Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1163/2020 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100090

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1210

Núm. Roj: SAN 1210:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001163/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09722/2020

Demandante: ASOCIACION MADRID PLATAFORMA AREONAUTICA Y DEL ESPACIO

Procurador: MANUEL DIAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 13 de marzo de 2026.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1163/2020,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ,ha sido interpuesto por la entidad ASOCIACION MADRID PLATAFORMA AREONAUTICA Y DEL ESPACIO, representada por el Procurador Sr. Diaz Alfonso, contra la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de reintegro total de la subvención concedida a dicha entidad (expediente NUM000).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2020 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 15 de octubre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito de 29 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...)se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida, por prescripción del derecho a exigir el reintegro, dejándose sin efecto la resolución recurrida.

Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida por inexistencia de un Acuerdo de Inicio del procedimiento.

Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida, aceptando la cantidad abonada de 40.086,00 €, como gasto subvencionable de acuerdo con apartado undécimo de la Orden ITC 1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y se efectúa la convocatoria de subvenciones correspondiente a 2009.".

TERCERO. -La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Acor dado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 53.677,50 euros.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención por un importe de 40.086 euros, más los correspondientes intereses de demora (13.591,50 euros), concedida a la entidad recurrente (expediente NUM000) mediante Resolución de 13 de octubre de 2011.

SEGUNDO.-Constituyen antecedentes relevantes de la resolución objeto de recurso, los siguientes:

a) Por Resolución de 13 de octubre de 2011, la Directora General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación del Ministro del Departamento, se concedió a la entidad demandante una subvención por importe de 65.550 euros (expediente NUM001).

La subvención se concedió al amparo de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden ITC/687/2011, de 18 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente a 2011 de las subvenciones establecidas para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, aplicándose los criterios de valoración establecidos en el apartado dos de la Orden ITC/134/2011, de 27 de enero, por la que se modifica la orden ITC/1843/2009, de 3 de julio.

La subvención fue pagada anticipadamente con fecha 22 de noviembre de 2011, y el plazo de justificación establecido en el apartado decimotercero de la Orden de convocatoria finalizaba el 30 de junio de 2012.

b) Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda. Recurrida en reposición por la demandante, mediante Resolución 30 de julio de 2015, se resolvió la estimación del recurso, "en el sentido de anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones en el expediente antedicho a la fase de comprobación de inversiones para que, si procede, se inicie el procedimiento de reintegro de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las subvenciones, en los términos anteriormente expuestos".El recurso fue estimado por considerarse que, en puridad, en el expediente no existía un acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en los términos establecidos en la normativa reguladora de subvenciones.

c) En ejecución de lo resuelto en la anteriormente citada resolución, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Acta de Comprobación de Subvención, por la cual, tras reflejar determinados gastos como no subvencionables, se concluye:

"Por tanto, y de acuerdo con el apartado vigésimo tercero de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, procede reclamar 40.086,00 EUROS de la subvención pagada.

Por lo que se procede a formular la presente propuesta de liquidación de subvención a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de esta acta, formulen las alegaciones que estimen convenientes, o expresen su aceptación devolviéndola firmada y sellada a la DGIPYME. Si transcurrido este plazo el beneficiario no presenta alegaciones se entenderá aceptada la liquidación remitida."

Tras la formulación de alegaciones por la entidad demandante, se dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2019 que acuerda el reintegro total de la subvención concedida, confirmada por la posterior de 3 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición seguidamente interpuesto, objeto de este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-En la demanda se aduce la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la ayuda y, subsidiariamente, se combate la procedencia del reintegro por la naturaleza de la relación establecida entre D. Segismundo y la Asociación Madrid Plataforma Aeronáutica y del Espacio, y por la justificación mediante factura emitida por DATUM CONSULTORES, del gasto realizado por tratarse de una colaboración externa, no de un gasto de personal.

Frente a ello el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Comenzaremos por la alegación de la prescripción del derecho a exigir el reintegro, para lo cual bueno será reproducir el art. 39 de la la Ley General de Subvenciones en lo que aquí interesa:

"Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por

parte del beneficiario o entidad colaboradora.

(...)

