Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100391

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3217

Núm. Roj: SAN 3217:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000003/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00011/2025

Apelante: D. Fausto

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 3/2025, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Fausto, asistido por el letrado D. Alejandro García Díaz, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 63/2024. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Fausto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 1 de abril de 2024, por la que se acuerda imponer al recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría de policía, la sanción de suspensión de funciones durante seis años como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas",por su condena por un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12-4-2024, dictada en el procedimiento tramitado con el nº 289/2021, por la que se ha impuesto la sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante seis años (2190 días), por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2010 , resolución administrativa que anulamos parcialmente en el sentido de reducir la suspensión de funciones, que tendrá una duración de tres años; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de junio de 2025, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto contra la resolución del Director General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 1 de abril de 2024, por la que se le impone la sanción de suspensión de funciones durante seis años como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por su condena por un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, anula parcialmente dicha resolución en el "sentido de reducir la suspensión de funciones, que tendrá una duración de tres años; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

La sentencia apelada rechaza en primer lugar la infracción del principio de tipicidad y la pretendida subsunción de los hechos declarados probados por la sentencia, firme en Derecho, dictada con fecha 15 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Toledo en el procedimiento abreviado 23/2022, en la falta tipificada como grave en el artículo 8.y) de la Ley Orgánica 4/2010.

Razona esencialmente al respecto que "hay que considerar que por D. Fausto se cometió una infracción muy grave, al haber sido condenado por un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores en su modalidad de difusión de material pornográfico, tipificado en el artículo 189.1.b) del Código Penal .

Ninguna duda puede suscitarse de la entidad de los hechos que se declaran probados en la Sentencia dictada en fecha 15-7-2022 por la Audiencia Provincial de Toledo , a los que nos remitimos, que ponen de manifiesto el alcance de la conducta del Policía Nacional D. Fausto, constituyendo tal conducta una infracción muy grave, conforme a la tipificación antes transcrita. (...)".

Seguidamente considera procedente "atemperar la sanción de suspensión de funciones impuesta al recurrente en su duración máxima de seis años, debiendo rebajarse la misma a tres años, es decir a su mitad, en aras a dar efectividad al principio de proporcionalidad, que se recoge en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica 4/2010 ".

Y finalmente rechaza la "vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , por haber concurrido dilaciones indebidas, pues la resolución sancionadora definitiva que puso fin al procedimiento disciplinario se dictó en fecha 12-4- 2024, casi dos años después de la firmeza de la Sentencia penal condenatoria, motivo de impugnación que no puede prosperar".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se alza el apelante formulando las siguientes argumentaciones fundamentales:

-Interpretación de las normas; el art. 3 de nuestro Código Civil .

- Error en la tipificación.

- Falta de motivación de la sentencia de instancia.

- Vulneración del principio de proporcionalidad.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la sentencia apelada aduciendo esencialmente que basta la mera lectura del fundamento jurídico segundo de la Sentencia para apreciar que el delito imputado al recurrente produce un gran desprestigio al Cuerpo Nacional de Policía y a su imagen de rigor, seriedad, disciplina y eficacia que demanda la sociedad, y que quiebra en conductas delictivas realizadas por sus funcionarios.

Señala que la sentencia apelada cumple los estándares de motivación exigidos por consolidada jurisprudencia, sin que se vulnere el principio de proporcionalidad pues la conducta penal por la que fue condenado el actor quiebra definitivamente la relación de especial sujeción e incide directamente en perjuicio del servicio policial.

TERCERO.-Un orden lógico-jurídico nos impone que examinemos, en primer lugar, la alegación de falta de motivación de la sentencia apelada.

Falta de motivación que ha de ser rechazada en la medida en que su lectura revela que en la misma se consignan ampliamente los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión, lo que ha permitido la plena defensa de los derechos e intereses de los intervinientes en el proceso, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.

CUARTO.-Sentado lo anterior, a continuación ha de rechazarse el alegado error en la tipificación de la infracción y la invocación del artículo 3 del Código Civil.

Así, en primer lugar se ha de recordar que los hechos declarados probados por la jurisdicción penal vinculan a la Administración y a este Tribunal, por lo que no puede prosperar la distinta interpretación o los matices que el interesado pretende introducir respecto de unos hechos con los que, además, manifestó conformidad.

Hechos declarados probados en la sentencia firme en Derecho dictada por la jurisdicción penal, que se reflejan en los siguientes términos en la resolución impugnada:

"Se declara probado, por conformidad de las partes que: Fausto, mayor de edad, nacido en Toledo el día NUM000 de 1982, con DNI número (...) y sin antecedentes penales, con ánimo libidinoso, poseía para su propio uso y compartía con otros usuarios de la red, fotografías y vídeos de claro contenido pedófilo.

