Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1758/2021 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100120
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1255
Núm. Roj: SAN 1255:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Tampoco el Abogado del Estado ha hecho alegación alguna sobre esta circunstancia, concurrente a la fecha de interposición del recurso.
Se razona en la resolución, en síntesis, que el solicitante no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente fue condenado en sentencia de fecha 17/05/2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( art. 379.2 CP). Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo, aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal, por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Por todo ello no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando el solicitante de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.
Que el recurrente reside en España desde el 6 de junio del año 1972, siendo aún menor, aquí se ha criado, educado y formado, obtenido el carnet de conducir y trabajado; en fecha 21de junio del año 1981 contrajo matrimonio con la española Dña. Camino, natural de Oviedo, y de cuya unión nacieron y viven dos hijos Caridad (nació en el año 1982 y Adriano que nació en el año 1985), de nacionalidad española. En el año 2003 se disolvió el matrimonio por el divorcio, tras 22 años de matrimonio. Que durante los 49 años que lleva residiendo en España ha observado un comportamiento y conducta acorde con las exigencias legales y costumbres sociales; además de haber trabajado y cotizado a la Seguridad Social, ha cumplido con sus obligaciones fiscales; ha sacado a su familia adelante, sus dos hijas son españolas, al igual que la madre de éstas, a las que ha formado y dado estudios.
Que el incidente por conducción bajo los efectos de alcohol que le llevó a ser condenado por conducción bajo los efectos de alcohol, tuvo lugar en el año 2015; es un incidente aislado que nunca se ha vuelto a repetir y del cual se siente absolutamente arrepentido y no forma parte de su trayectoria vital, ni de su forma de vida. Estando totalmente cumplidas la privación del carnet de conducir así como la multa y los trabajo en beneficio de la comunidad. Han transcurrido más de 7 años desde que por esos hechos fue condenado, sin que se haya repetido aquella primigenia y única conducta reprochable.
Que se han reflejado los elementos positivos resultantes de las actuaciones y del expediente para la apreciación de circunstancias favorables para el reconocimiento de una buena conducta, referidos al amplio período de tiempo de residencia en España desde 1972, el desarrollo de su vida familiar en la misma localidad desde hace casi cuarenta años, en Coria del Río; siendo el ultimo contrato de alquiler de su domicilio desde hace ocho años, la existencia de un trabajo estable, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la ausencia de antecedentes desfavorables según la Dirección General de la Policía y el CESIC en los informes incorporados al expediente, lo que estima no compatible con una conducta anómala o irregular o inadaptada al medio del
que vive, como así fue corroborado documentalmente y por la audiencia reservada del interesado ante el encargado del Registro Civil que en su informe estimó acreditado dicho requisito.
Aportó con la demanda escritos de familiares y del administrador de la finca en la que se encuentra su vivienda, apoyado su solicitud. Presenta declaración de IRPF de 2020 y copia del escrito de 22 de diciembre de 2020, dirigido al Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, solicitando la cancelación de oficio de sus antecedentes penales.
Que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la parte recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de integración en la sociedad española y buena conducta cívica ni haya justificado ninguna imposibilidad en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación
Que la concesión de la nacionalidad española requiere una "cuidadosa y prudente" apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, concurrencia que en este caso no consta acreditada por el peticionario ni apreciada debidamente por la Administración que, conviene recordar, incluso en casos de concurrencia de todos los requisitos, puede denegarla por razones de orden público o seguridad nacional. Y el recurrente no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, concepto que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala.
Que el artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que, dados los elementos obrantes en el expediente, sea posible entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la
jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido
Presentó con la solicitud, entre otros documentos, tarjeta de residencia de larga duración; certificado de nacimiento; certificado de carecer de antecedentes penales en su país, Cuba; pasaporte; certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Coria del Río; Informe de vida laboral, en el que consta que a fecha 2 de octubre de 2015 ha estado de alta en la Seguridad Social 22 años, 3 meses y 20 días; libro de familia; carnet de conducir; Certificado CCSE, de fecha 20/04/2016, con calificación de Apto; justificante de pago de la tasa. Asimismo, Certificado del Registro Central de Penados, en el que se consigna que fue condenado en sentencia firme de fecha 17/05/2016, dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 7ª), por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, hechos cometidos el 10/09/2015.
En el Informe antecedentes policiales consta que el interesado tiene permiso de residencia desde el 24/09/1981, permanente desde enero de 2004. Que, con fecha 30/11/2011 el J.I. 14 de Sevilla, no consta motivo, interesa búsqueda, detención y personación en DPV 1180/2008, cesada 22/08/2013.
Por otra parte, como venimos recordando reiteradamente, el Tribunal Supremo viene declarando que "la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido", añadiéndose, respecto de la relevancia de la cancelación de los antecedentes penales, que "es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del Código Civil; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" (por todas, Sentencia de 11 de julio de 2011).
En el presente caso, está acreditado que a la fecha de solicitud de la nacionalidad, 4 de febrero de 2016, el recurrente había incurrido muy recientemente, el 10/09/2015, en la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por el que fue condenado en sentencia firme de fecha 17/05/2016, dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 7ª). Consta también que, con fecha 30/11/2011, el J.I. 14 de Sevilla, interesó su búsqueda, detención y personación en DPV 1180/2008, cesada 22/08/2013, no constando el motivo.
La cercanía en el tiempo de la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la solicitud de nacionalidad, no permite entender que el interesado ha cumplido con la carga de probar su buena conducta cívica.
Por el contrario, esa condena evidencia una conducta cívica incompatible con el calificativo de
Los antecedentes penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano. Siendo criterio jurisprudencial más que reiterado que no cabe identificar cancelación de antecedentes penales y policiales con el requisito de «buena conducta cívica» a efectos de la concesión de la nacionalidad española. La cancelación de los antecedentes policiales o penales, o incluso el cumplimiento del plazo para su cancelación de oficio, al no haberlo hecho el interesado a su instancia, no produce el efecto de no poder ser tenido en cuenta, pues conforme reiterada jurisprudencia constituyen un elemento negativo valorable, junto con los elementos positivos aportados por el demandante, sobre si su comportamiento se ajusta a lo que en la sociedad española se considera cívicamente correcto. Precisamente, la justificación de la bondad del comportamiento como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española, exige un
Tal como se exponía en la STS de 14/11/2012, haciéndose eco de otras anteriores:
En el caso enjuiciado, frente a los datos negativos no se aprecia la existencia de datos positivos que los contrarresten, pues no cabe tener por tales el cumplimiento de los requisitos de residencia legal, continuada y anterior o suficiente integración en la nacionalidad española.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta
