Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 93/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100106

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1601

Núm. Roj: STSJ GAL 1601:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2024

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 93/2023

Apelante: VICEPRESIDENCIA PRIMEIRA E CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E TURISMO

Apelada: DÑA. Micaela

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª Cristina María Paz Eiroa

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 28 de febrero de 2024.

El recurso de apelación 93/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo, representada y asistida por el/la Letrado/a de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 311/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ourense, sobre Función Pública - Reconocimiento de trienios; siendo parte apelada doña Micaela, representada por la procuradora doña María Pilar Hermida Paredes y asistida de la letrada doña María Mercedes Martín- Esperanza González.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Micaela contra la resolución dictada por la Dirección Xeral de Xustiza, Vicepresidencia Primeira e Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo, de fecha 22/10/2021, anulando la misma por ser contraria a derecho y, en su lugar, reconocer a la actora el derecho al abono de los trienios 7º y 8º para el futuro, así como el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en la forma establecida en los tres últimos párrafos del tercer fundamento de la presente resolución.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Doña Micaela interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26/10/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en el Procedimiento Abreviado 311/2021 que estima parcialmente del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella contra la Resolución de 20/10/2021 de la Vicepresidencia Primeira y Consellería de Presidencia, Xustiza e Turismo desestimatoria de la reclamación de 11/10/2021 formulada por doña Micaela de reconocimiento de trienios en el cuerpo de Auxilio Judicial en el que se encontraba en situación de servicio activo.

La demandante, funcionaria interina Auxiliar de la Administración de Justicia desde el 17/12/1990 y funcionaria de carrera en el cuerpo de Agente de la Administración de Justicia desde el 15/10/2001 hasta el 15/06/2011 en que adquiere la condición de funcionaria de carrera en el cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en su demanda, pretendía que «los trienios devengados por los servicios prestados en régimen de sustitución vertical y en la categoría de tramitación procesal y administrativa una vez adquirida la condición de funcionaria de carrera en el mismo le sean reconocidos y abonados conforme a esta superior categoría». Con cita de los artículos 527.2º LOPJ, 74 y 8 del RD 1451/2005, alegaba en primer lugar vulneración del apartado 1, cláusula 4, relativo al principio de no discriminación, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, de 18/03/1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/06/1999, y de los artículos 14 y 23.2 CE, que prohíben cualquier discriminación retributiva de quien efectúa el mismo trabajo bajo una relación de duración determinada, de forma que «no hay justificación para un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la Directiva al caso, en el que nos encontramos con la diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios, para el caso de funcionarios de carrera que ejercen temporalmente un puesto de categoría superior, y los que, simplemente, son funcionarios de carrera de esa categoría superior, cuando ambos prestan los mismos servicios [...] siendo igualmente discriminatorio, el que se produce por el diferente trato entre un trabajador temporal de una categoría determinada -al que se le reconoce la antigüedad en esa categoría-, en relación a un trabajador que es personal funcionario de una categoría inferior, al que por lo contrario no se le reconoce, por el simple hecho de pertenecer a un cuerpo de categoría inferior [...] No es obstáculo a tal consideración, el hecho de que el trabajador se encuentre en servicio activo en otro cuerpo, pues el servicio activo es una situación administrativa ( artículo 86.1 del TREBEP ), en la que se encuentran los funcionarios públicos que prestan servicio en esta condición y no les corresponde quedar en otra, por lo que, quien estando en esa situación de servicio activo ocupa una plaza de superior categoría en sustitución vertical al amparo de lo establecido en el artículo 579 de la LOPJ , ESTOS SERVICIOS LOS PRESTA CON CARÁCTER TEMPORAL. / Y si bien puede resultar cierto que el requisito para ocupar esa plaza a través de este mecanismo de la sustitución vertical es que el interesado sea personal funcionario de carrera y ostente la titulación correspondiente, también puede ocupar esa plaza por el sistema de interinidades, y en definitiva a través del sistema de provisión temporal de puestos de la Administración de Justicia, a quien se le van reconocer y computar los trienios con el valor que corresponde al grupo al que pertenece [...] ». En segundo lugar, alegaba igualdad retributiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega de funcionarios de Tramitación en sustitución y funcionarios de carrera del cuerpo de Tramitación procesal y administrativa, exponiendo que el art. 8 de la Resolución de 07/05/2008 dispone que «Los funcionarios de carrera que realicen una sustitución en un cuerpo inmediato superior percibirán, además de las retribuciones complementarias del puesto que desarrollen en sustitución, la diferencia entre las retribuciones básicas de su cuerpo de pertenencia y las correspondientes al cuerpo al que esté adscrito el puesto que efectivamente desarrolle" con lo que se está poniendo de manifiesto, la identidad entre las retribuciones de ambos cuerpos, al reconocerse el derecho tanto de las retribuciones complementarias como de las básicas del puesto efectivamente desarrollado»; y que el art. 519 LOPJ dispone que «cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en que se perfeccionaron». Concluye que los trienios séptimo y octavo fueron perfeccionados prestando servicios en sustitución en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Marín, lo que determina que dichos trienios sean reconocidos y abonados en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa. Añade que, además, la trabajadora ya poseía la condición de funcionaria de carrera en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa, y la resolución impugnada se fundamenta en sentencias correspondientes a trabajadores de la Administración de justicia que carecen de normativa específica autonómica en materia de retribución de sustituciones verticales, siéndoles de aplicación el Reglamento estatal de 2005 que vulnera frontalmente la normativa europea.