Concretamente, la investigación se inició cuando la Policía Nacional recibió una denuncia con número NUM001 del "Cybertip" de la organización no gubernamental de los Estados Unidos de América "Centro Nacional de Niños explotados y desaparecidos" (NMEC) en la que se comunicaba que un usuario de la aplicación de mensajería instantánea "Kik Messenger" había distribuido y facilitado material pornográfico infantil con otros usuarios de la aplicación, concretamente un número de hasta 40 archivos, en los que aparecían niñas de corta edad practicando relaciones sexuales.

Realizadas las correspondientes averiguaciones y partiendo de los datos del usuario dispensados por la aplicación de mensajería "KIK," se determinó que los archivos se habían compartido a través de una cuenta Kik con nombre de usuario " DIRECCION000", con correo electrónico, desde un Iphone 6 y registrado el 16 de abril de 2020.

De ese modo, mediante auto habilitante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Toledo, de 28 de junio de 2021 , se pudo determinar las direcciones IP desde las que se había conectado el referido usuario a la aplicación KIK, resultando de la investigación el número de línea móvil perteneciente al acusado Fausto. Disponiendo de los antedichos datos, por resolución judicial habilitante y debidamente motivada de 27 de septiembre de 2021, se autorizó la entrada y registro y la intervención del material informático en el domicilio del acusado, ubicado en (...).

Sobre las 9:00 horas del día 28 de septiembre de 2021, se efectuó el registro en el domicilio del acusado, Fausto, en el cual se halló un teléfono móvil, con número asociado, de la marca Apple, modelo Iphone 6, coincidente con el aportado por la compañía Medialab/Kik como el utilizado para distribuir los archivos pedófilos denunciados, con número de IMEI, en el que, tras facilitar voluntariamente el acusado el pin de desbloqueo y la huella dactilar para acceder a su contenido, se encontró instalada la aplicación KIK Messenger, con el número de usuario " DIRECCION000", y correo ... En la aplicación del teléfono móvil llamada "Fotos", donde se almacenan fotos y vídeos, se observaron más de 100 fotografías de índole pedófilo, mostrando a niños claramente menores de muy corta edad en poses provocativas y manteniendo relaciones sexuales muy explícitas. En el álbum "Favoritos", se visualizaron 38 vídeos de contenido pedófilo con imágenes de niñas claramente menores de edad.

Finalmente, en un álbum del teléfono llamado "Oculto" se encontraron un total de 188 fotos y 323 vídeos de la misma naturaleza. Por otra parte, entre las pertenencias del acusado se encontró, y se analizó también, el teléfono móvil de la marca "POCO" modelo F2 Pro, con IMEI, del que el acusado facilitó voluntariamente el código de desbloqueo y la huella dactilar para su acceso, y en el que se encontraron un total de 8 fotografías de explícito contenido pedófilo."

La sola reproducción de los hechos probados de la sentencia obliga a rechazar la aducida infracción del principio de tipicidad, pues desde el punto de vista disciplinario el recurrente está condenado por un delito doloso en el que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores de edad, víctimas especialmente vulnerables, siendo asimismo indudable el desprestigio y el grave daño causado al Cuerpo al que pertenece.

Por lo tanto, no se advierte lesión alguna del referido principio pues, si bien es cierto que la propia resolución impugnada no toma en consideración que se trate de un delito "relacionado con el servicio", sin embargo también lo es que la subsunción de los hechos en la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 7 b) de la L.O. 4/2010 resulta plenamente razonable por concurrir los graves daños que prevé el precepto. Y, así, acertadamente razona la resolución sancionadora, entre otros extremos, que los hechos declarados probados en la sentencia penal vulneran los deberes y principios básicos de actuación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y encuentran exacta incardinación en el referido tipo legal. Se trataría -señala la resolución- "de reaccionar contra el potencial estímulo de explotación sexual de los niños que la posesión y distribución de este tipo de material implica. (...) Definitivamente se protege un bien jurídico tan relevante para la infancia como es su seguridad y dignidad, por ello no cabe duda alguna de que el delito por el que resultó condenado el Sr. Fausto causa un grave daño a las personas.

(...) El delito doloso por el que se le considera criminalmente responsable al inculpado causa, a su vez, un grave daño a la imagen de la Administración, por cuanto precisamente ha cometido una de las conductas cuya represión se pretende conseguir, entre otras vías, a través de la actuación de la Policía Nacional a la que el inculpado pertenece. Es de sobra conocido el particular rechazo y repulsa que este tipo de acciones provoca en la sociedad, siendo una prioridad tanto para el Ministerio del Interior como para Organismos Internacionales el acabar con estas modalidades delictivas (...)".

Ni la pena de un año de prisión impuesta ni la interpretación de las normas conforme al artículo 3 del Código Civil pueden en modo alguno conducir a conclusión distinta en un supuesto en el que, al margen ya de cualquier otra consideración, es indudable el daño a personas vulnerables, así como el desprestigio y el grave daño causado al Cuerpo al que pertenece el apelante. Sin que pueda pretenderse una distinta calificación o una atenuación de la gravedad de los hechos condenados penalmente por el número de archivos compartidos ni sostener, frente a una sentencia condenatoria firme, la comisión de los hechos "de forma fortuita" o de forma no plenamente consciente.

