Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 868/2021 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100101

Núm. Ecli: ES:AN:2026:929

Núm. Roj: SAN 929:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000868/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00874/2021

Demandante: Estibaliz

Procurador: DAVID MARTIN IBEAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 16 de febrero de 2026.

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Ministro del Interior de 25 de enero de 2021 que denegó el derecho de asilo y protección subsidiaria, y admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se le emplazó a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

PRIMERO.- CUESTIÓN PLANTEADA.

En fecha 17 de octubre de 2019 ,en la Jefatura Superior de Policía de Vitoria, tras su llegada a España en fecha 6 de febrero de 2018, la recurrente, nacional de Colombia, nacida el día NUM000 de 1993 ,solicitó protección internacional a las autoridades españolas, con fundamento en alegaciones que se resumen en lo que sigue, transcritas de la entrevista personal mantenida con la instrucción del expediente gubernativo: en el mes de marzo del año 2014 se enteró de que estaba embarazada de tres meses de la que sería su hija, que mantenía una relación sentimental desde el mes de junio del año anterior, aunque lo conocía ya desde años anteriores porque en una ocasión se lo habían presentado. Manifiesta que cuando le comunicó la noticia se emocionó, pero que cuando lo hizo la familia de su expareja comenzaron los problemas, éstos le llamaron insultándola y diciéndole que el bebé que esperaba no era de él, lo que le, generó dudas, por lo que a partir de ese momento comenzó a tener reacciones raras con ella, aunque otras veces estaba bien. Indica que su expareja es militar y en ese tiempo él tenía su base en Ipiales. Desde que le comunicó que estaba embarazada hasta los seis meses de embarazo él permaneció en Ipiales hasta que vino de vacaciones. Al principio se emocionó mucho. Su embarazo fue de riesgo ya que desde los tres meses tuvo riesgo de aborto, por lo que continuamente tenía que ser ingresada en el hospital. Dice que en esas vacaciones tuvieron problemas, en el sentido de que cuando ella salía del hospital su pareja pretendía tener relaciones sexuales con ella, pero como el embarazo era de riesgo se negaba y él se enfadaba mucho. Expresa que una de esas veces que él pretendía mantener relaciones sexuales y ella se negó, su pareja le agredió físicamente. Ella lo aguantó pensando que iban a ser padres, pero estos hechos provocaron que ella dejara de estar enamorada. Nació su hija y fueron felices ese momento. A partir de ahí se repitieron las agresiones físicas y el maltrato psicológico, continuamente le machacaba diciéndole que la niña no era de él, aunque ella le repetía que sí y que para su tranquilidad podía pedir un análisis de ADN y así tranquilizarse. Quiere destacar que la niña tiene gran parecido físico con el padre y con la abuela paterna, aun así, era un reproche continuo hacia ella. Que además de todo esto se dirigía a ella insultándola, además de mofarse y humillarla utilizando acciones de ella cuando mantenían relaciones íntimas. Apunta que cuando ya su hija tenía seis meses, estaba un día en casa de unas amigas con su hija, hablando con él por teléfono sobre el bautizo de la pequeña, é la dijo que le iba a dar dinero para la celebración del bautizo, ella le dijo que esa cantidad no alcanzaba para nada, lo que provocó una discusión entre ellos y colgó el teléfono. Acto seguido su expareja se acercó a la casa de su amiga donde ella se encontraba y la emprendió a golpes con ella y también con las amigas que trataban de ayudarla hasta que un chico, menor de edad, que había en la casa consiguió sacarle de allí. Comenta que denunció estos hechos al día siguiente ante la policía pero que no hicieron nada, dice que en Colombia tiene que estar la mujer muerta para que la policía actúe. Por ello, ya no quiso seguir con él, pero su expareja le llamaba continuamente desde su trabajo para insultarla y humillarla porque no soportaba que ella ya no quisiera estar con él. Cuenta que él regresó cuando su hija ya tenía un año y se presentó en su casa armado con una pistola. Señala que, en otra ocasión, llegó borracho pretendiendo que en ese momento mantuvieran relaciones sexuales, al negarse a sus pretensiones le propinó una gran paliza delante de su hija y una sobrina. Comenta que como pudo se fue ante la fiscalía y denunció los hechos. La fiscal redacto una denuncia que nada tenía que ver con los malos tratos que ella denunciaba, esta insistía en que no lo hiciera ya que cumplía como padre en la parte económica de la niña y en que como él era militar y ya sería la segunda denuncia, podrían expulsarlo. Manifiesta que su expareja, ese mismo día efectuó una denuncia contra ella alegando que era mala madre y que se iba con otros hombres. De todas estas denuncias ni se tomaron medida alguna y nunca se supo nada de ellas. Alega que como en otras ocasiones volvió con él y como siempre sus pretensiones eran las de mantener relaciones sexuales con ella, cree que al negarse la drogaba. Dice que la situación empeoró y como no soportaba más aquella situación, en aquel momento decidió venirse a España, ya no se sentía segura en Colombia. Dejó a su hija al cuidado de una tía y un escrito para Bienestar de Familia, explicando su situación y que dejaba a su tía a cargo de la menor. Cita que llegó a España el día 6 de febrero de 2018, estuvo mucho tiempo sin hablar con el padre de su hija, posteriormente accedió para mantenerlo calmado por si en alguna ocasión necesitaba de su autorización para traer a su hija. El continuamente le pedía cosas a las que momento decidió venirse a España, ya no se sentía segura en Colombia. Dejó a su hija al cuidado de una tía y un escrito para Bienestar de Familia, explicando su situación y que dejaba a su tía a cargo de la menor. Cita que llegó a España el día 6 de febrero de 2018, estuvo mucho tiempo sin hablar con el padre de su hija, posteriormente accedió para mantenerlo calmado por si en alguna ocasión necesitaba de su autorización para traer a su hija. El continuamente le pedía cosas a las que ella accedía, aunque no le gustaba para mantenerle calmado y contento. Hasta que ella se cansó que siguiera maltratándola aún en la distancia y dejo de acceder a todo lo que le pedía. Declara que el día de su cumpleaños, el NUM000 de este año 2019, su expareja le envía por el móvil una copia de una denuncia que él había presentado contra ella el 29 de abril de este mismo año, ante el Departamento de Bienestar Familiar de Colombia por abandono de familia. Sospecha que esta denuncia es falsa, que él ha manipulado el documento, ya que no ha recibido notificación alguna, él dice que la envió a la Embajada de Colombia en España. Igualmente manifiesta que recibió una llamada telefónica de una persona que decía ser una trabajadora de Bienestar de Familia, pero que la llamada se cortó y ella llamó a ese mismo número, pero el teléfono estaba apagado. Dice que está intentado conseguir las denuncias que puso en Colombia sobre los malos tratos y que las aportará, al igual que la que, supuestamente, le ha presentado el padre de su hija.

