un levantamiento topográfico, aunque pudiera ser deseable. Es un instrumento válido para determinar los impuestos aplicables a los suelos y edificaciones, pero induce a frecuentes e importantes errores cuan-do se confunde con un levantamiento topográfico, como parece que ha sucedido en esta ocasión. El error cometido no es el de la propiedad, que utiliza para la delimitación el criterio correcto, si no el del perito de Adif que da por buena la delimitación de la parcela NUM004 cuando esta no se ajusta a la realidad descrita en los lindes de la escritura, como se puede apreciar fácilmente si superponemos la fotografía aérea con las delimitaciones de las parcelas incluidas en el catastro. Así pues, en nuestra opinión la medición presentada por la propiedad es la correcta. Y en el trámite de aclaraciones manifiesta el perito que en el catastro se ubican los suelos por los que supuestamente discurre la acequia de borde con un trazado que no se ajusta a al realidad, como fácilmente se puede apreciar cuando se superponen las parcelas de catastro y la ortofoto

En comparecencia ante esta Sala y las partes, el vocal técnico afirmo que en las actas no viene recogida la superficie y aquí es donde está el problema, era ese el momento en que se tenía que haber hecho, que lo que se identifica en el acta de ocupación es al parcela con los planos del catastro pero sostiene que lo que aprece en el catastro no es correcta, y que para medir una superficie de una parcela se han de tener claros los limites, lo cierto es que ha habido una omisión clara y relevante en orden a la medición y delimitación de la parcela y por tanto el JEF se ha atenido a la superficie que propone el expropiad conforme a plano acompañado con hoja de aprecio de la codemandada, anejo 7, sin que fuera rebatida por la expropiante ni entonces ni después .

Siguiendo con el tema del catastro, como es sabido, en la expropiación debemos tener en cuenta la superficie real, que puede o no coincidir con la obrante en el catastro y lo que aparece en el catastro es un error sobre el trazado de la acequia, tan importante en este caso, que "altera" la superficie real de la parte resto de la parcela. Por lo demás se ha de recordar que los datos catastrales se presumen ciertos salvo prueba en contrario, y si, básicamente sirven a los efectos fiscales.

En fin, lo que procede examinar, como se ha dicho hasta la saciedad, es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado. Y en este caso, en el ámbito expropiatorio, el expropiado puede destruir la presunción de certeza aportando una valoración sobre la base de una superficie que, además de que en ningún momento fue discutida por la expropiante, hoy se aportan suficientes datos para concluir, como ha aceptado el JEF, que es superior.

Sentado todo lo anterior, esta Sala ha de concluir que la prueba practicada en autos no acredita el desacierto del acuerdo del JEF impugnado, y, por tanto, se ha de desestimar igualmente la pretensión subsidiaria de la parte actora, y, por ende, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO. Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto el procurador Sra. Gurbindo Gortari en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-ADIF, frente al acuerdo referencia en el encabezamiento, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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