Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1117/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2635/2021 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1117/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100237
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3888
Núm. Roj: STSJ CAT 3888:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2635/2021 (registrado en la Sección con el número 435/2021), en que es parte apelante la actora Jazmín, representada por el Procurador Santiago Puig de la Bellacasa y defendida por el Letrado Miguel Borrego González, siendo partes apeladas la demandada Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Félix Navarro de Pablo, y la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador Guillem Urbea Pich y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Jazmín, la sentencia número 198/2021, de 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 422/2019 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y la demandada Autoridad Portuaria de Barcelona y la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, en nombre y representación de DÑA. Jazmín, frente a la Resolución dictada por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA en fecha 28 de marzo de 2019 en el expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 5 de febrero de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Jazmín.
No se realiza condena en costas".
En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes, en los términos siguientes.
"PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA en fecha 28 de marzo de 2019 en el expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 5 de febrero de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Jazmín.
La parte actora interesa indemnización en la cantidad total de 36.770,37 euros, por razón de los daños personales sufridos como consecuencia del accidente acaecido en fecha 10 de agosto de 2017, sobre las 00:20 horas, en la pasarela de la Rambla de Mar, sita en el muelle de España de Barcelona.
En concreto, la parte actora afirma que en dichos fecha y lugar iba caminando por la calle después de salir de su trabajo (en el Centro Comercial Maremagnum) cuando resbaló y cayó debido a la lluvia y al estado del suelo.
La cantidad total reclamada se desglosa en los siguientes conceptos:
- 150,76 euros por 2 días de perjuicio grave.
- 7.786,74 euros por 149 días de perjuicio moderado.
- 3.216,02 euros por dos intervenciones quirúrgicas.
- 8.031,91 euros por 10 puntos de secuelas funcionales.
- 1.399,41 euros por 2 puntos de secuelas de perjuicio estético.
- 9.648,53 euros por pérdida de calidad de vida.
- 6.537 euros por daño moral.
Frente a esta reclamación, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA alega que no concurre relación de causalidad, dado que, a su juicio, no habría quedado probado que la causa del accidente fuera un deficiente mantenimiento de la vía o la peligrosidad de esta. Asimismo, alega pluspetición y señala que, en su caso, la indemnización procedente sería de 13.183,18 euros, conforme al desglose que se realiza en el escrito de contestación a la demanda.
La codemandada se opone a la demanda en términos similares, si bien precisa que la indemnización sería de 12.614,34 euros. Además, considera que la responsabilidad correspondería, en su caso, a la empresa adjudicataria de los servicios de mantenimiento y limpieza viaria".
En los siguientes fundamentos de derecho, segundo y tercero, de la sentencia se recogen una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se examina la cuestión de la acreditación de la versión fáctica dada por la actora y sobre todo la concurrencia del nexo causal, que la sentencia descarta, con desestimación del recurso, lo que se concluye en el siguiente fundamento de derecho, quinto, todo ello como sigue.
"CUARTO.- En el presente caso, la primera cuestión que se plantea se refiere a si puede establecerse o no una relación de causalidad entre la actuación administrativa (en este caso los presuntos mantenimiento y disposición del puente o pasarela) y los daños sufridos por la actora.
Pues bien, conviene indicar, en primer lugar, que no existió ningún testigo presencial de la caída, por lo que las concretas circunstancias en que se produjo y su causa deben inferirse de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones. Con todo, debe advertirse que el hecho de la caída no se discute por las partes demandada y codemandada (y está, en todo caso, acreditado por el informe policial obrante en las actuaciones) y que la determinación del lugar exacto en que se produjo no es un elemento fundamental.
Sentado lo anterior, procede analizar las circunstancias concurrentes en la caída para determinar si la causa de esta es imputable o no a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA.