La sentencia apelada cita como de aplicación al caso los artículos 22 y 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público sobre retribuciones y retribuciones básicas, respectivamente; los artículos 74.1 y 74.5 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia sobre el régimen de sustitución. Partiendo de estas normas, el juez entiende que «lalegislación es clara en cuanto a que los funcionarios de justicia que se encuentren desempeñando un puesto de categoría superior al de su origen -como es el caso de la recurrente- seguirán percibiendo los trienios correspondientes a su puesto de origen, y ello con independencia de que en el momento en el cual adquieren el nuevo trienio se encuentren desempeñando sus funciones por sustitución en un puesto superior, en este caso el de tramitadora procesal. Esto es así porque los trienios forman parte de su retribución básica y esta no se ve modificada por el hecho de estar, temporalmente, desempeñando aquel puesto [...] No se establece, en consecuencia, ningún reconocimiento en materia de trienios en favor del funcionario que esté realizando la sustitución vertical, en el sentido de que aquellos sean los correspondientes al puesto que está desempeñando temporalmente y para el futuro sino que, precisamente, porque no se puede hacer ese reconocimiento, se le compensa con un complemento de productividad, de modo que perciba el mismo sueldo final que el correspondiente al puesto que ejerce de forma efectiva. Ahora bien, la cuestión que se plantea es si puede considerarse que esta interpretación debe ser matizada de algún modo por la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Considero que así es, en cuanto que la interpretación que la jurisprudencia y, en particular, el Tribunal Supremo ha hecho respecto de casos análogos ha sido clara en el sentido de considerar que solo se tendrían derecho a esos trienios generados mientras se estaba desarrollando un puesto de categoría superior, en el caso de que posteriormente el funcionario consolide dicho puesto, que es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que la recurrente ha adquirido definitivamente la condición de funcionaria de carrera del cuerpo de Tramitación Procesal. Son claras en este aspecto, las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en supuestos análogos de forma reiterada, pudiendo citarse a título de ejemplo y por ser la más reciente, la de 25 de mayo de 2022 [...] En el mismo sentido, y analizando también la cuestión objeto de autos, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 1 de abril de 2022, en un supuesto idéntico, en el que un funcionario perteneciente al cuerpo de Auxilio Procesal se encontraba temporalmente desempeñando funciones correspondientes al cuerpo de Tramitación Procesal [...] La razón de ser de esta distinción entre el personal fijo que habiendo desempeñado un puesto de superior categoría en provisión temporal no ha consolidado el puesto de categoría superior y el que lo ha consolidado la encuentra el TS en el hecho de que el personal fijo que devenga un trienio en una categoría superior a la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin embargo, sí es factible en el caso del personal interino o sustituto en provisión interna temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha sido [...] En el