SEGUNDO. - VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL RECURRENTE.

De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.

Primero. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual. El artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye en el concepto de pertenencia a grupo social determinado un grupo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género sin que este aspecto por sí solo puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. Debe recordarse que ya la Disposición adicional vigésimo novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, añadió una nueva Disposición adicional tercera a la entonces vigente Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.

A partir de ahí, debe tenerse en cuenta que la concesión de protección internacional, si la persecución tiene origen en agentes privados no estatales, queda subordinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo, a que los agentes estatales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

En la resolución recurrida se detalla que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para). La Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas y, en todo caso, la vigencia de la normas en materia de indemnidad sexual se garantiza mediante la acción de los poderes públicos, de ahí que la resolución recurrida deje constancia de que la fiscalía general de la nación colombiana abrió en los seis primeros meses de 2019 26.968 nuevas investigaciones por delitos sexuales, en comparación con 28.942 en 2018.

Dado que hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales víctimas de violencia de general, aunque esta función estatal, al igual que en la mayor parte de los países occidentales, se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por el recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

Si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de los actos vejatorios contra la integridad moral y libertad sexual de la recurrente sobre la base de un relato completamente huérfano de prueba. En realidad, el Tribunal desconoce todo lo referente a su vida familiar o marital, si bien considera llamativo, puesto que se ponen en contradicción con su relato, que la recurrente decida trasladarse sola a España, sin hacerlo en compañía de su hija, y que por tal motivo conste demanda por abandono de familia y reclamación de alimentos presentada en Colombia por quien es identificado como padre de la menor.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo 868/2021 interpuesto por D.ª Estibaliz contra resolución del Ministro del Interior denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en fel escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Ministro del Interior de 25 de enero de 2021 que denegó el derecho de asilo y protección subsidiaria, y admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se le emplazó a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

PRIMERO.- CUESTIÓN PLANTEADA.

