Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1163/2020 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100090
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1210
Núm. Roj: SAN 1210:2026
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 13 de marzo de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
a) Por Resolución de 13 de octubre de 2011, la Directora General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación del Ministro del Departamento, se concedió a la entidad demandante una subvención por importe de 65.550 euros (expediente NUM001).
La subvención se concedió al amparo de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden ITC/687/2011, de 18 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente a 2011 de las subvenciones establecidas para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, aplicándose los criterios de valoración establecidos en el apartado dos de la Orden ITC/134/2011, de 27 de enero, por la que se modifica la orden ITC/1843/2009, de 3 de julio.
La subvención fue pagada anticipadamente con fecha 22 de noviembre de 2011, y el plazo de justificación establecido en el apartado decimotercero de la Orden de convocatoria finalizaba el 30 de junio de 2012.
b) Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda. Recurrida en reposición por la demandante, mediante Resolución 30 de julio de 2015, se resolvió la estimación del recurso,
c) En ejecución de lo resuelto en la anteriormente citada resolución, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Acta de Comprobación de Subvención, por la cual, tras reflejar determinados gastos como no subvencionables, se concluye:
"Por tanto, y de acuerdo con el apartado vigésimo tercero de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, procede reclamar 40.086,00 EUROS de la subvención pagada.
Por lo que se procede a formular la presente propuesta de liquidación de subvención a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de esta acta, formulen las alegaciones que estimen convenientes, o expresen su aceptación devolviéndola firmada y sellada a la DGIPYME. Si transcurrido este plazo el beneficiario no presenta alegaciones se entenderá aceptada la liquidación remitida."
Tras la formulación de alegaciones por la entidad demandante, se dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2019 que acuerda el reintegro total de la subvención concedida, confirmada por la posterior de 3 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición seguidamente interpuesto, objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Frente a ello el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda.
"Artículo 39. Prescripción.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por
parte del beneficiario o entidad colaboradora.
(...)
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".
La controversia se centra en que la Administración considera que el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de diciembre de 2013 con la interposición del recurso de reposición frente a la primera resolución de reintegro de 22 de octubre de 2013, recurso que fue estimado mediante resolución de 30 de junio de 2015, anulatoria de la resolución de reintegro por haberse dictado sin previo acuerdo de inicio del expediente.
Rechaza a tal efecto que sea de aplicación la doctrina sentada en la STS de 10 de enero de 20178 (rec. 1943/2016), que el demandante esgrime, según la cual
Según la Administración, tal doctrina no sería aplicable porque la demandante no alegó la caducidad, sino razones de fondo, y el recurso de reposición se estimó por razones de procedimiento. De manera que, se continúa razonando, el supuesto sería completamente distinto al analizado en la jurisprudencia alegada.
Más allá de si es o no extensible al presente supuesto la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, lo cierto es que la propia Administración anuló el procedimiento de reintegro debido a que este no fue propiamente iniciado. Es más, al anular la resolución de reintegro se acordó la retroacción del procedimiento
Pues bien, la nulidad del acuerdo de reintegro de 22 de octubre de 2013 y de la totalidad del procedimiento seguido impide que produzca efecto alguno en perjuicio del interesado, hoy demandante. El procedimiento fue nulo desde el origen, con independencia de que fuera preciso interponer un recurso administrativo para que la Administración así lo declarase. De donde se sigue que la interposición del recurso de reposición finalmente estimado no puede tener virtualidad interruptiva, pues supondría que la Administración se beneficiaría de su propia torpeza o actuación ilegal, la cual habría obligado al demandante a reaccionar mediante la interposición del recurso de reposición.
En tal sentido, es doctrina constitucional consolidada que la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ( SSTC 204/1987, 188/2003, 220/2003, 14/2006 , y 40/2007 , entre otras, en materia de silencio administrativo; SSTC 227/1991, 165/2020, entre otras, sobre injustificada negativa a la entrega de pruebas de las que la Administración dispone).
Consecuentemente, al no haber sido interrumpido el plazo de prescripción mediante la interposición del recurso de reposición del que tratamos, dicho plazo habría transcurrido con creces desde que finalizó el plazo de justificación de la subvención -30 de junio de 2012- hasta que se dicta el nuevo Acta de Comprobación de la Subvención -21 de febrero de 2019-.
En efecto, la parte dispositiva del acuerdo se limita formular una propuesta de liquidación de la subvención y a dar traslado para alegaciones, pero ni se menciona
Cumple recordar aquí que la anulación de la primera resolución de reintegro ordenó la retroacción a la fase de comprobación y, en su caso, el inicio del procedimiento de reintegro. De manera que lo que el acta hace es concretar la existencia de un incumplimiento, pero, en rigor, no inicia el procedimiento de reintegro, procedimiento distinto y regido por reglas y presupuestos específicos que es necesario respetar.
