Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 816/2022 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062025100371
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3902
Núm. Roj: SAN 3902:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 816/2022, interpuesto por la Procuradora Dª María Nieves Baos Revilla, en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
I.
II.
III.
Es ponente la Sra. Magistrada Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ducho lo anterior denuncia el incumplimiento de los plazos señalados en la Ley 30/2015 y considera que, en el presente caso, el silencio administrativo resultaría positivo.
Añade que la homologación del título se pretende para poder especializarse en una rama de la medicina con su correspondiente matriculación en un centro de estudios para poder superar el examen M.I.R. y que la solicitud de homologación no es un trámite al uso, sino que supone un freno al desarrollo de un profesional de la salud, ampliamente capacitado para poner en práctica esa destreza en nuestro país, en el que cada vez es necesario más profesionales de este ámbito, aun después de una pandemia mundial en la que los medios sanitarios como los profesionales de este sector fueron altamente demandados para ejercer sus funciones.
Por lo demás, refiere los perjuicios económicos que le ha ocasionado la falta de resolución expresa de su solicitud.
Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:
Artículo 10. Criterios para la homologación
1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.
c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.
d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.
2. Criterios específicos para la homologación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
3. Criterios específicos para la homologación.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:
a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.
4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.
Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.
Además, el artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.
En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.
De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.
Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Universidad de Aquino Bolivia de la Paz (Bolivia), al título español que habilita para el ejercicio de la profesión de Médica, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Nieves Baos Revilla, en nombre y representación de
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