En tal sentido, deben valorarse los siguientes extremos:
- Los materiales empleados en la pasarela son aptos para ser pisados con normalidad y no constituyen, por sí mismos, un peligro, ni siquiera en periodos de lluvia. Así ha quedado probado por la documental aportada por la parte demandada, sin que la actora haya aportado ninguna prueba en contrario.
- La pasarela cuenta con elementos de seguridad específicos como la barandilla, que, de hecho, estaba siendo usada por la actora en el momento de la caída.
- No consta la existencia de caídas anteriores de las que pueda inferirse que la pasarela era peligrosa. Es cierto que constan declaraciones testificales que mencionan la existencia de caídas pero son vagas e inconcretas y, en cualquier caso, no indican su concreta causa.
- La actora conocía la pasarela, dado que la usaba frecuentemente para acudir a su lugar de trabajo y volver de él. Debía conocer, por tanto, el estado de la pasarela y la situación en la que se encontraba en momentos de lluvia. De hecho, como se ha indicado, la actora estaba haciendo uso de la barandilla cuando se cayó.
- En los dos lados de la pasarela se indica con claridad que su uso se realiza bajo la responsabilidad de cada peatón. Existen dudas de si el día de los hechos se colocaron elementos específicos de señalización pero, en todo caso, sí constan con claridad los citados avisos, que son fijos y que la actora debía conocer como usuaria habitual de la pasarela.
- La existencia de lluvia debía hacer que la actora extremara las precauciones, más aun en un caso en que conocía el estado de la pasarela y en el que existían elementos fijos de advertencia.
En tales circunstancias, debe concluirse que la causa de la caída de la actora no fue el estado o disposición de la pasarela.
Ciertamente tal pasarela puede resultar más insegura en caso de lluvias (como ocurre, por otro lado, en todo tipo de vías) y de ahí que se habitualmente se coloquen elementos específicos de señalización pero ello no significa que esta sea la causa de la caída. Tal y como se ha indicado, las circunstancias concurrentes en este caso (fundamentalmente el conocimiento de la actora de la vía, la existencia de señalización fija específica y la necesidad genérica de extremar las precauciones en caso de lluvia) determinan que no pueda atribuirse a las características de la vía la causa del accidente.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda y el recurso presentados".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho sexto y último:
"SEXTO.- En materia de costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acuerda no imponerlas a ninguna de las partes, dado que las cuestiones analizadas plantean serias dudas de hecho y de Derecho".
La parte apelante actora, Jazmín, interesa de la Sala que en relación con el "Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 198/2021 de fecha 10 de junio de 2021 que acuerda desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa en nombre y representación de Dña. Yessenia, frente a la Resolución dictada por la Autoridad Portuaria de Barcelona en fecha 28 de marzo de 2019 en el expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 5 de febrero de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Jazmín, no realizando condena en costas y concretamente contra dicho pronunciamiento expuesto, excepto la decisión de no realizar condena en costas", dicte "sentencia, finalmente, en la que, en base a las alegaciones expuestas, acuerde anular y revocar la sentencia aquí recurrida, en los términos y alcance expuestos y estimar el recurso contencioso administrativo y concretamente la demanda interpuesta por esta parte en todos sus pedimentos, condenando la demandada a pagar a la actora la cantidad de 36.770,37 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada".
En su muy extensa demanda, tras la exposición de antecedentes (alegación primera), la reproducción de los fundamentos de derecho primero al sexto de la sentencia (alegaciones segunda a sexta), el error de hecho en la valoración de la prueba (alegación séptima), la acreditación de la realidad del accidente y el lugar y el modo en que se produjo y el riesgo ni peligro para la deambulación (alegación octava), el resultado que ofrecen dos pruebas testificales y la afirmación de que "Ha quedado totalmente acreditado derecho del accidente, el lugar, la manera en que se produce, y sus causas, así como la responsabilidad de la Autoridad Portuaria de Barcelona en el mismo" (alegación novena), las actuaciones médicas, lesiones y secuelas (alegación décima), el "Cumplimiento de los requisitos legales establecidos" (alegación undécima), el "Cálculo indemnizatorio" (alegación duodécima) y el deber de indemnizar a la actora (alegación decimotercera), formula las "Conclusiones" (alegación decimotercera) que pueden sintetizarse como sigue.