La estimación del recurso por los anteriores motivos hace innecesario el análisis del resto de los planteados en relación con las específicas partidas en las que se concreta el reintegro acordado.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
a) Por Resolución de 13 de octubre de 2011, la Directora General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación del Ministro del Departamento, se concedió a la entidad demandante una subvención por importe de 65.550 euros (expediente NUM001).
La subvención se concedió al amparo de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden ITC/687/2011, de 18 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente a 2011 de las subvenciones establecidas para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, aplicándose los criterios de valoración establecidos en el apartado dos de la Orden ITC/134/2011, de 27 de enero, por la que se modifica la orden ITC/1843/2009, de 3 de julio.
La subvención fue pagada anticipadamente con fecha 22 de noviembre de 2011, y el plazo de justificación establecido en el apartado decimotercero de la Orden de convocatoria finalizaba el 30 de junio de 2012.
b) Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda. Recurrida en reposición por la demandante, mediante Resolución 30 de julio de 2015, se resolvió la estimación del recurso,
c) En ejecución de lo resuelto en la anteriormente citada resolución, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Acta de Comprobación de Subvención, por la cual, tras reflejar determinados gastos como no subvencionables, se concluye:
"Por tanto, y de acuerdo con el apartado vigésimo tercero de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, procede reclamar 40.086,00 EUROS de la subvención pagada.
Por lo que se procede a formular la presente propuesta de liquidación de subvención a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de esta acta, formulen las alegaciones que estimen convenientes, o expresen su aceptación devolviéndola firmada y sellada a la DGIPYME. Si transcurrido este plazo el beneficiario no presenta alegaciones se entenderá aceptada la liquidación remitida."
Tras la formulación de alegaciones por la entidad demandante, se dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2019 que acuerda el reintegro total de la subvención concedida, confirmada por la posterior de 3 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición seguidamente interpuesto, objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Frente a ello el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda.
"Artículo 39. Prescripción.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por
parte del beneficiario o entidad colaboradora.
(...)
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".
La controversia se centra en que la Administración considera que el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de diciembre de 2013 con la interposición del recurso de reposición frente a la primera resolución de reintegro de 22 de octubre de 2013, recurso que fue estimado mediante resolución de 30 de junio de 2015, anulatoria de la resolución de reintegro por haberse dictado sin previo acuerdo de inicio del expediente.
Rechaza a tal efecto que sea de aplicación la doctrina sentada en la STS de 10 de enero de 20178 (rec. 1943/2016), que el demandante esgrime, según la cual
Según la Administración, tal doctrina no sería aplicable porque la demandante no alegó la caducidad, sino razones de fondo, y el recurso de reposición se estimó por razones de procedimiento. De manera que, se continúa razonando, el supuesto sería completamente distinto al analizado en la jurisprudencia alegada.
Más allá de si es o no extensible al presente supuesto la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, lo cierto es que la propia Administración anuló el procedimiento de reintegro debido a que este no fue propiamente iniciado. Es más, al anular la resolución de reintegro se acordó la retroacción del procedimiento
Pues bien, la nulidad del acuerdo de reintegro de 22 de octubre de 2013 y de la totalidad del procedimiento seguido impide que produzca efecto alguno en perjuicio del interesado, hoy demandante. El procedimiento fue nulo desde el origen, con independencia de que fuera preciso interponer un recurso administrativo para que la Administración así lo declarase. De donde se sigue que la interposición del recurso de reposición finalmente estimado no puede tener virtualidad interruptiva, pues supondría que la Administración se beneficiaría de su propia torpeza o actuación ilegal, la cual habría obligado al demandante a reaccionar mediante la interposición del recurso de reposición.
En tal sentido, es doctrina constitucional consolidada que la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ( SSTC 204/1987, 188/2003, 220/2003, 14/2006 , y 40/2007 , entre otras, en materia de silencio administrativo; SSTC 227/1991, 165/2020, entre otras, sobre injustificada negativa a la entrega de pruebas de las que la Administración dispone).
Consecuentemente, al no haber sido interrumpido el plazo de prescripción mediante la interposición del recurso de reposición del que tratamos, dicho plazo habría transcurrido con creces desde que finalizó el plazo de justificación de la subvención -30 de junio de 2012- hasta que se dicta el nuevo Acta de Comprobación de la Subvención -21 de febrero de 2019-.
En efecto, la parte dispositiva del acuerdo se limita formular una propuesta de liquidación de la subvención y a dar traslado para alegaciones, pero ni se menciona
Cumple recordar aquí que la anulación de la primera resolución de reintegro ordenó la retroacción a la fase de comprobación y, en su caso, el inicio del procedimiento de reintegro. De manera que lo que el acta hace es concretar la existencia de un incumplimiento, pero, en rigor, no inicia el procedimiento de reintegro, procedimiento distinto y regido por reglas y presupuestos específicos que es necesario respetar.