En fecha 17 de octubre de 2019 ,en la Jefatura Superior de Policía de Vitoria, tras su llegada a España en fecha 6 de febrero de 2018, la recurrente, nacional de Colombia, nacida el día NUM000 de 1993 ,solicitó protección internacional a las autoridades españolas, con fundamento en alegaciones que se resumen en lo que sigue, transcritas de la entrevista personal mantenida con la instrucción del expediente gubernativo: en el mes de marzo del año 2014 se enteró de que estaba embarazada de tres meses de la que sería su hija, que mantenía una relación sentimental desde el mes de junio del año anterior, aunque lo conocía ya desde años anteriores porque en una ocasión se lo habían presentado. Manifiesta que cuando le comunicó la noticia se emocionó, pero que cuando lo hizo la familia de su expareja comenzaron los problemas, éstos le llamaron insultándola y diciéndole que el bebé que esperaba no era de él, lo que le, generó dudas, por lo que a partir de ese momento comenzó a tener reacciones raras con ella, aunque otras veces estaba bien. Indica que su expareja es militar y en ese tiempo él tenía su base en Ipiales. Desde que le comunicó que estaba embarazada hasta los seis meses de embarazo él permaneció en Ipiales hasta que vino de vacaciones. Al principio se emocionó mucho. Su embarazo fue de riesgo ya que desde los tres meses tuvo riesgo de aborto, por lo que continuamente tenía que ser ingresada en el hospital. Dice que en esas vacaciones tuvieron problemas, en el sentido de que cuando ella salía del hospital su pareja pretendía tener relaciones sexuales con ella, pero como el embarazo era de riesgo se negaba y él se enfadaba mucho. Expresa que una de esas veces que él pretendía mantener relaciones sexuales y ella se negó, su pareja le agredió físicamente. Ella lo aguantó pensando que iban a ser padres, pero estos hechos provocaron que ella dejara de estar enamorada. Nació su hija y fueron felices ese momento. A partir de ahí se repitieron las agresiones físicas y el maltrato psicológico, continuamente le machacaba diciéndole que la niña no era de él, aunque ella le repetía que sí y que para su tranquilidad podía pedir un análisis de ADN y así tranquilizarse. Quiere destacar que la niña tiene gran parecido físico con el padre y con la abuela paterna, aun así, era un reproche continuo hacia ella. Que además de todo esto se dirigía a ella insultándola, además de mofarse y humillarla utilizando acciones de ella cuando mantenían relaciones íntimas. Apunta que cuando ya su hija tenía seis meses, estaba un día en casa de unas amigas con su hija, hablando con él por teléfono sobre el bautizo de la pequeña, é la dijo que le iba a dar dinero para la celebración del bautizo, ella le dijo que esa cantidad no alcanzaba para nada, lo que provocó una discusión entre ellos y colgó el teléfono. Acto seguido su expareja se acercó a la casa de su amiga donde ella se encontraba y la emprendió a golpes con ella y también con las amigas que trataban de ayudarla hasta que un chico, menor de edad, que había en la casa consiguió sacarle de allí. Comenta que denunció estos hechos al día siguiente ante la policía pero que no hicieron nada, dice que en Colombia tiene que estar la mujer muerta para que la policía actúe. Por ello, ya no quiso seguir con él, pero su expareja le llamaba continuamente desde su trabajo para insultarla y humillarla porque no soportaba que ella ya no quisiera estar con él. Cuenta que él regresó cuando su hija ya tenía un año y se presentó en su casa armado con una pistola. Señala que, en otra ocasión, llegó borracho pretendiendo que en ese momento mantuvieran relaciones sexuales, al negarse a sus pretensiones le propinó una gran paliza delante de su hija y una sobrina. Comenta que como pudo se fue ante la fiscalía y denunció los hechos. La fiscal redacto una denuncia que nada tenía que ver con los malos tratos que ella denunciaba, esta insistía en que no lo hiciera ya que cumplía como padre en la parte económica de la niña y en que como él era militar y ya sería la segunda denuncia, podrían expulsarlo. Manifiesta que su expareja, ese mismo día efectuó una denuncia contra ella alegando que era mala madre y que se iba con otros hombres. De todas estas denuncias ni se tomaron medida alguna y nunca se supo nada de ellas. Alega que como en otras ocasiones volvió con él y como siempre sus pretensiones eran las de mantener relaciones sexuales con ella, cree que al negarse la drogaba. Dice que la situación empeoró y como no soportaba más aquella situación, en aquel momento decidió venirse a España, ya no se sentía segura en Colombia. Dejó a su hija al cuidado de una tía y un escrito para Bienestar de Familia, explicando su situación y que dejaba a su tía a cargo de la menor. Cita que llegó a España el día 6 de febrero de 2018, estuvo mucho tiempo sin hablar con el padre de su hija, posteriormente accedió para mantenerlo calmado por si en alguna ocasión necesitaba de su autorización para traer a su hija. El continuamente le pedía cosas a las que momento decidió venirse a España, ya no se sentía segura en Colombia. Dejó a su hija al cuidado de una tía y un escrito para Bienestar de Familia, explicando su situación y que dejaba a su tía a cargo de la menor. Cita que llegó a España el día 6 de febrero de 2018, estuvo mucho tiempo sin hablar con el padre de su hija, posteriormente accedió para mantenerlo calmado por si en alguna ocasión necesitaba de su autorización para traer a su hija. El continuamente le pedía cosas a las que ella accedía, aunque no le gustaba para mantenerle calmado y contento. Hasta que ella se cansó que siguiera maltratándola aún en la distancia y dejo de acceder a todo lo que le pedía. Declara que el día de su cumpleaños, el NUM000 de este año 2019, su expareja le envía por el móvil una copia de una denuncia que él había presentado contra ella el 29 de abril de este mismo año, ante el Departamento de Bienestar Familiar de Colombia por abandono de familia. Sospecha que esta denuncia es falsa, que él ha manipulado el documento, ya que no ha recibido notificación alguna, él dice que la envió a la Embajada de Colombia en España. Igualmente manifiesta que recibió una llamada telefónica de una persona que decía ser una trabajadora de Bienestar de Familia, pero que la llamada se cortó y ella llamó a ese mismo número, pero el teléfono estaba apagado. Dice que está intentado conseguir las denuncias que puso en Colombia sobre los malos tratos y que las aportará, al igual que la que, supuestamente, le ha presentado el padre de su hija.

SEGUNDO. - VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL RECURRENTE.

De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.

Primero. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual. El artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye en el concepto de pertenencia a grupo social determinado un grupo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género sin que este aspecto por sí solo puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. Debe recordarse que ya la Disposición adicional vigésimo novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, añadió una nueva Disposición adicional tercera a la entonces vigente Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.

A partir de ahí, debe tenerse en cuenta que la concesión de protección internacional, si la persecución tiene origen en agentes privados no estatales, queda subordinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo, a que los agentes estatales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

En la resolución recurrida se detalla que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para). La Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas y, en todo caso, la vigencia de la normas en materia de indemnidad sexual se garantiza mediante la acción de los poderes públicos, de ahí que la resolución recurrida deje constancia de que la fiscalía general de la nación colombiana abrió en los seis primeros meses de 2019 26.968 nuevas investigaciones por delitos sexuales, en comparación con 28.942 en 2018.

Dado que hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales víctimas de violencia de general, aunque esta función estatal, al igual que en la mayor parte de los países occidentales, se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por el recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

Si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de los actos vejatorios contra la integridad moral y libertad sexual de la recurrente sobre la base de un relato completamente huérfano de prueba. En realidad, el Tribunal desconoce todo lo referente a su vida familiar o marital, si bien considera llamativo, puesto que se ponen en contradicción con su relato, que la recurrente decida trasladarse sola a España, sin hacerlo en compañía de su hija, y que por tal motivo conste demanda por abandono de familia y reclamación de alimentos presentada en Colombia por quien es identificado como padre de la menor.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo 868/2021 interpuesto por D.ª Estibaliz contra resolución del Ministro del Interior denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en fel escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIÓN PLANTEADA.

