Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2024 , Rec. 206/2022 de 24 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 35016330022024100351
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3501
Núm. Roj: STSJ ICAN 3501:2024
Encabezamiento
?
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000206/2022
NIG: 3501645320220000381
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000340/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000062/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Servicio Canario de Empleo
Apelante: Docencia Y Multimedia Canarias Sl; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2024.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 206/2022, interpuesto por la entidad Docencia y Multimedia, SL, representada por la procuradora doña Juana Delia Hernández Deniz y asistida por el letrado don Jorge Luis Pazos López, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 62/2022, siendo parte demandada el Servicio Canario de Empleo, representado y asistido por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 62/2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que desestimando íntegramente el recurso presentado por la representación procesal de entidad Docencia y Multimedia SL, contra la resolución nº 10226/2021 de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo por la que se declara no justificada la subvención concedida a la entidad Docencia y Multimedia Canarias SL destinada a la financiación de programas con compromiso de contratación para el ejercicio 2018 y la resolución 540/2022 de la Dirección del Dervicio Canario de Empleo por la que se pone fin al procedimiento administrativo de reintegro de la subvención concedida a la entidad Docencia y Multimedia de Canarias SL destinada a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2018 aprobadas mediante resolución de 19 de abril de 2018 de la presidenta no ha lugar a su anulación, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de octubre de 2022, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 24 de octubre de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 62/2022, que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo contra:
Resolución nº 10226/2021, de 2 de diciembre de 2021, de la Presidencia del Servicio Canario de Empleo por la que se resuelve el recurso de alzada, en el sentido de inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada, presentado por la entidad Docencia y Multimedia Canarias SLU, frente a la resolución nº 3913/2020, de 11 de junio, por la que se declara la pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida para el ejercicio 2018.
Resolución 540/2022, de 21 de enero, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo por la que se pone fin al procedimiento administrativo de reintegro de la subvención concedida a la entidad Docencia y Multimedia de Canarias SL destinada a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2018.
SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:
Alega que en el expediente administrativo se justificó la subvención aportando la documentación necesaria para hacer las comprobaciones oportunas, siendo la única excepción el informe de auditoría, pero eso no impedía a la administración liquidar la subvención existiendo un error entre los términos justificación y liquidación, correspondiendo la primera al recurrente y la segunda a la administración.
Considera que existe la posibilidad de justificar la subvención sin el informe de auditoría, no teniendo este último documento carácter vinculante y definitivo, siendo el único cometido del informe de auditoría ayudar al órgano concedente de la subvención.
Aplicación del principio de proporcionalidad. El reintegro total de la subvención supone la decisión más radical que puede adoptar la administración siendo el castigo extraordinario teniendo en cuenta que se puede acreditar el correcto destino de los fondos mediante otros modos.
La administración pudo aplicar el artículo 56 de la LGS al tratarse de un incumplimiento de índole formal.
En cuanto a la imposición de costas considera que corresponde su limitación.
TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
De las bases de la convocatoria resulta claro que el informe de auditoría es obligatorio, no voluntario. En el caso de autos consta que tras comunicarse el auditor designado de manera reiterada con la empresa, no se pudo realizar el informe por no haberse recibido la documentación necesaria por parte de la entidad, siendo la consecuencia el reintegro de la subvención.
CUARTO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:
En fecha 19 de abril de 2018 se dictó la Resolución de la Presidencia del Servicio Canario de Empleo nº 2084, por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas desempleadas para el ejercicio 2018 " convocatoria AFCC-2018" (extracto publicado en el BOCA nº 82, de 27 de abril de 2018, y cuyas bases fueron publicadas en la base de datos nacional de subvenciones).
En fecha 21 de agosto de 2018 se dictó la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo nº 4784, por la que se resolvió la concesión de subvenciones de las solicitudes presentadas en el primer período de la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2018, asignando a la entidad Docencia y Multimedia Canarias SL el importe de 389.927 euros para el desarrollo de distintas acciones formativas.
En fecha 7 de septiembre de 2018 mediante la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo nº 5082, se acordó el abono anticipado de la subvención por importe de 97.481,75 euros.
