Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 47/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042025100344

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2633

Núm. Roj: SAN 2633:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000047/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00302/2024

Apelante: ALIAD CONOCIMIENTO Y SERVICIO, S.L.

Procurador RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Vistoel recurso de Apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por ALIAD CONOCIMIENTO Y SERVICIO, S.L.y su en nombre y representación la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Sánchez-Marín García, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Socialdirigido y representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre Auto 44/2024, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, con fecha 26 de abril de 2024 , PSS 17/2024,relativa a medida cautelar respecto a la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo, por Delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de fecha 24 de enero de 2024, que acuerda la denegación del aplazamiento-fraccionamiento solicitado por la recurrente sobre reintegro de subvenciones.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso de Apelación promovido por ALIAD CONOCIMIENTO Y SERVICIO, S.L. y su en nombre y representación la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Sánchez-Marín García, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social dirigido y representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre Auto 44/2024, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, con fecha 26 de abril de 2024, PSS 17/2024, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación y, acuerde la Sala:

La revocación del Auto impugnado y, por ende, la concesión de la suspensión solicitada durante toda la sustanciación del Procedimiento Ordianrio nº 17/2024 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelada.

SEGUNDO: Recibidas las actuaciones y emplazadas las partes, quedó la Apelación pendiente de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de mayo de dos mil veinticinco, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

TERCERO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente Apelación, el Auto 44/2024, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, con fecha 26 de abril de 2024, PSS 17/2024, relativa a medida cautelar respecto a la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo, por Delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de fecha 24 de enero de 2024, que acuerda la denegación del aplazamiento-fraccionamiento solicitado por la recurrente sobre reintegro de subvenciones.

En el escrito de interposición del recurso, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

El auto impugnado deniega la medida cautelar en base a dos razones esenciales, porque se trata de un acto negativo y no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio.

Respecto al carácter de acto negativo, es evidente que la denegación de una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago, tiene un contenido negativo, pero también es evidente que este acto de contenido negativo, produce efecto positivo para el recurrente, consistentes en el inmediato abono de la deuda. Por tanto, este efecto positivo de un acto negativo debe ser considerado.

La concesión de la suspensión de la inmediata ejecución de la deuda que subyace en la solicitud, no supone un reconocimiento de la petición principal, no participa de la naturaleza del aplazamiento y fraccionamiento de pago, se trata de una medida tendente a asegurar el efectivo cumplimiento de la decisión judicial para el caso de que se estime la pretensión actora. Un aplazamiento y fraccionamiento de pago se produce sobre parámetros distinto de una suspensión cautelar de la ejecutiva.

Por lo tanto, es posible una medida cautelar que suspenda la ejecutividad de los efectos positivos de acto negativo.

Debe analizarse y ponderarse los intereses en conflicto y la posibilidad de que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículos 129 y ss de la LJCA) .

Afirma la apelante que no disponer de tesorería suficiente para asumir el importe de 305.429,86 euros reclamado por la Administración en un solo pago, así como a la imposibilidad de conseguir financiación externa para ello y añade que la ejecución del presente acto supone la imposibilidad de poder sostener financieramente su actividad.

Afirma ALIAD, que actualmente no dispone de tesorería suficiente para hacer frente al reintegro de la subvención exigido por la Administración en un solo pago. A los efectos de acreditar la situación descrita, continua, y las nefastas consecuencias de la denegación de la solicitud de suspensión y de la ejecución del acto administrativo impugnado, mi representada acompañó un cuadro comparativo con la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Compañía, referentes a los últimos tres ejercicios cerrados, estos son, 2020, 2021 y 2022.

Es cierto que la cuantía de la deuda es indicio suficiente para entender que su inmediato abono causaría un desequilibrio importante en la tesorería de la apelante y, no es descabellado pensar, que haría imposible o muy difícil la continuación de su actividad.

El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada."

Hemos concluido que para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión judicial para el caso de que se estime la pretensión actora, es necesario adoptar la medida cautelar solicitada, pues el inmediato abono del reintegro exigido, provocaría una afectación muy intensa y negativa sobre los recursos económicos de la apelante.

Por otra parte, los intereses de la apelada quedarían protegidos mediante la constitución de garantía suficiente.

El artículo 133 de la LJCA establece:

"1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.

2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente."

Por tanto, debemos estimar la apelación, acordar la suspensión de la inmediata ejecución de la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo, por Delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de fecha 24 de enero de 2024, que queda condicionada a la prestación de caución suficiente en garantía de la deuda suspendida en el plazo de un mes.

SEGUNDO: No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que la cuestión discutida puede calificarse de dudosa.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por ALIAD CONOCIMIENTO Y SERVICIO, S.L.y su en nombre y representación la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Sánchez- Marín García, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Socialdirigido y representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre Auto 44/2024, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, con fecha 26 de abril de 2024 , PSS 17/2024,debemos declara y declaramos no ser ajustado a Derecho el Auto apelado, y, en consecuencia, debemos revocarloy lo revocamos,acordando la suspensión de la inmediata ejecución de la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo, por Delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de fecha 24 de enero de 2024, en cuanto implica el inmediato ingreso de la deuda objeto de autos, que queda condicionada a la prestación de caución suficiente en garantía de la deuda suspendida en el plazo de un mes.

.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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