En fecha 17 de octubre de 2019 ,en la Jefatura Superior de Policía de Vitoria, tras su llegada a España en fecha 6 de febrero de 2018, la recurrente, nacional de Colombia, nacida el día NUM000 de 1993 ,solicitó protección internacional a las autoridades españolas, con fundamento en alegaciones que se resumen en lo que sigue, transcritas de la entrevista personal mantenida con la instrucción del expediente gubernativo: en el mes de marzo del año 2014 se enteró de que estaba embarazada de tres meses de la que sería su hija, que mantenía una relación sentimental desde el mes de junio del año anterior, aunque lo conocía ya desde años anteriores porque en una ocasión se lo habían presentado. Manifiesta que cuando le comunicó la noticia se emocionó, pero que cuando lo hizo la familia de su expareja comenzaron los problemas, éstos le llamaron insultándola y diciéndole que el bebé que esperaba no era de él, lo que le, generó dudas, por lo que a partir de ese momento comenzó a tener reacciones raras con ella, aunque otras veces estaba bien. Indica que su expareja es militar y en ese tiempo él tenía su base en Ipiales. Desde que le comunicó que estaba embarazada hasta los seis meses de embarazo él permaneció en Ipiales hasta que vino de vacaciones. Al principio se emocionó mucho. Su embarazo fue de riesgo ya que desde los tres meses tuvo riesgo de aborto, por lo que continuamente tenía que ser ingresada en el hospital. Dice que en esas vacaciones tuvieron problemas, en el sentido de que cuando ella salía del hospital su pareja pretendía tener relaciones sexuales con ella, pero como el embarazo era de riesgo se negaba y él se enfadaba mucho. Expresa que una de esas veces que él pretendía mantener relaciones sexuales y ella se negó, su pareja le agredió físicamente. Ella lo aguantó pensando que iban a ser padres, pero estos hechos provocaron que ella dejara de estar enamorada. Nació su hija y fueron felices ese momento. A partir de ahí se repitieron las agresiones físicas y el maltrato psicológico, continuamente le machacaba diciéndole que la niña no era de él, aunque ella le repetía que sí y que para su tranquilidad podía pedir un análisis de ADN y así tranquilizarse. Quiere destacar que la niña tiene gran parecido físico con el padre y con la abuela paterna, aun así, era un reproche continuo hacia ella. Que además de todo esto se dirigía a ella insultándola, además de mofarse y humillarla utilizando acciones de ella cuando mantenían relaciones íntimas. Apunta que cuando ya su hija tenía seis meses, estaba un día en casa de unas amigas con su hija, hablando con él por teléfono sobre el bautizo de la pequeña, é la dijo que le iba a dar dinero para la celebración del bautizo, ella le dijo que esa cantidad no alcanzaba para nada, lo que provocó una discusión entre ellos y colgó el teléfono. Acto seguido su expareja se acercó a la casa de su amiga donde ella se encontraba y la emprendió a golpes con ella y también con las amigas que trataban de ayudarla hasta que un chico, menor de edad, que había en la casa consiguió sacarle de allí. Comenta que denunció estos hechos al día siguiente ante la policía pero que no hicieron nada, dice que en Colombia tiene que estar la mujer muerta para que la policía actúe. Por ello, ya no quiso seguir con él, pero su expareja le llamaba continuamente desde su trabajo para insultarla y humillarla porque no soportaba que ella ya no quisiera estar con él. Cuenta que él regresó cuando su hija ya tenía un año y se presentó en su casa armado con una pistola. Señala que, en otra ocasión, llegó borracho pretendiendo que en ese momento mantuvieran relaciones sexuales, al negarse a sus pretensiones le propinó una gran paliza delante de su hija y una sobrina. Comenta que como pudo se fue ante la fiscalía y denunció los hechos. La fiscal redacto una denuncia que nada tenía que ver con los malos tratos que ella denunciaba, esta insistía en que no lo hiciera ya que cumplía como padre en la parte económica de la niña y en que como él era militar y ya sería la segunda denuncia, podrían expulsarlo. Manifiesta que su expareja, ese mismo día efectuó una denuncia contra ella alegando que era mala madre y que se iba con otros hombres. De todas estas denuncias ni se tomaron medida alguna y nunca se supo nada de ellas. Alega que como en otras ocasiones volvió con él y como siempre sus pretensiones eran las de mantener relaciones sexuales con ella, cree que al negarse la drogaba. Dice que la situación empeoró y como no soportaba más aquella situación, en aquel momento decidió venirse a España, ya no se sentía segura en Colombia. Dejó a su hija al cuidado de una tía y un escrito para Bienestar de Familia, explicando su situación y que dejaba a su tía a cargo de la menor. Cita que llegó a España el día 6 de febrero de 2018, estuvo mucho tiempo sin hablar con el padre de su hija, posteriormente accedió para mantenerlo calmado por si en alguna ocasión necesitaba de su autorización para traer a su hija. El continuamente le pedía cosas a las que momento decidió venirse a España, ya no se sentía segura en Colombia. Dejó a su hija al cuidado de una tía y un escrito para Bienestar de Familia, explicando su situación y que dejaba a su tía a cargo de la menor. Cita que llegó a España el día 6 de febrero de 2018, estuvo mucho tiempo sin hablar con el padre de su hija, posteriormente accedió para mantenerlo calmado por si en alguna ocasión necesitaba de su autorización para traer a su hija. El continuamente le pedía cosas a las que ella accedía, aunque no le gustaba para mantenerle calmado y contento. Hasta que ella se cansó que siguiera maltratándola aún en la distancia y dejo de acceder a todo lo que le pedía. Declara que el día de su cumpleaños, el NUM000 de este año 2019, su expareja le envía por el móvil una copia de una denuncia que él había presentado contra ella el 29 de abril de este mismo año, ante el Departamento de Bienestar Familiar de Colombia por abandono de familia. Sospecha que esta denuncia es falsa, que él ha manipulado el documento, ya que no ha recibido notificación alguna, él dice que la envió a la Embajada de Colombia en España. Igualmente manifiesta que recibió una llamada telefónica de una persona que decía ser una trabajadora de Bienestar de Familia, pero que la llamada se cortó y ella llamó a ese mismo número, pero el teléfono estaba apagado. Dice que está intentado conseguir las denuncias que puso en Colombia sobre los malos tratos y que las aportará, al igual que la que, supuestamente, le ha presentado el padre de su hija.

