Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 47/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100344
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2633
Núm. Roj: SAN 2633:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
La revocación del Auto impugnado y, por ende, la concesión de la suspensión solicitada durante toda la sustanciación del Procedimiento Ordianrio nº 17/2024 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Fundamentos
En el escrito de interposición del recurso, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
El auto impugnado deniega la medida cautelar en base a dos razones esenciales, porque se trata de un acto negativo y no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio.
Respecto al carácter de acto negativo, es evidente que la denegación de una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago, tiene un contenido negativo, pero también es evidente que este acto de contenido negativo, produce efecto positivo para el recurrente, consistentes en el inmediato abono de la deuda. Por tanto, este efecto positivo de un acto negativo debe ser considerado.
La concesión de la suspensión de la inmediata ejecución de la deuda que subyace en la solicitud, no supone un reconocimiento de la petición principal, no participa de la naturaleza del aplazamiento y fraccionamiento de pago, se trata de una medida tendente a asegurar el efectivo cumplimiento de la decisión judicial para el caso de que se estime la pretensión actora. Un aplazamiento y fraccionamiento de pago se produce sobre parámetros distinto de una suspensión cautelar de la ejecutiva.
Por lo tanto, es posible una medida cautelar que suspenda la ejecutividad de los efectos positivos de acto negativo.
Debe analizarse y ponderarse los intereses en conflicto y la posibilidad de que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículos 129 y ss de la LJCA) .
Afirma la apelante que no disponer de tesorería suficiente para asumir el importe de 305.429,86 euros reclamado por la Administración en un solo pago, así como a la imposibilidad de conseguir financiación externa para ello y añade que la ejecución del presente acto supone la imposibilidad de poder sostener financieramente su actividad.
Afirma ALIAD, que actualmente no dispone de tesorería suficiente para hacer frente al reintegro de la subvención exigido por la Administración en un solo pago. A los efectos de acreditar la situación descrita, continua, y las nefastas consecuencias de la denegación de la solicitud de suspensión y de la ejecución del acto administrativo impugnado, mi representada acompañó un cuadro comparativo con la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Compañía, referentes a los últimos tres ejercicios cerrados, estos son, 2020, 2021 y 2022.
Es cierto que la cuantía de la deuda es indicio suficiente para entender que su inmediato abono causaría un desequilibrio importante en la tesorería de la apelante y, no es descabellado pensar, que haría imposible o muy difícil la continuación de su actividad.
El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece:
Hemos concluido que para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión judicial para el caso de que se estime la pretensión actora, es necesario adoptar la medida cautelar solicitada, pues el inmediato abono del reintegro exigido, provocaría una afectación muy intensa y negativa sobre los recursos económicos de la apelante.
Por otra parte, los intereses de la apelada quedarían protegidos mediante la constitución de garantía suficiente.
El artículo 133 de la LJCA establece:
Por tanto, debemos estimar la apelación, acordar la suspensión de la inmediata ejecución de la Resolución del Secretario de Estado de Trabajo, por Delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de fecha 24 de enero de 2024, que queda condicionada a la prestación de caución suficiente en garantía de la deuda suspendida en el plazo de un mes.
Fallo
Que
.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