Las valoraciones de las pruebas que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia son erróneas. La valoración de la sentencia de que "los materiales empleados en la pasarela son aptos para ser pisados con normalidad y no constituyen, por sí mismos como un peligro, ni siquiera en periodos de lluvia. Así ha quedado probado por documental aportada parte demandada, sin que la parte actora haya aportado ninguna prueba en contrario", es contradictoria con otras pruebas que sí reconocen el peligro en caso de estar mojado el suelo.
La valoración de la sentencia de que "La pasarela cuenta con elementos de seguridad específicos como la barandilla, que, de hecho, estaba siendo usada por la actora el momento de la caída", viene a reconocer que si hay elementos de seguridad quiere decir que hay inseguridad.
La afirmación de la sentencia consistente en que "No consta la existencia de caídas anteriores de las que puede inferirse que la pasarela era peligrosa. Es cierto que constan declaraciones testificales que mencionan la existencia de caídas pero son vagas e inconcretas y, en cualquier caso, no indican su concreta causa", resulta contradictoria, primero se dice que no constan y luego que sí. Es evidente que un testigo manifestó que sí se habían producido otras caídas anteriores y concretamente por suelo resbaladizo.
Se dice en la sentencia que "La actora conocía la pasarela, dado que la usaba frecuentemente para acudir a su lugar de trabajo y volver de él. Debía conocer, por tanto, el estado de la pasarela y la situación en la que se encontraba en momentos de lluvia. De hecho, como se ha indicado, la actora estaba haciendo uso de la barandilla cuando se cayó". Con dicha reflexión del juez se perjudica a más a quien ha pasado por este lugar en otras ocasiones que a quien lo hace de manera causal por primera vez, se penaliza el hecho de que fuera precavida y diligente la persona que utilizaba la barandilla. El razonamiento más ajustado sería contrario. A pesar de las medidas de seguridad adoptadas por la persona afectada acabar el bando, lo cual da una idea de la magnitud del peligro del suelo mojado. Si no hubiera ido por la barandilla cogiéndose parece que hubiera sido más beneficioso (en caso de accidente).
Se afirma en la sentencia que "En los dos lados de la pasarela se indica con claridad que su uso se realiza bajo la responsabilidad de cada peatón. Existen dudas de si el día de los hechos se colocaron elementos específicos de señalización pero, en todo caso, sí constan con claridad los citados avisos, que son fijos y que la actora debía conocer como usuaria habitual de la pasarela". Frente a ello, hay que decir que estos elementos de advertencia no son visibles fácilmente y se sitúan en una de las entradas a la pasarela. De todas formas la pasarela es una vía pública transitable por peatones. Si se permite el acceso no puede contener elementos inseguros (como incremento de peligro en caso de suelo mojado). Si hay seguridad lo que debe hacerse es impedir el paso por esta vía. No es suficiente advertir en algún letrero que es responsabilidad del usuario su uso. La responsabilidad de la adecuación de dicha pasarela (vía de acceso) a las normas mínimas de seguridad en el tránsito recae sobre la administración, la Autoridad Portuaria.
Se dice en la sentencia que "La existencia de lluvia debía hacer que la actora extremara las precauciones, más aun en un caso en que conocía el estado de la pasarela y en el que existían elementos fijos de advertencia". De nuevo se trata de un razonamiento erróneo, al exigirle a la demandante que extremara su precaución cuando se reconoce que iba cogiéndose a la barandilla. Ya extremó su precaución y a pesar de ello acabó resbalando. No existían ese día elementos móviles de advertencia específica sobre el hecho de precaución por suelo mojado, tal como se reconoce en la propia sentencia. Los elementos fijos están al inicio de la parte de entrada en laterales no visibles y son en todo caso genéricos. No tienen referencia concreta sólo mojado, se refieren a la peligrosidad genérica de pasar por dicha pasarela, o más bien a que quien lo haga el bajo su responsabilidad. Es inconcebible que por parte de una administración pública se permita el paso por una vía pública en la que se está reconociendo que hay peligro para los peatones.