SEGUNDO. - VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL RECURRENTE.

De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.

Primero. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual. El artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye en el concepto de pertenencia a grupo social determinado un grupo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género sin que este aspecto por sí solo puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. Debe recordarse que ya la Disposición adicional vigésimo novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, añadió una nueva Disposición adicional tercera a la entonces vigente Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.

A partir de ahí, debe tenerse en cuenta que la concesión de protección internacional, si la persecución tiene origen en agentes privados no estatales, queda subordinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo, a que los agentes estatales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

En la resolución recurrida se detalla que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para). La Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas y, en todo caso, la vigencia de la normas en materia de indemnidad sexual se garantiza mediante la acción de los poderes públicos, de ahí que la resolución recurrida deje constancia de que la fiscalía general de la nación colombiana abrió en los seis primeros meses de 2019 26.968 nuevas investigaciones por delitos sexuales, en comparación con 28.942 en 2018.

Dado que hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales víctimas de violencia de general, aunque esta función estatal, al igual que en la mayor parte de los países occidentales, se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por el recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

Si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de los actos vejatorios contra la integridad moral y libertad sexual de la recurrente sobre la base de un relato completamente huérfano de prueba. En realidad, el Tribunal desconoce todo lo referente a su vida familiar o marital, si bien considera llamativo, puesto que se ponen en contradicción con su relato, que la recurrente decida trasladarse sola a España, sin hacerlo en compañía de su hija, y que por tal motivo conste demanda por abandono de familia y reclamación de alimentos presentada en Colombia por quien es identificado como padre de la menor.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo 868/2021 interpuesto por D.ª Estibaliz contra resolución del Ministro del Interior denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en fel escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo 868/2021 interpuesto por D.ª Estibaliz contra resolución del Ministro del Interior denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en fel escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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