presente caso la actora podía estar efectivamente desempeñando el puesto de tramitadora procesal por sustitución vertical en el momento en el que devengó su séptimo y octavo trienio, pero considero que ello no implica que necesariamente deban computarse esos trienios como de tramitación procesal, ya que esa solución se revela como poco justa en este supuesto. / En efecto, de seguirse la tesis de la actora, podríamos encontrarnos con la situación de que, por ejemplo, la sustitución vertical fuese de tan solo un mes y coincidir con el momento en el que se devenga el trienio correspondiente, con lo cual tendría derecho a que el trienio fuese el del cuerpo superior, siempre y cuando con posterioridad consolidase ese puesto por promoción interna. Es más de repetirse esa situación en más ocasiones nos encontraríamos con que un funcionario podría haber trabajado por sustitución vertical tan solo cuatro meses en un periodo de doce años pero, si le coinciden dichos meses con el devengo de los trienios, tendría cuatro trienios como tramitador y no como auxiliar, pese a que su trabajo efectivo como auxiliar sería de once años y ocho meses y como tramitador tan solo de cuatro meses. / No parece que ese sea el espíritu de la ley, ni tampoco de la jurisprudencia antes citada. / Ahora bien, ¿Qué sucede con casos como el presente en el que se ha trabajado más de tres años en un cuerpo superior que después fue consolidado por promoción interna? Entiendo que en estos casos la solución más justa es la de prorratear ese periodo en el cómputo de los trienios, ya que de este modo el trienio retribuye adecuadamente el trabajo efectivamente desempeñado por el funcionario o funcionaria en cuestión. / De este modo, si en el periodo de tres años que debe tenerse en cuenta para reconocer y abonar el trienio correspondiente se estuvieron desempeñando las funciones de auxilio dos años y las de tramitador un año, deberá abonarse el trienio en la proporción correspondiente, es decir dos años al importe correspondiente a la categoría de auxilio y uno al de tramitador, y así sucesivamente y para el futuro siempre y cuando, repito una vez más, se adquiera ese puesto de categoría superior, como sucede en este caso. / Por todo ello, en el supuesto que nos ocupa, la actora no debe percibir los trienios 7º y 8º en su integridad ni como auxilio judicial ni como tramitadora procesal, sino cada uno de ellos deberá ser retribuido en la proporción correspondiente al tiempo en el que estuvo en cada uno de esos puestos en el periodo de tres años correspondiente. De no ser así, se estaría retribuyendo por encima o por debajo de las funciones efectivamente realizadas. / La actora tendrá derecho a que los trienios séptimo y octavo le sean abonados de este modo y para el futuro, así como las diferencias retributivas que por este concepto procedan correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, por ser las cantidades no prescritas conforme al artículo 25 de la Ley General Tributaria ». La sentencia estima parcialmente el recurso reconociendo a la actora «el derecho al abono de los trienios 7º y 8º para el futuro, así como al abono de las diferencias retributivas correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en la forma establecida en los tres últimos párrafos del tercer fundamento de la presente resolución».

