Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 816/2022 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062025100371

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3902

Núm. Roj: SAN 3902:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000816/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09685/2022

Demandante: Dª. Marí Jose

Procurador: Dª MARÍA NIEVES BAOS REVILLA

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 816/2022, interpuesto por la Procuradora Dª María Nieves Baos Revilla, en nombre y representación de Dª Marí Jose, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Universidades en el expediente 2020-08762 por la que se desestima el recurso interpuesto por Dª. Marí Jose, contra la desestimación por silencio administrativo de la homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Universidad de Aquino Bolivia de la Paz (Bolivia), al título español que habilita para el ejercicio de la profesión de Médica.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que dictase sentencia por la que:

I. Revoque la resolución del recurso de reposición y resuelva el expediente de homologación de manera favorable para la recurrente otorgándole la homologación de su título universitario.

II. En todo caso, condene en costas a la Administración demandada por los perjuicios ocasionados a la recurrente por no resolver su expediente en los plazos conferidos por la ley.

III. Conceda a la recurrente a través del art 135 de la LJCA , formar parte de la lista de admitidos del examen MIR de la convocatoria 2023."

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba se dio traslado a las partes por plazo sucesivo para que presentaran conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 24 de septiembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Es ponente la Sra. Magistrada Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución dictada por el Ministerio de Universidades en el expediente 2020-08762 por la que se desestima el recurso interpuesto por Dª. Marí Jose, contra la desestimación por silencio administrativo de la homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Universidad de Aquino Bolivia de la Paz (Bolivia), al título español que habilita para el ejercicio de la profesión de Médica.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la recurrente explica que, con fecha de 25 de noviembre de 2020, tuvo entrada en el registro electrónico correspondiente con el número 200119919715, solicitud de homologación de título universitario extranjero con la documentación correspondiente. Que tras 15 meses sin respuesta por parte de la administración en -concreto el Ministerio de Universidades encargado de la gestión y resolución del trámite de homologación, se interpuso el correspondiente recurso de reposición con fecha 24 de febrero de 2022, solicitando al ministerio de universidades resolver favorablemente la petición de Homologación de título extranjero y pronunciarse de alguna forma para no generar más perjuicio profesional además de económico a la recurrente. Que dicho recurso fue desestimado mediante la resolución ahora impugnada.

Ducho lo anterior denuncia el incumplimiento de los plazos señalados en la Ley 30/2015 y considera que, en el presente caso, el silencio administrativo resultaría positivo.

Añade que la homologación del título se pretende para poder especializarse en una rama de la medicina con su correspondiente matriculación en un centro de estudios para poder superar el examen M.I.R. y que la solicitud de homologación no es un trámite al uso, sino que supone un freno al desarrollo de un profesional de la salud, ampliamente capacitado para poner en práctica esa destreza en nuestro país, en el que cada vez es necesario más profesionales de este ámbito, aun después de una pandemia mundial en la que los medios sanitarios como los profesionales de este sector fueron altamente demandados para ejercer sus funciones.

Por lo demás, refiere los perjuicios económicos que le ha ocasionado la falta de resolución expresa de su solicitud.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación ante la imposibilidad de que la Sala estime el recurso por la falta del informe motivado de ANECA.

CUARTO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de la actora se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).

Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:

Artículo 10. Criterios para la homologación

1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.

c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.

d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.

2. Criterios específicos para la homologación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

3. Criterios específicos para la homologación.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.

c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.

4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.

Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.

Además, el artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.

En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.

De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.

Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.

En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Universidad de Aquino Bolivia de la Paz (Bolivia), al título español que habilita para el ejercicio de la profesión de Médica, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica que no se efectúe ningún pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.2 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Nieves Baos Revilla, en nombre y representación de Dª Marí Jose, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Universidades en el expediente 2020-08762 por la que se desestima el recurso interpuesto por Dª. Marí Jose, contra la desestimación por silencio administrativo de la homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Universidad de Aquino Bolivia de la Paz (Bolivia), al título español que habilita para el ejercicio de la profesión de Médica, resolución que anulamos y, en consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones a fin de que la ANECA emita su informe técnico sobre la equivalencia pretendida, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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