En fecha 24 de septiembre de 2018 se dictó la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo nº 5395, por la que se acordó el segundo abono anticipado de la subvención por importe de 136474, 45 euros.
En fecha 26 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el Servicio Canario de Empleo escrito de don Cipriano en su condición de socio- auditor de la entidad MACG y Auditores SL, en el que declara que después de haberse comunicado en reiteradas ocasiones con la entidad Docencia y Multimedia SL, no han podido elaborar el informe de auditoría correspondiente a la subvención concedida a esa entidad al no haber recibido la documentación necesaria de esa entidad.
En fecha 18 de diciembre de 2019 se entregó a la entidad propuesta de resolución de pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida al no haber presentado la documentación justificativa necesaria y fundamental para la revisión y comprobación.
En fecha 15 de enero de 2020 tiene entrada en el Servicio Canario de Empleo escrito de don Cipriano en el que declara de nuevo que tras haberse comunicado en reiteradas ocasiones con la entidad Docencia y Multimedia SL, no han podido elaborar el informe de auditoría correspondiente a la subvención al no haber recibido la documentación necesaria al efecto por parte de esa entidad.
En fecha 13 de enero de 2020 la entidad Docencia y Multimedia SL, formula alegaciones a la propuesta de resolución de pérdida de derecho al cobro.
En fecha 11 de junio de 2020 se dicta Resolución nº 3913, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se declara la pérdida de derecho al cobro de la subvención concedida para el ejercicio 2018.
En fecha 27 de julio de 2020 la entidad Docencia y Multimedia Canarias SL presenta recurso de alzada frente a la anterior resolución.
En fecha 2 de diciembre de 2021, se dicta la Resolución nº 10226/2021 de la Presidencia del Servicio Canario de Empleo por la que se resuelve el recurso de alzada, en el sentido de inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada.
En fecha 21 de enero de 2020, se dita la Resolución nº 540, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo por la que se pone fin al procedimiento administrativo de reintegro de la subvención concedida a la entidad Docencia y Multimedia de Canarias SL destinada a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2018.
QUINTO.- La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia nº 8, de 11 de enero de 2024, recurso de apelación 134/2022, en el que dijimos:
< lt; PRIMERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar. Para un adecuado enfoque y resolución de la presente litis, conviene traer a colación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2021 (rec. 388/2019), que tiene similitud con nuestro caso, y en la que se lee lo siguiente: «QUINTO .- Con carácter previo a entrar a conocer del fondo litigioso, conviene centrar su análisis desde la configuración doctrinal y jurisprudencial de la subvención como modalidad de intervención administrativa de fomento. Situados, por tanto, en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede). Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública". En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: "Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum"". En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda, ". el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una3 actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador". SEXTO .-Para comenzar el estudio de los motivos de impugnación esgrimidos se hace procedente traer a colación lo establecido en el artículo 30" Justificación de las subvenciones públicas" de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo apartado 2, dispone, "2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas." Relacionado con dicho precepto, el primero de los motivos de impugnación se asienta sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, en el entendimiento de que lo sucedido es un simple defecto formal en la justificación documental de la liquidación de los gastos que por mor del principio indicado, no puede determinar el reintegro parcial de la subvención que ahora combate. En sustento, como ya anticipamos, trae a colación lo decidido en la Sentencia número 68/2017, de 14/02/2017, dictada por la Sección Sexta, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, resolviendo el recurso número 371/2015 de la que, sin perjuicio de lo transcrito en su escrito de demanda y para mejor comprensión de cuál fue el objeto de debate en aquella, cabe traer a colación como punto de partida de lo que se razonará a continuación, lo afirmado en su Fundamento de Derecho Segundo, en concreto, lo siguiente, "La Administración reconoció que el beneficiario había realizado la actividad subvencionada. Y que el único motivo que había determinado el reintegro había sido el pago,fuera del plazo de justificación - con posterioridad al 31 de marzo de 2011- de tres facturas relacionadas con el objeto de la subvención." En aquel caso, en efecto, la Sentencia citada, aceptando lo alegado por la parte actora, tiene por acreditado que la beneficiaria y recurrente, había cumplido con la finalidad de la subvención y que medió una razón acreditada y de peso - problema de tesorería del