Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 12/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082025100393
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3775
Núm. Roj: SAN 3775:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por D. Dionisio representado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8. Han sido partes apeladas ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) representado y defendido por el Abogado del Estado y AYUNTAMIENTO DE SUBIRATS representado por el Procurador Sr. Quemada Cuatrocasas y defendido por Letrado.
Antecedentes
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dionisio, contra la resolución de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de fecha 7-7-2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a dicha entidad pública, por los daños derivados de la caída durante el acceso a la estación Laverns-Subirats, en la localidad de Lavern; resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas."
Fundamentos
La sentencia desestima el recurso al entender que la caída se produjo en un tramo de la traza ferroviaria, en el que no está permitido el tránsito de personas, no existiendo relación de causalidad al producirse los daños como consecuencia de la actuación indebida del recurrente al transitar por un lugar que no estaba habilitado para las personas.
La sentencia carece de motivación respecto de la alegación de la parte la frecuencia de paso de personas por el lugar en que se produjo el accidente con destino a la estación, la limpieza de la zona para poder facilitar y permitir el tránsito de las mismas y la gran proximidad con la zona urbana. Factores que entiende relevantes y deben ser valorados.
La zona donde se produjo el accidente es una zona pública de servicio de responsabilidad de ADIF, habiéndose convertido en una zona de acceso a la estación.
Esto es lo que acontece en el caso de autos, en el que la sentencia, recoge los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y rechaza su concurrencia por entender que no existe relación de causalidad entre los daños y el servicio público, al estar provocada la caída por la conducta del recurrente que pretendía acceder a la estación por un lugar no habilitado para ello en el que no estaba permitido el acceso de personas. La sentencia contiene un razonamiento adecuado de los motivos de la desestimación del recurso, de modo que la parte ha tenido pleno conocimiento de los motivos de la desestimación de su recurso, sin que sea exigible dar respuesta a cada una de las alegaciones efectuadas en la demanda.
Hemos de comenzar señalando que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
No podemos entender que se haya efectuado una errónea valoración de la prueba. El lugar en el que se produjo la caída, de conformidad con los informes aportados por ADIF, no era el acceso establecido a la estación. Tampoco puede entenderse, como pretende la parte recurrente, que se considere al lugar de la caída como un acceso alternativo, dado que de las fotografías obrantes en el expediente resulta que el recorrido efectuado no da acceso a la estación sino que se trata de un terreno sin ninguna pavimentación que finaliza en las vías del tren, siendo necesario caminar junto a las mismas para llegar a la estación y superar una valla de cerramiento para alcanzar las instalaciones de la estación.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1998, 14 de febrero de 2011 y 17 de junio de 2014, afirma que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de instalaciones públicas cuando ni estas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo.
Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, dado que no se puede imputar a ADIF los daños sufridos por defecto de mantenimiento de un lugar que no era el acceso a la estación y donde no estaba habilitado ni autorizado el tránsito de personas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