Se dice en la sentencia que "En tales circunstancias, debe concluirse que la causa de la caída de la actora no fue el estado o disposición de la pasarela". Nueva contradicción. ¿Cuál fue la causa de la caída?. No se discute y se afecta por las partes que la causa es el suelo mojado y que éste era resbaladizo. En esta vía de acceso (pasarela-puente) si hay peligro cuando el suelo está mojado, lo que debe hacerse es impedir el acceso a peatones. El día en que se produce el accidente no había impedimento alguno para acceder a esta pasarela (ni advertencia alguna de peligro), que por otro lado no era permanentemente utilizada por la demandante puesto que utilizaba muchos días un autobús en el propio Maremágnum sin acceder a la pasarela. Por horarios de trabajo (en los que ya no circulaba el autobús) debía acceder algunos días a la pasarela.
Sigue la sentencia con la conclusión de que "Ciertamente tal pasarela puede resultar más insegura en caso de lluvias (como ocurre, por otro lado, en todo tipo de vías) y de ahí que se habitualmente se coloquen elementos específicos de señalización pero ello no significa que esta sea la causa de la caída. Tal y como se ha indicado, las circunstancias concurrentes en este caso (fundamentalmente el conocimiento de la actora de la vía, la existencia de señalización fija específica y la necesidad genérica de extremar las precauciones en caso de lluvia) determinan que no pueda atribuirse a las características de la vía la causa del accidente". Nuevas contradicciones valorativas se producen. Se reconoce que con lluvia (mojado el suelo, por tanto) la pasarela es insegura. Y la compara con otro tipo de vías, cuando se trata de un paso que levadizo construido con materiales de madera. Y vuelve a penalizar se en la valoración el conocimiento de la actora de la vía, cuando debería ser al revés la reflexión, es decir, a pesar de este conocimiento y de extremar las precauciones (andar cogida a la barandilla) se produce el resbalón (por la situación en que se encuentra el suelo mojado). Se hace referencia a la señalización fija específica. Pero ésta no es específica para el caso de lluvia y suelo mojado. Se refiere a la otra genérica y fijada que indica que el acceso es bajo la responsabilidad del transeúnte. Por tanto, no hay advertencias específicas en aquel momento sobre que el suelo es resbaladizo. La causa del accidente es indiscutible, el resbalón que se produce por está mojado el suelo. En estas situaciones o bien se disponía de un material no resbaladizo totalmente seguro o se impide el acceso a esta vía ante tales situaciones meteorológicas. En todo caso, cuando se hace alusión a este tipo de materiales especiales con que cuenta la pasarela utilizado en barcos y que requieren combinaciones con calzado especial no se está teniendo en cuenta que por estas vías transitan personas con todo tipo de calzado y, en cualquier caso, tampoco se estaría advirtiendo de que se utilice en sistemas de seguridad tradicionales en caso de lluvia, como podría ser la utilización de un calzado específico para evitar los riesgos. Es de conocimiento público, también, que nsta pasarela se han producido muchos otros accidentes por caídas motivadas, principalmente, por estar el suelo mojado y ser resbaladizo.
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Autoridad Portuaria de Barcelona, interesa de la Sala que "dicte Sentencia confirmando la Sentencia de instancia de fecha 10 de julio de 2021 por ser ajustada a Derecho en base a los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente escrito"-
Tras la exposición de "Primero.- Objeto del recurso. Síntesis del recurso de apelación", fundamenta la oposición a la apelación en los motivos que ordena, rubrica y en su caso desarrolla como sigue.