La estimación del recurso por los anteriores motivos hace innecesario el análisis del resto de los planteados en relación con las específicas partidas en las que se concreta el reintegro acordado.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
a) Por Resolución de 13 de octubre de 2011, la Directora General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación del Ministro del Departamento, se concedió a la entidad demandante una subvención por importe de 65.550 euros (expediente NUM001).
La subvención se concedió al amparo de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden ITC/687/2011, de 18 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente a 2011 de las subvenciones establecidas para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, aplicándose los criterios de valoración establecidos en el apartado dos de la Orden ITC/134/2011, de 27 de enero, por la que se modifica la orden ITC/1843/2009, de 3 de julio.
La subvención fue pagada anticipadamente con fecha 22 de noviembre de 2011, y el plazo de justificación establecido en el apartado decimotercero de la Orden de convocatoria finalizaba el 30 de junio de 2012.
b) Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda. Recurrida en reposición por la demandante, mediante Resolución 30 de julio de 2015, se resolvió la estimación del recurso,
c) En ejecución de lo resuelto en la anteriormente citada resolución, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Acta de Comprobación de Subvención, por la cual, tras reflejar determinados gastos como no subvencionables, se concluye:
"Por tanto, y de acuerdo con el apartado vigésimo tercero de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, procede reclamar 40.086,00 EUROS de la subvención pagada.
Por lo que se procede a formular la presente propuesta de liquidación de subvención a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de esta acta, formulen las alegaciones que estimen convenientes, o expresen su aceptación devolviéndola firmada y sellada a la DGIPYME. Si transcurrido este plazo el beneficiario no presenta alegaciones se entenderá aceptada la liquidación remitida."
Tras la formulación de alegaciones por la entidad demandante, se dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2019 que acuerda el reintegro total de la subvención concedida, confirmada por la posterior de 3 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición seguidamente interpuesto, objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Frente a ello el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda.
"Artículo 39. Prescripción.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por
parte del beneficiario o entidad colaboradora.
(...)
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".
La controversia se centra en que la Administración considera que el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de diciembre de 2013 con la interposición del recurso de reposición frente a la primera resolución de reintegro de 22 de octubre de 2013, recurso que fue estimado mediante resolución de 30 de junio de 2015, anulatoria de la resolución de reintegro por haberse dictado sin previo acuerdo de inicio del expediente.
Rechaza a tal efecto que sea de aplicación la doctrina sentada en la STS de 10 de enero de 20178 (rec. 1943/2016), que el demandante esgrime, según la cual
Según la Administración, tal doctrina no sería aplicable porque la demandante no alegó la caducidad, sino razones de fondo, y el recurso de reposición se estimó por razones de procedimiento. De manera que, se continúa razonando, el supuesto sería completamente distinto al analizado en la jurisprudencia alegada.
Más allá de si es o no extensible al presente supuesto la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, lo cierto es que la propia Administración anuló el procedimiento de reintegro debido a que este no fue propiamente iniciado. Es más, al anular la resolución de reintegro se acordó la retroacción del procedimiento
Pues bien, la nulidad del acuerdo de reintegro de 22 de octubre de 2013 y de la totalidad del procedimiento seguido impide que produzca efecto alguno en perjuicio del interesado, hoy demandante. El procedimiento fue nulo desde el origen, con independencia de que fuera preciso interponer un recurso administrativo para que la Administración así lo declarase. De donde se sigue que la interposición del recurso de reposición finalmente estimado no puede tener virtualidad interruptiva, pues supondría que la Administración se beneficiaría de su propia torpeza o actuación ilegal, la cual habría obligado al demandante a reaccionar mediante la interposición del recurso de reposición.
En tal sentido, es doctrina constitucional consolidada que la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ( SSTC 204/1987, 188/2003, 220/2003, 14/2006 , y 40/2007 , entre otras, en materia de silencio administrativo; SSTC 227/1991, 165/2020, entre otras, sobre injustificada negativa a la entrega de pruebas de las que la Administración dispone).
Consecuentemente, al no haber sido interrumpido el plazo de prescripción mediante la interposición del recurso de reposición del que tratamos, dicho plazo habría transcurrido con creces desde que finalizó el plazo de justificación de la subvención -30 de junio de 2012- hasta que se dicta el nuevo Acta de Comprobación de la Subvención -21 de febrero de 2019-.
En efecto, la parte dispositiva del acuerdo se limita formular una propuesta de liquidación de la subvención y a dar traslado para alegaciones, pero ni se menciona
Cumple recordar aquí que la anulación de la primera resolución de reintegro ordenó la retroacción a la fase de comprobación y, en su caso, el inicio del procedimiento de reintegro. De manera que lo que el acta hace es concretar la existencia de un incumplimiento, pero, en rigor, no inicia el procedimiento de reintegro, procedimiento distinto y regido por reglas y presupuestos específicos que es necesario respetar.
La estimación del recurso por los anteriores motivos hace innecesario el análisis del resto de los planteados en relación con las específicas partidas en las que se concreta el reintegro acordado.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