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

QUINTO.-La entidad demandante sustenta su pretensión en que desde el 30 de junio de 2012 en que concluyó el plazo de justificación de la subvención hasta el 21 de febrero de 2019 en que se dicta el Acta de Comprobación de la Subvención que da lugar a la resolución de reintegro, habrían transcurrido más de los cuatro años de prescripción establecidos en la normativa acabada de reproducir.

La controversia se centra en que la Administración considera que el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de diciembre de 2013 con la interposición del recurso de reposición frente a la primera resolución de reintegro de 22 de octubre de 2013, recurso que fue estimado mediante resolución de 30 de junio de 2015, anulatoria de la resolución de reintegro por haberse dictado sin previo acuerdo de inicio del expediente.

Rechaza a tal efecto que sea de aplicación la doctrina sentada en la STS de 10 de enero de 20178 (rec. 1943/2016), que el demandante esgrime, según la cual "si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción hay que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones , que en un supuesto como el presente, los recursos interpuestos no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad par interrumpir la prescripción".

Según la Administración, tal doctrina no sería aplicable porque la demandante no alegó la caducidad, sino razones de fondo, y el recurso de reposición se estimó por razones de procedimiento. De manera que, se continúa razonando, el supuesto sería completamente distinto al analizado en la jurisprudencia alegada.

SEXTO.-La Sala no puede compartir el criterio de la Administración en relación a la virtualidad interruptiva del recurso formulado por la entidad demandante que dio lugar a la anulación de la primera resolución de reintegro.

Más allá de si es o no extensible al presente supuesto la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, lo cierto es que la propia Administración anuló el procedimiento de reintegro debido a que este no fue propiamente iniciado. Es más, al anular la resolución de reintegro se acordó la retroacción del procedimiento "a la fase de comprobación de inversiones para que, si procede, se inicie el procedimiento de reintegro de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las subvencione".Es decir, que el procedimiento de reintegro nunca fue iniciado.

Pues bien, la nulidad del acuerdo de reintegro de 22 de octubre de 2013 y de la totalidad del procedimiento seguido impide que produzca efecto alguno en perjuicio del interesado, hoy demandante. El procedimiento fue nulo desde el origen, con independencia de que fuera preciso interponer un recurso administrativo para que la Administración así lo declarase. De donde se sigue que la interposición del recurso de reposición finalmente estimado no puede tener virtualidad interruptiva, pues supondría que la Administración se beneficiaría de su propia torpeza o actuación ilegal, la cual habría obligado al demandante a reaccionar mediante la interposición del recurso de reposición.

En tal sentido, es doctrina constitucional consolidada que la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ( SSTC 204/1987, 188/2003, 220/2003, 14/2006 , y 40/2007 , entre otras, en materia de silencio administrativo; SSTC 227/1991, 165/2020, entre otras, sobre injustificada negativa a la entrega de pruebas de las que la Administración dispone).

Consecuentemente, al no haber sido interrumpido el plazo de prescripción mediante la interposición del recurso de reposición del que tratamos, dicho plazo habría transcurrido con creces desde que finalizó el plazo de justificación de la subvención -30 de junio de 2012- hasta que se dicta el nuevo Acta de Comprobación de la Subvención -21 de febrero de 2019-.

SEPTIMO.-Lo anterior conduce sin más a la estimación del recurso, pero no sobra advertir que, tal como aduce la entidad demandante, tampoco el "Acta de Comprobación de Subvención"constituye propiamente un acuerdo de inicio de expediente de reintegro.

En efecto, la parte dispositiva del acuerdo se limita formular una propuesta de liquidación de la subvención y a dar traslado para alegaciones, pero ni se menciona expresis verbisque se inicie un procedimiento de reintegro, ni se cita la causa de reintegro mediante la cita del apartado del art. 37 de la Ley General de Subvenciones en la que tendría cobijo.

Cumple recordar aquí que la anulación de la primera resolución de reintegro ordenó la retroacción a la fase de comprobación y, en su caso, el inicio del procedimiento de reintegro. De manera que lo que el acta hace es concretar la existencia de un incumplimiento, pero, en rigor, no inicia el procedimiento de reintegro, procedimiento distinto y regido por reglas y presupuestos específicos que es necesario respetar.

La estimación del recurso por los anteriores motivos hace innecesario el análisis del resto de los planteados en relación con las específicas partidas en las que se concreta el reintegro acordado.

SEPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la Administración.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1164/2020,interpuesto por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre de ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO,contra la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro concedida mediante Resolución de 13 de octubre de 2011.

ANULAMOSdicha resolución con imposición de las costasa la Administración demandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2020 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 15 de octubre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito de 29 de diciembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...)se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida, por prescripción del derecho a exigir el reintegro, dejándose sin efecto la resolución recurrida.

Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida por inexistencia de un Acuerdo de Inicio del procedimiento.

Subsidiariamente, se anule la resolución recurrida, aceptando la cantidad abonada de 40.086,00 €, como gasto subvencionable de acuerdo con apartado undécimo de la Orden ITC 1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y se efectúa la convocatoria de subvenciones correspondiente a 2009.".

TERCERO. -La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Acor dado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 53.677,50 euros.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención por un importe de 40.086 euros, más los correspondientes intereses de demora (13.591,50 euros), concedida a la entidad recurrente (expediente NUM000) mediante Resolución de 13 de octubre de 2011.

SEGUNDO.-Constituyen antecedentes relevantes de la resolución objeto de recurso, los siguientes:

a) Por Resolución de 13 de octubre de 2011, la Directora General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación del Ministro del Departamento, se concedió a la entidad demandante una subvención por importe de 65.550 euros (expediente NUM001).

La subvención se concedió al amparo de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden ITC/687/2011, de 18 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente a 2011 de las subvenciones establecidas para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, aplicándose los criterios de valoración establecidos en el apartado dos de la Orden ITC/134/2011, de 27 de enero, por la que se modifica la orden ITC/1843/2009, de 3 de julio.

La subvención fue pagada anticipadamente con fecha 22 de noviembre de 2011, y el plazo de justificación establecido en el apartado decimotercero de la Orden de convocatoria finalizaba el 30 de junio de 2012.

b) Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda. Recurrida en reposición por la demandante, mediante Resolución 30 de julio de 2015, se resolvió la estimación del recurso, "en el sentido de anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones en el expediente antedicho a la fase de comprobación de inversiones para que, si procede, se inicie el procedimiento de reintegro de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las subvenciones, en los términos anteriormente expuestos".El recurso fue estimado por considerarse que, en puridad, en el expediente no existía un acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en los términos establecidos en la normativa reguladora de subvenciones.

c) En ejecución de lo resuelto en la anteriormente citada resolución, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Acta de Comprobación de Subvención, por la cual, tras reflejar determinados gastos como no subvencionables, se concluye:

"Por tanto, y de acuerdo con el apartado vigésimo tercero de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, procede reclamar 40.086,00 EUROS de la subvención pagada.

Por lo que se procede a formular la presente propuesta de liquidación de subvención a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de esta acta, formulen las alegaciones que estimen convenientes, o expresen su aceptación devolviéndola firmada y sellada a la DGIPYME. Si transcurrido este plazo el beneficiario no presenta alegaciones se entenderá aceptada la liquidación remitida."

Tras la formulación de alegaciones por la entidad demandante, se dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2019 que acuerda el reintegro total de la subvención concedida, confirmada por la posterior de 3 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición seguidamente interpuesto, objeto de este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-En la demanda se aduce la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la ayuda y, subsidiariamente, se combate la procedencia del reintegro por la naturaleza de la relación establecida entre D. Segismundo y la Asociación Madrid Plataforma Aeronáutica y del Espacio, y por la justificación mediante factura emitida por DATUM CONSULTORES, del gasto realizado por tratarse de una colaboración externa, no de un gasto de personal.

Frente a ello el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Comenzaremos por la alegación de la prescripción del derecho a exigir el reintegro, para lo cual bueno será reproducir el art. 39 de la la Ley General de Subvenciones en lo que aquí interesa:

"Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por

parte del beneficiario o entidad colaboradora.

(...)