Como ya hemos señalado, los hechos declarados probados vinculan a la Administración y a este Tribunal, recogiéndose en dicha declaración, entre otros extremos, que el aquí apelante "con ánimo libidinoso, poseía para su propio uso y compartía con otros usuarios de la red, fotografías y vídeos de claro contenido pedófilo"y que "la investigación se inició cuando la Policía Nacional recibió una denuncia con número NÚMERO del "Cybertip" de la organización no gubernamental de los Estados Unidos de América "Centro Nacional de Niños explotados y desaparecidos" (NMEC) en la que se comunicaba que un usuario de la aplicación de mensajería instantánea "Kik Messenger" había distribuido y facilitado material pornográfico infantil con otros usuarios de la aplicación, concretamente un número de hasta 40 archivos, en los que aparecían niñas de corta edad practicando relaciones sexuales."

Por lo tanto, ha de estarse a tales hechos declarados probados, sin que se pueda pretender introducir en esta vía modificaciones en los mismos o en su calificación penal por sentencia firme.

Es cierto que, como se alega, no todas las comisiones de delitos pueden suponer un grave desprestigio para la Administración, pero también lo es que en este caso es indudable que los hechos determinantes de la condena penal, descritos en la resolución administrativa, presentan objetivamente un elevado nivel de gravedad que los hace flagrantemente contrarios a los deberes y principios básicos de actuación y al grado de irreprochabilidad que resulta exigible en cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que no se quiebre la confianza social en dichas instituciones.

Según ha mantenido el Tribunal Supremo, nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos en quienes tiene depositada su confianza, a fin de obtener su protección, sean quienes la traicionen con su conducta ( sentencia de 16 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 10700/98, que remite a otra de 16 de diciembre de 1994), si bien de este elemental principio no puede extraerse una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que puedan concurrir en cada caso individualizado. De modo que se presenta como una grave quiebra de la seguridad ciudadana que, quienes tienen que perseguir los delitos, se presenten como autores de los mismos ( STS, Sección 7ª, de 8 de marzo de 2009 -recurso 2217/2005-).

QUINTO.-Se discute asimismo la proporcionalidad de la sanción, pretendiendo el apelante, de considerarse que se cumplen los requisitos del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2010, que "sea rebajada al máximo de 1 año y 1 díaen consonancia con la pena de la Sentencia de la jurisdicción penal".

A este respecto se ha de tener en cuenta que el principio de proporcionalidad implica la correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, impidiendo que esta última sea innecesaria o excesiva, por lo que requiere un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable.

La Ley Orgánica 4/2010 prevé hasta tres sanciones por la comisión de faltas muy graves, a saber, separación del servicio, suspensión de funciones desde 3 meses y un día hasta seis años o traslado forzoso (artículo 10.1).

Los criterios de graduación son: la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional, la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados, el grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, así como, en relación precisamente con la infracción prevista en el artículo 7.b), la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales (artículo 12).

En el presente caso la sentencia apelada ya ha examinado la resolución sancionadora a la luz de tales criterios y ha concluido que:

"No obstante, algunos de dichos criterios sirven para atenuar la sanción que corresponde imponer al recurrente. Este es el caso del historial profesional del recurrente, que merece una valoración positiva, teniendo en cuenta las felicitaciones públicas recibidas por D. Fausto como consecuencia de la prestación de servicios como Policía Nacional, así como los informes emitidos por los Superiores de dicho funcionario, que se han adjuntado con el escrito de demanda (acontecimientos 6, 9 y 10 del expediente judicial electrónico). Con base a ello, hay que considerar que procede atemperar la sanción de suspensión de funciones impuesta al recurrente en su duración máxima de seis años, debiendo rebajarse la misma a tres años, es decir a su mitad, en aras a dar efectividad al principio de proporcionalidad, que se recoge en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica 4/2010 ".

Ninguna de las argumentaciones esgrimidas en la apelación ostenta virtualidad justificativa suficiente para sustentar la rebaja pretendida pues, en línea con lo ya expuesto en la presente sentencia, la resolución impugnada razona, entre otros extremos, sobre la incidencia de los hechos sancionados sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el funcionamiento normal de la Administración y el quebrantamiento del principio de disciplina.

Téngase en cuenta que no se trata de determinar si concurren todos y cada uno de tales criterios de graduación, sino de efectuar un juicio de ponderación sobre los mismos, sin que, en el presente caso, la ausencia de reincidencia permita compensar o desvirtuar el desvalor de la conducta desplegada, dado el nivel de gravedad de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal.

Del mismo modo, no se puede soslayar, ni banalizar, la gravedad ínsita en una pena de un año de prisión impuesta a un funcionario policial; pena cuya duración no puede trasladarse miméticamente, como se pretende, a la graduación de una sanción que, conforme se ha expuesto, no puede considerarse contraria a los criterios legalmente aplicables al efecto.

SEXTO.-De lo que se sigue la desestimación del recurso interpuesto, por lo que las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 63/2024. Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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