"Segundo.- El Tribunal de instancia en la sentencia apelada no ha valorado erróneamente la prueba. La sentencia de instancia que es ajustada a derecho". El recurso apelación interpuesto no acredita que el juez
(i) Se dice en la sentencia que "Pues bien, conviene indicar, en primer lugar, que no existió ningún testigo presencial de la caída, por lo que las concretas circunstancias en que se produjo y su causa deben inferirse de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones". Que no existió ningún testigo presencial de la caída de la recurrente se infiere de forma clara y contundente de las dos testificales practicadas en vía administrativa a dos vigilantes privados de la zona denominada Maremágnum (folios 125 a 138 del expediente) y del informe emitido por el Inspector número NUM001 de la Policía Portuaria de fecha 8 de octubre de 2018 (folios 67 a 72 del expediente administrativo), que acredita que los policías portuarios actuantes no presenciaron la caída de autos.
(ii) En la sentencia se indica: "Los materiales empleados en la pasarela son aptos para ser pisados con normalidad y no constituyen, por sí mismos, un peligro, ni siquiera en periodos de lluvia. Así ha quedado probado por la documental aportada por la parte demandada, sin que la actora haya aportado ninguna prueba en contrario". La idoneidad del pavimento de la pasarela Rambla de Mar ha quedado acreditada mediante el informe emitido por el Director de Gerencia Urbanística Port Vell de fecha 20 de noviembre de 2018 (folios 86 a 91 del expediente administrativo) y el informe emitido por la empresa Servicios Integrales de Mantenimiento Rubatec de fecha 19 de diciembre de 2018 (folios 94 a 124 del expediente administrativo). De contrario, no se ha aportado ningún documento ni se propuso ni practicó prueba alguna al respecto en instancia.
(iii) En la sentencia se afirma: "La pasarela cuenta con elementos de seguridad específicos como la barandilla, que, de hecho, estaba siendo usada por la actora en el momento de la caída". Dicho elemento no es controvertido, pues la propia recurrente ha reconocido la existencia de dicha barandilla.
(iv) La sentencia señala: "La actora conocía la pasarela, dado que la usaba frecuentemente para acudir a su lugar de trabajo y volver de él. Debía conocer, por tanto, el estado de la pasarela y la situación en la que se encontraba en momentos de lluvia. De hecho, como se ha indicado, la actora estaba haciendo uso de la barandilla cuando se cayó". El hecho de que la actora conociese la pasarela por que la usaba frecuentemente es asimismo un hecho no controvertido, toda vez que la propia actora reconoce que, si bien algunos días utilizaba un autobús sin acceder a la pasarela, otros días por horarios de trabajo debía acceder a su puesto de trabajo por la pasarela. De lo expuesto se deriva que efectivamente la actora usado a menudo la pasarela y por tanto conocía sus circunstancias.
(v). Indica la sentencia: "En los dos lados de la pasarela se indica con claridad que su uso se realiza bajo la responsabilidad de cada peatón. Existen dudas de si el día de los hechos se colocaron elementos específicos de señalización pero, en todo caso, sí constan con claridad los citados avisos, que son fijos y que la actora debía conocer como usuaria habitual de la pasarela". La existencia en la pasarela de los dos paneles informativos que son fijos ha quedado acreditada en autos mediante el informe emitido por el Inspector número NUM001 de la Policía Portuaria de fecha 8 de octubre de 2018, el informe emitido por el Director de la Gerencia Urbanística de fecha 20 de noviembre de 2018 y por el informe emitido por la empresa Servicios Integrales de Mantenimiento Rubatec, S.A., de fecha 19 de diciembre de 2018.