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la Xunta de Galicia.

La apelante argumenta, en síntesis, que en las sentencias del TS citadas en la sentencia apelada se interpretaba normativa relativa al personal estatutario de los Servicios de salud, y son de aplicación los artículos 515, 516.A), 519, y 527 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) así como el artículo 8 de la Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de Justicia, por la que se regulan las sustituciones entre funcionarios al servicio de la Administración de justicia en Galicia. Interpreta que la realización de una sustitución no supone que el funcionario cambie de cuerpo ni que sus retribuciones básicas, establecidas y reguladas por la normativa estatal, se vean afectadas, percibiendo tanto el sueldo como los trienios que le corresponden en función del cuerpo de pertenencia en el momento de su perfeccionamiento; que la LOPJ establece que la cuantía de las retribuciones básicas es la misma para cada cuerpo, con independencia del puesto que se desempeñe y vienen determinadas por la ley de presupuestos de cada anualidad, por tanto, en función del cuerpo de pertenencia, en particular, los trienios se percibirán con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron; las retribuciones básicas de los funcionarios de carrera, establecidas por la normativa estatal, dependen del cuerpo de pertenencia del funcionario, siendo el puesto concreto lo que se retribuye a través de las retribuciones complementarias, establecidas estas por tanto por la normativa estatal como por la autonómica, sobre lo que ya se pronunció el TS y otros tribunales en las sentencias que cita, en particular la 717/2019 dictada por el TSJ de Madrid el 19/07/2019 que reproduce. Sigue diciendo que en el BOE de 28/06/2011 se publicó la Orden JUS/1774/2011, de 15 de junio, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, turno de promoción interna, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden JUS/1655/2010, de 31 de mayo disposición en la que la interesada es nombrada funcionaria del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, si bien no es hasta que se le adjudica la plaza en el concurso publicado en el BOE del 18/02/2020 y por la Resolución de 24/01/2020 por la que se resuelve el concurso de traslado convocado por Resolución de 25/06/2019 que la funcionaria se incorpora al servicio activo de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (obra en el expediente la Resolución de cambio de situación administrativa de 18/02/2020). Y, conforme al artículo 15.1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en relación con el art. 506 LOPJ, sobre excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, procederá declarar en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, añadiendo el artículo 19, sobre efectos de la excedencia voluntaria, que los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria no devengarán retribuciones y que no será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos, por lo que entiende que, de conformidad con la normativa que cita, en ningún caso pueden reconocerse diferencias retributivas durante el período en el que la interesada se encontraba en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público porque el efecto de dicha excedencia es, precisamente, que el tiempo permanecido en esta situación no es computable a efectos de trienios. Impugna también la aplicación que hace la sentencia apelada de la sentencia 171/2022 respecto al pago de los trienios 7 y 8 a partir del 18/02/2020 tras su incorporación al servicio activo en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa procedente de la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público explicando que la interesada, tras prestar servicios por sustitución en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa, retornó para prestar servicios en su cuerpo, el cuerpo de auxilio judicial. Tal y como se refleja en el expediente, estando en servicio activo en el cuerpo de auxilio judicial, la funcionaria prestó servicios, a través del sistema de provisión de puestos de sustitución vertical, en el puesto de tramitación procesal y administrativa en los juzgados y períodos que indica la sentencia apelada, y, tras cesar en estas sustituciones, retornó para continuar prestando servicios en el cuerpo de auxilio judicial. Este retroceso en la carrera es el motivo por el que entiende que el reconocimiento de los trienios en el cuerpo de auxilio judicial en el que se encontraba en situación de servicio activo, y cuerpo en el que, tras el reconocimiento de los trienios 7º y 8º y terminadas ambas sustituciones, retornó para continuar prestando servicios, es conforme a derecho. Cita en ese sentido sentencias del TS y de otros tribunales denegando el reconocimiento de los trienios en la categoría superior, en cuyos casos, desde que la persona interesada comienza a prestar servicios en la categoría superior no se produce un retroceso a la categoría inferior sino que tras un largo período prestando servicios en promoción interna temporal consolidan la plaza, al contrario que en este caso toda vez que la interesada, tras prestar servicios por sustitución en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa, retorna para prestar servicios en su cuerpo, en el cuerpo de auxilio judicial. Tal y como se refleja en el expediente, estando en servicio activo en el cuerpo de auxilio judicial, la funcionaria prestó servicios, a través del sistema de provisión de puestos de sustitución vertical, en el puesto de tramitación procesal y administrativa en los distintos períodos que relaciona la sentencia, entre el 25/03/2013 y el 17/02/2020. Tras cesar en estas sustituciones, especialmente en aquellas en las que le fue reconocido el 7 y 8 trienio - 10/08/2015 y 10/08/2018- la funcionaria retornó para continuar prestando servicios en el cuerpo de auxilio judicial. Este retroceso en la carrera es el motivo por el que el supuesto de hecho difiere del de las sentencias que se citan.

Doña Micaela manifiesta su «más absoluta conformidad con la sentencia dictada». Se opone al recurso de apelación alegando que sí se encontraba en servicio activo; que se trata del reconocimiento de trienios como consecuencia de servicios efectivamente prestados en sustitución vertical y en cuerpo de superior categoría; que la propia Administración reconoce -actos propios- a la trabajadora el 10/08/2021 un trienio completo en el cuerpo de tramitación y por los servicios prestados entre el 10/08/2018 y el 10/08/2021, de forma que, si en el 9º trienio se están reconociendo y abonando los servicios prestados en régimen de sustitución vertical, no hay razón para que en los trienios 7º y 8º no se aplique ese mismo reconocimiento computando dentro de los mismos el trabajo efectivamente prestado en superior categoría y en sustitución vertical; que la STS 15/10/2019 no lleva a la conclusión pretendida, antes bien, el tiempo prolongado en un puesto de superior categoría es un argumento solo a mayores; que lo contrario supondría un trato peor al personal estatutario fijo que al personal interino que desempeñe el puesto y después adquiera la condición de fijo en la misma categoría -al personal interino que desempeñe el puesto y después adquiera la condición de fijo en la misma categoría se le reconocerán los trienios correspondientes desde el inicio de la prestación de servicios y al personal estatutario fijo se le reconocerán desde que adquiere esta categoría- contrariando la Directiva comunitaria de aplicación; que, a mayor abundamiento, el art. 8 de la Resolución de 07/05/2008 establece que los funcionarios que realicen la sustitución en un cuerpo inmediatamente superior tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución y, además, percibirán, la diferencia entre las retribuciones básicas y las correspondientes al cuerpo al que está adscrito el puesto que efectivamente desempeña, y la LOPJ establece con claridad que dentro de las retribuciones básicas se incluyen tanto el salario base como los trienios, por lo que no existe ningún argumento para que una vez consolidada esa nueva categoría, los servicios prestados en régimen temporal no sean tenidos en cuenta a efectos de trienios.

TERCERO.- Antecedentes a tener en cuenta.

Según la sentencia apelada, y estos hechos no se discuten, «la actora, tras haber sido nombrada funcionaria interina en diversas ocasiones, el 15 de octubre de 2001 fue nombrada funcionaria de carrera al servicio de la Administración de Justicia, como Agente Judicial (actualmente cuerpo de Auxilio Procesal). El 15 de junio de 2011 adquiere la condición de funcionaria del Cuerpo de tramitación procesal y administrativa, si bien no empezó a desempeñar sus funciones de forma efectiva en este último cuerpo hasta el 18 de febrero de 2020. No obstante, durante ese periodo estuvo desempeñando las funciones de Tramitadora Procesal por sustitución vertical: / Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Marín: 25 de marzo de 2013 al 4 de diciembre de 2013 (8 meses y 9 días) / Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Marín: 30 de marzo de 2015 al 26 de abril de 2016 (1 año y 27 días) / Fiscalía Provincial de Pontevedra del 17 de abril de 2017 al 4 de febrero de 2018 (9 meses y 18 días) / Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense del 5 de febrero de 2018 al 7 de marzo de 2019 (1 año, 1 mes y 2 días). / Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Pontevedra desde el 20 de marzo de 2019 al 17 de febrero de 2020 (10 meses 28 días)».

Según la Administración apelante, y la apelada no lo discute tampoco, en el BOE de 28/06/2011 se publicó la Orden JUS/1774/2011, de 15 de junio, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, turno de promoción interna, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden JUS/1655/2010, de 31 de mayo, disposición en la que la interesada es nombrada funcionaria del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, si bien no es hasta que se le adjudica la plaza en el concurso publicado en el BOE del 18/02/2020 y por la Resolución de 24/01/2020 por la que se resuelve el concurso de traslado convocado por Resolución de 25/06/2019 que comienza a prestar sus servicios de manera efectiva en el cuerpo de tramitación; la funcionaria se incorpora al servicio activo de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público (obra en el expediente la Resolución de cambio de situación administrativa de 18/02/2020).

CUARTO.- Ley de aplicación.

«Retribuciones de los funcionarios. / 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. / 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. / 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario». - art. 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)-. «Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: / a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. / b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio» - art. 23 EBEP-. «1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación» - art. 86 EBEP-. «Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación» - art. 89.2 EBEP-.

«Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: / a) Servicio activo. / b) Servicios especiales. / c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. / d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. / e) Excedencia voluntaria por interés particular. / f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. / g) Suspensión de funciones» - art. 506 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)- «Las retribuciones serán básicas y complementarias. / A) Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal» - art. 516 LOPJ-. «1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia [...] Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron» - art. 519.1 LOPJ-. «2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente» - art. 527.2 LOPJ-.

«1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución [...] 5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución» - art. 74.1 y 5 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia-.

«Los funcionarios que realicen la sustitución en un cuerpo inmediatamente superior tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución y, además, percibirán, en concepto de productividad por el especial interés y dedicación, la diferencia entre las retribuciones básicas y las correspondientes al cuerpo al que está adscrito el puesto que efectivamente desempeña » -art. 8 de la Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de Justicia, por la que se regulan las sustituciones entre funcionarios al servicio de la Administración de justicia en Galicia-.

«Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos» - Art. 19 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado-.

QUINTO.- Aceptamos los argumentos de la administración apelante.

La sentencia apelada empieza considerando que «lalegislación es clara en cuanto a que los funcionarios de justicia que se encuentren desempeñando un puesto de categoría superior al de su origen -como es el caso de la recurrente- seguirán percibiendo los trienios correspondientes a su puesto de origen, y ello con independencia de que en el momento en el cual adquieren el nuevo trienio se encuentren desempeñando sus funciones por sustitución en un puesto superior, en este caso el de tramitadora procesal. Esto es así porque los trienios forman parte de su retribución básica y esta no se ve modificada por el hecho de estar, temporalmente, desempeñando aquel puesto [...] No se establece, en consecuencia, ningún reconocimiento en materia de trienios en favor del funcionario que esté realizando la sustitución vertical, en el sentido de que aquellos sean los correspondientes al puesto que está desempeñando temporalmente y para el futuro sino que, precisamente, porque no se puede hacer ese reconocimiento, se le compensa con un complemento de productividad, de modo que perciba el mismo sueldo final que el correspondiente al puesto que ejerce de forma efectiva». Esto ya lo dice la apelante, y es conforme a las normas de aplicación.

Los trienios (las retribuciones básicas) retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo y por su antigüedad en el mismo; las retribuciones complementarias retribuyen las características de los puestos de trabajo principalmente. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos con independencia del puesto, y se fija en la LPGE. Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron. Los funcionarios titulares que cubran temporalmente mediante sustitución puestos de trabajo vacante conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución -la normativa gallega contempla que, además, perciban, en concepto de productividad por el especial interés y dedicación, la diferencia entre las retribuciones básicas y las correspondientes al cuerpo al que está adscrito el puesto que efectivamente desempeñan-.

La demandante fue nombrada funcionaria de carrera en el cuerpo de Agente (hoy Auxiliar) de la Administración de Justicia el 25/09/2001, y, aunque el 15/06/2011 fue nombrada funcionaria de carrera en el cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, continuó en servicio activo en el cuerpo de Agente hasta que el 18/02/2020 comenzó a prestar sus servicios de manera efectiva en el cuerpo de tramitación procesal -cambio de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a servicio activo-; de forma que, cuando desempeñó por sustitución el puesto de tramitación procesal y administrativa en los períodos en que se perfeccionaron los trienios que reclama, se encontraba en servicio activo en el cuerpo de auxilio judicial.

El supuesto no es el de la jurisprudencia aplicada en la sentencia, sobre percepción del trienio correspondiente al puesto de categoría superior a la que ocupó durante parte del período de generación del trienio si posteriormente el funcionario consolida dicho puesto -el funcionario que ha consolidado el puesto de categoría superior no puede retroceder en la carrera administrativa-. No se trata de un prolongado período de tiempo prestando servicios en la categoría superior y posterior consolidación de este o de un retroceso a la categoría inferior anterior a la consolidación. Se trata de la prestación de servicios en la categoría superior de tramitación procesal por sustitución vertical de forma discontinua durante numerosos períodos después de los cuales se retornaba al cuerpo de auxilio judicial.

La Administración no basó su resolución en la naturaleza temporal de la relación (de la sustitución vertical); la basó en la consideración de que los trienios se perciben en función del cuerpo a que se pertenece cuando se perfeccionan, y la funcionaria solicitante pertenecía al cuerpo de auxilio judicial.

La solución de prorratear en el cómputo de los trienios el período de más de tres años trabajado en el cuerpo superior no resulta conforme a las normas y jurisprudencia de aplicación.

Procede la estimación del recurso de apelación.

SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Vistos los artículos citados y demás precepto de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada el 26/10/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en el Procedimiento Abreviado 311/2021. Revocar la sentencia.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Micaela contra la resolución de 20/10/2021 impugnada.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0093-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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