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

QUINTO.-La entidad demandante sustenta su pretensión en que desde el 30 de junio de 2012 en que concluyó el plazo de justificación de la subvención hasta el 21 de febrero de 2019 en que se dicta el Acta de Comprobación de la Subvención que da lugar a la resolución de reintegro, habrían transcurrido más de los cuatro años de prescripción establecidos en la normativa acabada de reproducir.

La controversia se centra en que la Administración considera que el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de diciembre de 2013 con la interposición del recurso de reposición frente a la primera resolución de reintegro de 22 de octubre de 2013, recurso que fue estimado mediante resolución de 30 de junio de 2015, anulatoria de la resolución de reintegro por haberse dictado sin previo acuerdo de inicio del expediente.

Rechaza a tal efecto que sea de aplicación la doctrina sentada en la STS de 10 de enero de 20178 (rec. 1943/2016), que el demandante esgrime, según la cual "si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción hay que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones , que en un supuesto como el presente, los recursos interpuestos no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad par interrumpir la prescripción".

Según la Administración, tal doctrina no sería aplicable porque la demandante no alegó la caducidad, sino razones de fondo, y el recurso de reposición se estimó por razones de procedimiento. De manera que, se continúa razonando, el supuesto sería completamente distinto al analizado en la jurisprudencia alegada.

SEXTO.-La Sala no puede compartir el criterio de la Administración en relación a la virtualidad interruptiva del recurso formulado por la entidad demandante que dio lugar a la anulación de la primera resolución de reintegro.

Más allá de si es o no extensible al presente supuesto la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, lo cierto es que la propia Administración anuló el procedimiento de reintegro debido a que este no fue propiamente iniciado. Es más, al anular la resolución de reintegro se acordó la retroacción del procedimiento "a la fase de comprobación de inversiones para que, si procede, se inicie el procedimiento de reintegro de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las subvencione".Es decir, que el procedimiento de reintegro nunca fue iniciado.

Pues bien, la nulidad del acuerdo de reintegro de 22 de octubre de 2013 y de la totalidad del procedimiento seguido impide que produzca efecto alguno en perjuicio del interesado, hoy demandante. El procedimiento fue nulo desde el origen, con independencia de que fuera preciso interponer un recurso administrativo para que la Administración así lo declarase. De donde se sigue que la interposición del recurso de reposición finalmente estimado no puede tener virtualidad interruptiva, pues supondría que la Administración se beneficiaría de su propia torpeza o actuación ilegal, la cual habría obligado al demandante a reaccionar mediante la interposición del recurso de reposición.

En tal sentido, es doctrina constitucional consolidada que la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ( SSTC 204/1987, 188/2003, 220/2003, 14/2006 , y 40/2007 , entre otras, en materia de silencio administrativo; SSTC 227/1991, 165/2020, entre otras, sobre injustificada negativa a la entrega de pruebas de las que la Administración dispone).

Consecuentemente, al no haber sido interrumpido el plazo de prescripción mediante la interposición del recurso de reposición del que tratamos, dicho plazo habría transcurrido con creces desde que finalizó el plazo de justificación de la subvención -30 de junio de 2012- hasta que se dicta el nuevo Acta de Comprobación de la Subvención -21 de febrero de 2019-.

SEPTIMO.-Lo anterior conduce sin más a la estimación del recurso, pero no sobra advertir que, tal como aduce la entidad demandante, tampoco el "Acta de Comprobación de Subvención"constituye propiamente un acuerdo de inicio de expediente de reintegro.

En efecto, la parte dispositiva del acuerdo se limita formular una propuesta de liquidación de la subvención y a dar traslado para alegaciones, pero ni se menciona expresis verbisque se inicie un procedimiento de reintegro, ni se cita la causa de reintegro mediante la cita del apartado del art. 37 de la Ley General de Subvenciones en la que tendría cobijo.

Cumple recordar aquí que la anulación de la primera resolución de reintegro ordenó la retroacción a la fase de comprobación y, en su caso, el inicio del procedimiento de reintegro. De manera que lo que el acta hace es concretar la existencia de un incumplimiento, pero, en rigor, no inicia el procedimiento de reintegro, procedimiento distinto y regido por reglas y presupuestos específicos que es necesario respetar.

La estimación del recurso por los anteriores motivos hace innecesario el análisis del resto de los planteados en relación con las específicas partidas en las que se concreta el reintegro acordado.

SEPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la Administración.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1164/2020,interpuesto por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre de ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO,contra la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro concedida mediante Resolución de 13 de octubre de 2011.

ANULAMOSdicha resolución con imposición de las costasa la Administración demandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención por un importe de 40.086 euros, más los correspondientes intereses de demora (13.591,50 euros), concedida a la entidad recurrente (expediente NUM000) mediante Resolución de 13 de octubre de 2011.

SEGUNDO.-Constituyen antecedentes relevantes de la resolución objeto de recurso, los siguientes:

a) Por Resolución de 13 de octubre de 2011, la Directora General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación del Ministro del Departamento, se concedió a la entidad demandante una subvención por importe de 65.550 euros (expediente NUM001).

La subvención se concedió al amparo de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden ITC/687/2011, de 18 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente a 2011 de las subvenciones establecidas para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, aplicándose los criterios de valoración establecidos en el apartado dos de la Orden ITC/134/2011, de 27 de enero, por la que se modifica la orden ITC/1843/2009, de 3 de julio.

La subvención fue pagada anticipadamente con fecha 22 de noviembre de 2011, y el plazo de justificación establecido en el apartado decimotercero de la Orden de convocatoria finalizaba el 30 de junio de 2012.

b) Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda. Recurrida en reposición por la demandante, mediante Resolución 30 de julio de 2015, se resolvió la estimación del recurso, "en el sentido de anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones en el expediente antedicho a la fase de comprobación de inversiones para que, si procede, se inicie el procedimiento de reintegro de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las subvenciones, en los términos anteriormente expuestos".El recurso fue estimado por considerarse que, en puridad, en el expediente no existía un acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en los términos establecidos en la normativa reguladora de subvenciones.

c) En ejecución de lo resuelto en la anteriormente citada resolución, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó Acta de Comprobación de Subvención, por la cual, tras reflejar determinados gastos como no subvencionables, se concluye:

"Por tanto, y de acuerdo con el apartado vigésimo tercero de la Orden ITC/1843/2009, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, procede reclamar 40.086,00 EUROS de la subvención pagada.

Por lo que se procede a formular la presente propuesta de liquidación de subvención a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a la recepción de esta acta, formulen las alegaciones que estimen convenientes, o expresen su aceptación devolviéndola firmada y sellada a la DGIPYME. Si transcurrido este plazo el beneficiario no presenta alegaciones se entenderá aceptada la liquidación remitida."

Tras la formulación de alegaciones por la entidad demandante, se dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2019 que acuerda el reintegro total de la subvención concedida, confirmada por la posterior de 3 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición seguidamente interpuesto, objeto de este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-En la demanda se aduce la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la ayuda y, subsidiariamente, se combate la procedencia del reintegro por la naturaleza de la relación establecida entre D. Segismundo y la Asociación Madrid Plataforma Aeronáutica y del Espacio, y por la justificación mediante factura emitida por DATUM CONSULTORES, del gasto realizado por tratarse de una colaboración externa, no de un gasto de personal.

Frente a ello el Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Comenzaremos por la alegación de la prescripción del derecho a exigir el reintegro, para lo cual bueno será reproducir el art. 39 de la la Ley General de Subvenciones en lo que aquí interesa:

"Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por

parte del beneficiario o entidad colaboradora.

(...)

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

QUINTO.-La entidad demandante sustenta su pretensión en que desde el 30 de junio de 2012 en que concluyó el plazo de justificación de la subvención hasta el 21 de febrero de 2019 en que se dicta el Acta de Comprobación de la Subvención que da lugar a la resolución de reintegro, habrían transcurrido más de los cuatro años de prescripción establecidos en la normativa acabada de reproducir.

La controversia se centra en que la Administración considera que el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de diciembre de 2013 con la interposición del recurso de reposición frente a la primera resolución de reintegro de 22 de octubre de 2013, recurso que fue estimado mediante resolución de 30 de junio de 2015, anulatoria de la resolución de reintegro por haberse dictado sin previo acuerdo de inicio del expediente.

Rechaza a tal efecto que sea de aplicación la doctrina sentada en la STS de 10 de enero de 20178 (rec. 1943/2016), que el demandante esgrime, según la cual "si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción hay que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con el artículo 39.3.b) de la Ley de Subvenciones , que en un supuesto como el presente, los recursos interpuestos no vienen sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecen de virtualidad par interrumpir la prescripción".

Según la Administración, tal doctrina no sería aplicable porque la demandante no alegó la caducidad, sino razones de fondo, y el recurso de reposición se estimó por razones de procedimiento. De manera que, se continúa razonando, el supuesto sería completamente distinto al analizado en la jurisprudencia alegada.

SEXTO.-La Sala no puede compartir el criterio de la Administración en relación a la virtualidad interruptiva del recurso formulado por la entidad demandante que dio lugar a la anulación de la primera resolución de reintegro.

Más allá de si es o no extensible al presente supuesto la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, lo cierto es que la propia Administración anuló el procedimiento de reintegro debido a que este no fue propiamente iniciado. Es más, al anular la resolución de reintegro se acordó la retroacción del procedimiento "a la fase de comprobación de inversiones para que, si procede, se inicie el procedimiento de reintegro de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las subvencione".Es decir, que el procedimiento de reintegro nunca fue iniciado.

Pues bien, la nulidad del acuerdo de reintegro de 22 de octubre de 2013 y de la totalidad del procedimiento seguido impide que produzca efecto alguno en perjuicio del interesado, hoy demandante. El procedimiento fue nulo desde el origen, con independencia de que fuera preciso interponer un recurso administrativo para que la Administración así lo declarase. De donde se sigue que la interposición del recurso de reposición finalmente estimado no puede tener virtualidad interruptiva, pues supondría que la Administración se beneficiaría de su propia torpeza o actuación ilegal, la cual habría obligado al demandante a reaccionar mediante la interposición del recurso de reposición.

En tal sentido, es doctrina constitucional consolidada que la Administración no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ( SSTC 204/1987, 188/2003, 220/2003, 14/2006 , y 40/2007 , entre otras, en materia de silencio administrativo; SSTC 227/1991, 165/2020, entre otras, sobre injustificada negativa a la entrega de pruebas de las que la Administración dispone).

Consecuentemente, al no haber sido interrumpido el plazo de prescripción mediante la interposición del recurso de reposición del que tratamos, dicho plazo habría transcurrido con creces desde que finalizó el plazo de justificación de la subvención -30 de junio de 2012- hasta que se dicta el nuevo Acta de Comprobación de la Subvención -21 de febrero de 2019-.

SEPTIMO.-Lo anterior conduce sin más a la estimación del recurso, pero no sobra advertir que, tal como aduce la entidad demandante, tampoco el "Acta de Comprobación de Subvención"constituye propiamente un acuerdo de inicio de expediente de reintegro.

En efecto, la parte dispositiva del acuerdo se limita formular una propuesta de liquidación de la subvención y a dar traslado para alegaciones, pero ni se menciona expresis verbisque se inicie un procedimiento de reintegro, ni se cita la causa de reintegro mediante la cita del apartado del art. 37 de la Ley General de Subvenciones en la que tendría cobijo.

Cumple recordar aquí que la anulación de la primera resolución de reintegro ordenó la retroacción a la fase de comprobación y, en su caso, el inicio del procedimiento de reintegro. De manera que lo que el acta hace es concretar la existencia de un incumplimiento, pero, en rigor, no inicia el procedimiento de reintegro, procedimiento distinto y regido por reglas y presupuestos específicos que es necesario respetar.

La estimación del recurso por los anteriores motivos hace innecesario el análisis del resto de los planteados en relación con las específicas partidas en las que se concreta el reintegro acordado.

SEPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la Administración.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1164/2020,interpuesto por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre de ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO,contra la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro concedida mediante Resolución de 13 de octubre de 2011.

ANULAMOSdicha resolución con imposición de las costasa la Administración demandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1164/2020,interpuesto por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre de ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO,contra la Resolución de 3 de agosto de 2020, del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de Ministra de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, actuando por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro concedida mediante Resolución de 13 de octubre de 2011.

ANULAMOSdicha resolución con imposición de las costasa la Administración demandada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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