En base a las anteriores circunstancias y a una valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, la sentencia apelada concluye de forma razonada y acertada que la causa de la caída de la actora no fue el estado o disposición de la pasarela, por lo que la responsabilidad de dicha caída no es imputable a la administración. La parte apelante no ha acreditado que el juez a quo haya incurrido en una equivocación clara y evidente que hará que la valoración de la prueba no pueda mantenerse. Las conclusiones alcanzadas en la sentencia resultan lógicas, coherentes y acertadas. Procede confirmar la sentencia impugnada y desestimar en consecuencia el recurso de apelación de acuerdo con los propios y acertados razonamientos efectuados por el juez de instancia se lo han sido desvirtuados por la parte apelante.
Seguidamente, se sostiene "Tercero.- Inexistencia del presente caso de nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso", con reiteración de las alegaciones vertidas en la instancia sobre la relación de causalidad, y "Cuarto.- Sin perjuicio de lo expuesto, improcedencia de la indemnización solicitada por la parte apelante", con reiteración asimismo de las argumentos aducidos en la instancia sobre pluspetición.
La parte apelada codemandada, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, interesa de la Sala el dictado de "Resolución confirmando loa dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, con expresa imposición de costas a la apelante".
Tras la exposición de la alegación "Primera.- Antecedentes", se opone al recurso de apelación con arreglo a las alegaciones que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.
"Segunda.- Inexistencia de infracción de los artículos 216 a 218, 326, 348, 367, 372, 373, 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". La sentencia no infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000. Los antecedentes de hecho se ajustan a la cronología procesal del procedimiento y en los fundamentos de derecho se expone correctamente la controversia y los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial, así como se efectúa de forma clara y precisa el relato de los hechos probados tras la práctica de la prueba, sí que exista incongruencia.
"Tercera.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba". El magistrado de instancia valora correctamente las pruebas practicadas.
Sostiene la sentencia: "Los materiales empleados en la pasarela son aptos para ser pisados con normalidad y no constituyen, por sí mismos, un peligro, ni siquiera en periodos de lluvia. Así ha quedado probado por la documental aportada por la parte demandada, sin que la actora haya aportado ninguna prueba en contrario". Al respecto, el informe de Port Vell (documento 17 del expediente administrativo).
Dice la sentencia: "La pasarela cuenta con elementos de seguridad específicos como la barandilla, que, de hecho, estaba siendo usada por la actora en el momento de la caída". Dicha conclusión es acorde a los informes y fotografías obrantes en el expediente administrativo (documento 17) y el propio reconocimiento del actor en su demanda. Por más que la apelante pretenda que la existencia de los elementos de seguridad implica inseguridad en la zona, lo cierto es que la barandilla se presenta como un elemento delimitador de la pasarela, que a su vez impide que los transeúntes por un descuido puedan caer al agua y permite que sea utilizada cuando sea necesaria (por ejemplo, personas mayores o con dificultades de movilidad). En definitiva, la existencia de la barandilla no obedece a la inseguridad de la pasarela en supuestos de lluvia.
Afirma la sentencia: "No consta la existencia de caídas anteriores de las que pueda inferirse que la pasarela era peligrosa. Es cierto que constan declaraciones testificales que mencionan la existencia de caídas pero son vagas e inconcretas y, en cualquier caso, no indican su concreta causa". La valoración del Magistrado no es más que el reflejo de las declaraciones de los vigilantes de seguridad en vía administrativa (documentos números 20 y 21 del expediente administrativo). No existe contradicción alguna: no se ha acreditado documentalmente la existencia de caídas anteriores en la pasarela, solamente existen declaraciones de testigos que mencionan la existencia de caídas, pero sin concretar la causa, siendo completamente posible que las caídas fuera por distracciones o simples traspiés.
