Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052025100391
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3217
Núm. Roj: SAN 3217:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 3/2025, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:
Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
Fundamentos
La sentencia apelada rechaza en primer lugar la infracción del principio de tipicidad y la pretendida subsunción de los hechos declarados probados por la sentencia, firme en Derecho, dictada con fecha 15 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Toledo en el procedimiento abreviado 23/2022, en la falta tipificada como grave en el artículo 8.y) de la Ley Orgánica 4/2010.
Razona esencialmente al respecto que
Seguidamente considera procedente
Y finalmente rechaza la
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la sentencia apelada aduciendo esencialmente que basta la mera lectura del fundamento jurídico segundo de la Sentencia para apreciar que el delito imputado al recurrente produce un gran desprestigio al Cuerpo Nacional de Policía y a su imagen de rigor, seriedad, disciplina y eficacia que demanda la sociedad, y que quiebra en conductas delictivas realizadas por sus funcionarios.
Señala que la sentencia apelada cumple los estándares de motivación exigidos por consolidada jurisprudencia, sin que se vulnere el principio de proporcionalidad pues la conducta penal por la que fue condenado el actor quiebra definitivamente la relación de especial sujeción e incide directamente en perjuicio del servicio policial.
Falta de motivación que ha de ser rechazada en la medida en que su lectura revela que en la misma se consignan ampliamente los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión, lo que ha permitido la plena defensa de los derechos e intereses de los intervinientes en el proceso, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.
Así, en primer lugar se ha de recordar que los hechos declarados probados por la jurisdicción penal vinculan a la Administración y a este Tribunal, por lo que no puede prosperar la distinta interpretación o los matices que el interesado pretende introducir respecto de unos hechos con los que, además, manifestó conformidad.
Hechos declarados probados en la sentencia firme en Derecho dictada por la jurisdicción penal, que se reflejan en los siguientes términos en la resolución impugnada:
La sola reproducción de los hechos probados de la sentencia obliga a rechazar la aducida infracción del principio de tipicidad, pues desde el punto de vista disciplinario el recurrente está condenado por un delito doloso en el que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores de edad, víctimas especialmente vulnerables, siendo asimismo indudable el desprestigio y el grave daño causado al Cuerpo al que pertenece.
Por lo tanto, no se advierte lesión alguna del referido principio pues, si bien es cierto que la propia resolución impugnada no toma en consideración que se trate de un delito "relacionado con el servicio", sin embargo también lo es que la subsunción de los hechos en la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 7 b) de la L.O. 4/2010 resulta plenamente razonable por concurrir los graves daños que prevé el precepto. Y, así, acertadamente razona la resolución sancionadora, entre otros extremos, que los hechos declarados probados en la sentencia penal vulneran los deberes y principios básicos de actuación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y encuentran exacta incardinación en el referido tipo legal. Se trataría -señala la resolución-
Ni la pena de un año de prisión impuesta ni la interpretación de las normas conforme al artículo 3 del Código Civil pueden en modo alguno conducir a conclusión distinta en un supuesto en el que, al margen ya de cualquier otra consideración, es indudable el daño a personas vulnerables, así como el desprestigio y el grave daño causado al Cuerpo al que pertenece el apelante. Sin que pueda pretenderse una distinta calificación o una atenuación de la gravedad de los hechos condenados penalmente por el número de archivos compartidos ni sostener, frente a una sentencia condenatoria firme, la comisión de los hechos "de forma fortuita" o de forma no plenamente consciente.
Como ya hemos señalado, los hechos declarados probados vinculan a la Administración y a este Tribunal, recogiéndose en dicha declaración, entre otros extremos, que el aquí apelante
Por lo tanto, ha de estarse a tales hechos declarados probados, sin que se pueda pretender introducir en esta vía modificaciones en los mismos o en su calificación penal por sentencia firme.
Es cierto que, como se alega, no todas las comisiones de delitos pueden suponer un grave desprestigio para la Administración, pero también lo es que en este caso es indudable que los hechos determinantes de la condena penal, descritos en la resolución administrativa, presentan objetivamente un elevado nivel de gravedad que los hace flagrantemente contrarios a los deberes y principios básicos de actuación y al grado de irreprochabilidad que resulta exigible en cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que no se quiebre la confianza social en dichas instituciones.
Según ha mantenido el Tribunal Supremo, nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos en quienes tiene depositada su confianza, a fin de obtener su protección, sean quienes la traicionen con su conducta ( sentencia de 16 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 10700/98, que remite a otra de 16 de diciembre de 1994), si bien de este elemental principio no puede extraerse una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que puedan concurrir en cada caso individualizado. De modo que se presenta como una grave quiebra de la seguridad ciudadana que, quienes tienen que perseguir los delitos, se presenten como autores de los mismos ( STS, Sección 7ª, de 8 de marzo de 2009 -recurso 2217/2005-).
A este respecto se ha de tener en cuenta que el principio de proporcionalidad implica la correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, impidiendo que esta última sea innecesaria o excesiva, por lo que requiere un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable.
La Ley Orgánica 4/2010 prevé hasta tres sanciones por la comisión de faltas muy graves, a saber, separación del servicio, suspensión de funciones desde 3 meses y un día hasta seis años o traslado forzoso (artículo 10.1).
Los criterios de graduación son: la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional, la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados, el grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, así como, en relación precisamente con la infracción prevista en el artículo 7.b), la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales (artículo 12).
En el presente caso la sentencia apelada ya ha examinado la resolución sancionadora a la luz de tales criterios y ha concluido que:
Ninguna de las argumentaciones esgrimidas en la apelación ostenta virtualidad justificativa suficiente para sustentar la rebaja pretendida pues, en línea con lo ya expuesto en la presente sentencia, la resolución impugnada razona, entre otros extremos, sobre la incidencia de los hechos sancionados sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el funcionamiento normal de la Administración y el quebrantamiento del principio de disciplina.
Téngase en cuenta que no se trata de determinar si concurren todos y cada uno de tales criterios de graduación, sino de efectuar un juicio de ponderación sobre los mismos, sin que, en el presente caso, la ausencia de reincidencia permita compensar o desvirtuar el desvalor de la conducta desplegada, dado el nivel de gravedad de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal.
Del mismo modo, no se puede soslayar, ni banalizar, la gravedad ínsita en una pena de un año de prisión impuesta a un funcionario policial; pena cuya duración no puede trasladarse miméticamente, como se pretende, a la graduación de una sanción que, conforme se ha expuesto, no puede considerarse contraria a los criterios legalmente aplicables al efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.