Ayuntamiento debido a la situación de crisis económica-financiera por la que atravesaba- que justificó el retraso en el pago de algunas de ellas, esto es, el incumplimiento del plazo establecido y que fue el motivo aducido por la Administración convocante para acordar el reintegro combatido en aquella sentencia. Es este especifico y concreto supuesto de hecho sobre el que la citada Sentencia, reproduciendo lo razonado en otra previa - sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 en el recurso contencioso administrativo nº 100/2015- en que se planteó otro sustancialmente igual, trae a colación un cuerpo de doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010)- que puede calificarse ya como consolidado, respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, en que tiene un principal protagonismo el ahora invocado por el Ayuntamiento recurrente, principio de proporcionalidad (recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de Subvenciones) que en aquella jurisprudencia se emplea a fin de aplicar determinados criterios de graduación de los posibles incumplimientos. En particular, allí - y ahora lo hacemos por su relevancia para el tratamiento de la cuestión litigiosa- reproduce los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2007 casación 8646/2004), de la que extraemos los siguientes fragmentos: lt;gt; (.)"» (la cursiva es añadida) SEGUNDO.- Descendiendo seguidamente al concreto asunto que nos ocupa, el criterio de esta Sala y Sección es que el recurso deducido no puede ser acogido, tal como se dejó sentado líneas atrás. Ello por los motivos se exponen a continuación. En primer lugar, no es posible atender al criterio comparativo que pretende la entidad mediante la aportación de la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de esta ciudad de fecha 31 de mayo de 2023 (recaída en el procedimiento administrativo 112/2022), porque, de un lado, y como recalcó la representación y defensa de la Administración autonómica apelada en el traslado conferido por Providencia de 27 de julio de 2023: "En consecuencia, si bien ambos procedimientos coinciden en que el informe auditor se ha presentado después de que el SCE haya resuelto en vía administrativa, existen también diferencias entre ellos pues en el caso que nos ocupa, el informe auditor fue presentado después de que hubiese recaído Resolución, poniendo fin a la vía administrativa, mientras que en el supuesto resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LPGC, en el procedimiento ordinario 112/2022, se presentó dicho informe antes de que fuese desestimado el recurso de alzada presentado por la entidad que puso fin a la vía administrativa". De otro lado, y a mayor abundamiento, no podemos soslayar que esta circunstancia fue tenida expresamente en cuenta por la Jueza a quo en la sentencia que consta en las actuaciones (véase el FJ 2, p. 3, último párrafo). Nada de esto ocurre con la sentencia objeto del presente recurso. En segundo lugar, y en estrecha relación con el razonamiento anterior, sin perjuicio de reiterar, como hace la Administración demandada, que la mercantil recurrente plantea el debate en esta alzada en los mismos términos en que lo fue en primera instancia (lo que desnaturaliza la función del recurso), tampoco es posible la aplicación a este supuesto del principio de proporcionalidad, que esta parte postula. Como se vio en el fundamento jurídico precedente, la observancia de este principio tiene un carácter eminentemente casuístico y es evidente que aquí no puede ser tomado en consideración por varias razones (expuestas con claridad en la sentencia combatida y en el escrito de impugnación del recurso), que pasamos a indicar: a) Hemos de traer a colación el denominado "Informe de revisión de cuenta justificativa de una subvención", elaborado por la entidad BROS AUDITORES, SL, de fecha 16 de abril de 2021 (aportado extemporáneamente por la apelante a pesar de haber sido requerida para ello con fecha 16 de diciembre de 2019), que examinan el Juzgador de instancia (FJ 2, p. 4) y la Administración demandada en su oposición al recurso (Motivo Segundo), y en cuyo epígrafe 4 (p. 7) se puede leer lo siguiente: "Como resultado del trabajo realizado, les informamos que hemos observado hechos o circunstancias que pudieran suponer incumplimiento de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas a CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SLU, para la percepción de la subvención" (seguidamente, en las páginas 8 y 9 del citado informe se contiene un amplio listado de las objeciones a las que antes hizo mención). Dicho lo anterior, resulta obligado reproducir de nuevo la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en esta materia ( art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones) . Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2018, de 12 de junio (rec. 2286/2016), se indica: «Es pacífica la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Entre dichas obligaciones formales se encuentra la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones, a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter, ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas» (jurisprudencia citada en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de junio de 2023 (rec. 212/2021, la cursiva es añadida). Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que hay dudas más que razonables que impiden que podamos estar en presencia de un cumplimiento por la entidad apelante que "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total" y se acredite por esta una "actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos (.)". b) Por lo que hace a las obligaciones formales, su incumplimiento es patente y así ha sido puesto de relieve por la sentencia apelada (corroborado por las alegaciones de la recurrida). En efecto, como señala el Juez a quo: «Así en modo alguno puede entenderse que CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL presentó toda la documentación con carácter previo al dictado de la Resolución de reintegro y que, como consecuencia de ello, debería regir el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ello porque el Apartado Sexto del Resuelvo 27 de la Convocatoria de Subvenciones (Doc. n.º 48 del E.A.), que opera como ley de la subvención, establece que: "La justificación por el beneficiario/a de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión revestirá la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor, regulada en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones". Y el citado precepto señala en su apartado 1º a): 1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el apartado 2 del art. 72 de este Reglamento siempre que: a) La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (.)" (la cursiva es original). Analizada la conducta seguida por la mercantil apelante, el órgano de instancia es categórico cuando afirma a continuación: «En consecuencia dicha exigencia era imperativa para CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL dado que la misma no consta que impugnara la citada previsión de las Bases de la convocatoria para acceder a la subvención. Por tanto resultaba insuficiente aportar la cuenta justificativa como se hizo por CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL resultando ocioso el argumento relativo a que la Administración disponía de medios suficientes para verificar los datos aportados en la cuenta justificativa o que a la misma y no al auditor le correspondía dicha labor sin que el informe tenga carácter vinculante. Nada de esto permite soslayar la obligación que tenía CANARIA DE OCIO Y RESTAURACIÓN SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL de presentar el referido informe. Se trata de ardides que plantea la parte recurrente escapa de la incuestionable realidad que constituyen las Bases de la Convocatoria a las que se encontraba sujeta (.)» (FJ 2, p. 4). c) En tercer y último lugar, en lo concerniente al supuesto error en la interpretación de las bases y del art. 37 de la Ley General de Subvenciones, que la parte apelante achaca al Juzgador, y a fin de evitar inútiles repeticiones, reenviamos a las atinadas alegaciones que sobre aspecto de la controversia lleva a cabo la representación y defensa de la Administración autonómica". Como vemos, las cuestiones abordadas en la citada sentencia son las mismas que las que aquí se nos plantean, por lo que hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instanciagt;. Pues bien, resulta que el supuesto analizado en la sentencia transcrita es sustancialmente igual al ahora analizado, debiendo alcanzar las mismas conclusiones por coherencia interna con nuestras propias resoluciones. En el supuesto de autos resulta que a pesar que la Base 21 relativa a la justificación de la subvención se establecía la obligación de que por el beneficiario/a se procediera a la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas mediante la aportación de informe del auditor. No se trata, como afirma la parte apelante, de una disposición de carácter voluntario, sino que tiene naturaleza imperativa, y la aceptación de la subvención, sin que fueran impugnadas sus bases, supuso la aceptación de estas últimas por parte del apelante, siendo imperativo el cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones y resultando irrelevante el argumento relativo a que la Administración disponía de medios suficientes para verificar los datos aportados en la cuenta justificativa. Por último, en cuanto a la solicitud realizada respecto de las costas procesales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA que prevé su imposición a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este supuesto se han desestimado todas las pretensiones de la parte actora y por lo tanto, procede la imposición de costas, siendo la limitación de las mismas una facultad del órgano judicial. En atención a lo expuesto procede el presente recurso de apelación. SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Docencia y Multimedia, SL, representada por la procuradora doña Juana Delia Hernández Deniz y asistida por el letrado don Jorge Luis Pazos López, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 62/2022.
2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte que ha resultado vencida, limitándolas a la cuantía de 2.000 euros por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: D Óscar Bosch Benítez, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Dª Mª del Carmen Monte Blanco.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