A tenor de la sentencia: "La actora conocía la pasarela, dado que la usaba frecuentemente para acudir a su lugar de trabajo y volver de él. Debía conocer, por tanto, el estado de la pasarela y la situación en la que se encontraba en momentos de lluvia. De hecho, como se ha indicado, la actora estaba haciendo uso de la barandilla cuando se cayó". Pretende la apelante que se penaliza a un usuario habitual que hace uso de la barandilla frente a un usuario casual. Es un hecho notorio que un tránsito habitual por un mismo recurrido permite al usuario peatón conocer el estado y las características de la vía, y precisamente por ese conocimiento se relaja la precaución al caminar. Basta ver las fotografías obrantes en el expediente administrativo (documentos 8 y 17) para verificar la existencia de diversas mamparas con contenido informativo, ubicadas en ambos lados de la Rambla de Mar, Portal de la Pau y la zona del Centro Comercial Maremagnum, en las que se indica literalmente: "Atención: Vigilen sus pasos sobre el pavimento. El acceso a la Rambla de Mar es bajo su responsabilidad". A lo anterior se añade la colocación de señalización y aviso de peligro por posible pavimento deslizante cada vez que llueve, sabiendo confirmar la concesionaria encargada del mantenimiento y conservación de la zona, Rubatec, que la señalización estaba colocada el 10 de agosto de 2017 (documento 19 del expediente administrativo). El razonamiento del Magistrado de instancia es consecuente con la prueba practicada y acorde tanto la normativa como a la jurisprudencia que desarrolla la responsabilidad patrimonial de la administración. El hecho de que la actora sufriera una caída al transitar por la pasarela no implica en absoluto, en vista de la prueba practicada, que fuera ocasionada por la actuación de la Autoridad Portuaria de Barcelona.
Seguidamente, se alega "Cuarto.- Subsidiariamente, responsabilidad de la contratista de la administración" y "Quinto.- Subsidiariamente, valoración de los daños y perjuicios".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora efectivamente efectúa una serie de críticas consistentes en entender que "existe en la valoración probatoria realizada en la sentencia error de hecho, valoraciones que resultan ilógicas, que se oponen a las máximas de la experiencia ni a las reglas del sana crítica", "se constata en la sentencia un manifiesto y claro error del juzgador de instancia", "Se infringe, por la Sentencia los artículos de la LEC: 216, 217, 218, 348, 367, 376, 382, 326, 372 y 373 de la LEC", lo que viene sintetizado en las "Conclusiones" (alegación decimotercera del recurso de apelación) donde se combaten por considerarse "erróneas" todas las valoraciones que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, más arriba expuestas.
Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento ni de motivación del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en sus críticas a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) las aquí vigentes y aplicables (los hechos acontecen en fecha 10 de agosto de 2017) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (tachada de errónea por la parte apelante actora) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo en lo que concierne al controvertido nexo causal (que entre otros integra los documentos siguientes: el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 10 de agosto de 2018 y documentación anexa -folios 1 a 56, documento 1-; informe emitido por Director de Seguridad Corporativa de la Autoridad Portuaria de Barcelona en fecha 26 de octubre de 2018 -folios 66 a 72, documento 8-; escrito de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., de fecha 14 de noviembre de 2018 aportando el parte diario del personal del día del incidente -folios 74 a 76, documento 10-; informe emitido por la Gerencia Urbanística Port Vell en fecha 20 de noviembre de 2018 -folios 86 a 91, documento 17-; informe emitido por la empresa Servicios Integrales de Mantenimiento Rubatec, S,A., en fecha 9 de diciembre de 2018 -folios 94 a 124, documento 19-; actas de fecha 20 de diciembre de 2018 de interrogatorios de los testigos Ezequiel y Apolo -folios 125 a 131 y 132 a 138, documentos 20 y 21, respectivamente-; escrito de alegaciones de la reclamante de fecha 29 de enero de 2019 -folios 145 a 157, documento 24-; resolución de la Presidenta de la Autoridad Portuaria de Barcelona desestimatoria de la reclamación, de fecha 5 de febrero de 2019 -folios 166 a 174, documento 26-; recurso de reposición interpuesto en fecha 7 de marzo de 2019 -folios 192 a 204, documento 30-; acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2019, desestimatorio del recurso de reposición -folios 212 a 215, documento 33-) y de las pruebas practicadas en la instancia judicial (en lo que respecta al nexo causal, sólo la propuesta por la parte actora: la documental consistente en informe del accidente ocurrido el 10 de agosto de 2017 emitido por los agentes de la Policía Portuaria con TIP NUM002 y NUM003, que recoge los datos principales del accidente sin incluir diligencias de investigación; consta la desestimación por el Juzgado de las dos testificales de Ezequiel y Apolo, propuestas por dicha parte actora al haber sido practicadas ya en el expediente administrativo -por la Sala se deniega la práctica en segunda instancia de dichas pruebas testificales de nuevo propuestas en el recurso de apelación-). Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
Enlazando con esa cuestión de las reglas de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, lo cierto es que el hecho de la caída no se discute por las partes, lo que se advierte en la sentencia, significando que pese a la no constancia de testigo presencial las circunstancias concretas y la causa de la caída se infieren de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, singularmente, a través del informe de la policía portuaria (ramo de prueba de la parte actora), sin que, matiza la sentencia, el lugar exacto de la caída venga configurado en el debate como un elemento fundamental. Así las cosas, la sentencia de instancia, en los términos expuestos, en lo esencial viene a dar por satisfecha la carga de la prueba que corre de cargo de la parte actora. La
Una valoración conjunta de todo el arsenal probatorio desplegado por la demandada en el expediente administrativo lleva al Juzgado a concluir, por este orden, a través del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que es criticado y ensalzado por la partes, apelante y apeladas respectivamente, en los términos más arriba indicados, lo siguiente.
En cuanto a la pasarela donde acontece la caída: primero) la aptitud de los materiales empleados en la pasarela para ser pisados con normalidad, no constitutivos
Y por lo que respecta a la reclamante actora usuaria de la pasarela: primero) el uso de la barandilla en el momento de la caída; segundo) el conocimiento de la pasarela, la situación por causa de la lluvia y el uso frecuente de la misma para acudir a su lugar de trabajo y volver de él; tercero) la necesidad de extremar las precauciones la usuaria por la lluvia, más si cabe en una pasarela cuyo estado se conoce por la usuaria y en la que se indican avisos fijos de advertencia.
Con base en esas conclusiones, y sin perjuicio de dejar apuntada el Magistrado de instancia la posibilidad de que la pasarela puede resultar más insegura en caso de lluvia, como por lo demás ocurre también con otros tipos de vías cuando llueve, descarta la sentencia como causa de la caída el estado o la disposición de la pasarela, teniendo en cuenta las circunstancias particulares concurrentes consistentes en el conocimiento por la actora de la vía, la señalización fija específica y la necesidad genérica de extremar las precauciones en caso de lluvia.
La parte demandada cumplimenta la carga de la prueba sobre el estándar del rendimiento del servicio público concernido. Como puede verse, a la luz de lo probado, la sentencia no atribuye la causa de la caída al funcionamiento del servicio público relativo a la garantía de seguridad en el tránsito peatonal en un espacio público, en esa específica y peculiar vía constituida por la pasarela de la Rambla de Mar, inclinándose por apreciar en la causación del accidente la intervención de la propia víctima, aunque no exprese en puridad que dicha actuación rompe el nexo causal.
En cualquier caso, en modo alguno incurre la sentencia de instancia, así lo aprecia la Sala, en el "error de hecho", en el "manifiesto y claro error del juzgador de instancia", denunciados sin fundamento por la parte apelante, tampoco en las "contradicciones", los "razonamientos erróneos", las valoraciones "ilógicas" apuntadas por dicha parte al combatir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Se trata de alegaciones interesadas de parte, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, que sitúan la causa exclusiva del accidente en el estado de peligrosidad de la pasarela para la deambulación de personas cuando llueve, riesgo
En definitiva, comparte por la Sala en lo más sustancial la argumentación desplegada por la sentencia, más arriba reproducida, concluyente a partir de aquella valoración de las pruebas practicadas de la no concurrencia del nexo causal.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0435-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0435-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
