Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 833/2022 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032025100100

Núm. Ecli: ES:AN:2025:771

Núm. Roj: SAN 771:2025

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000833/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05844/2022

Demandante: D. Aurelio

Procurador: D. FELIPE JUANAS BLANCO

Letrado: D. MARCELINO REY BELLOT

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 833/2022,se tramita a instancia de Aurelio representado por el Procurador Felipe Juanas Blanco contra la desestimación presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta por silencio administrativo.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2023 en 34.886,2 €, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del ministerio de Justicia de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Alega, en síntesis, la parte demandante que desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019, el hoy recurrente, Aurelio, permaneció en prisión, medida que fue acordada por el juzgado de instrucción nº 2 de Almería, en el curso de las diligencias previas 1312/2018, por supuestos delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal. Transcurrieron un total de 93 días preso en el centro penitenciario El Acebuche (Almería), acordándose su libertad mediante auto del juzgado de instrucción nº 1 (pieza separada 1312.11/2018) de fecha 12 de marzo de 2019, siendo excarcelado tras pagar una fianza de 7000 €.

Fue dictada sentencia absolutoria número 257/2020 por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Almería de fecha de 13 de octubre de 2020. Esta sentencia es firme en lo que respecta al hoy demandante.

Alega el recurrente, en síntesis, que en el momento de entrar en prisión provisional se encontraba contratado en la modalidad de trabajo indefinido por la empresa MULTIUSOS DRINSA, S.L., y la consecuencia inmediata de esto fue que rescindieron su contrato el 31 de enero de 2019, y no fue hasta el 19 de marzo de 2019 cuando pudo reincorporarse a su puesto de trabajo, tal y como consta en la vida laboral que adjunta como documento núm. 7, y si bien el Sr. Aurelio pudo, toda vez que fue absuelto, recuperar su empleo, lo cierto es que durante su estancia en prisión durante ese mes y 19 días dejo de percibir su salario, con los perjuicios que tanto para él como para su familia ello conlleva, pues el recurrente está casado y es padre de dos hijos de 19 y 15 años, y tanto sus esposa como sus hijos residen actualmente en Marruecos, dependiendo de él económicamente.

Por otra parte, también en la esfera familiar, el actor se encontraba inmerso en un procedimiento de reagrupación familiar el cual se ha visto retrasado, con el consiguiente impacto psicológico que le supone estar alejado de su familia en un país donde se encuentra prácticamente solo, y ahora donde además debe cargar con el estigma social de haber estado en prisión.

Invoca el demandante la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, implantó un baremo de lesiones, mediante el cual se contempla como días impeditivos muy graves aquellos en los que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. En primer lugar, respecto a los días que estuvo en prisión preventiva, realizando una definición de lo que se entiende por una pena privativa de libertad, podemos decir que, consiste en la privación del derecho a la libertad en un lugar determinado durante el tiempo que se establezca en la sentencia condenatoria, sometido a un específico régimen de vida. Habida cuenta de esta comparación, al entrar en prisión queda claro que cualquier persona pierde su autonomía personal, impidiéndole actividades esenciales y además imponiéndole un específico régimen de vida.

Por tanto, entiende que podría atenderse al contenido de esta ley para establecer la indemnización que correspondería Aurelio por los días que pasó en prisión preventiva. Perjuicio personal particular MUY GRAVE, 103,48 euros por días. 103,48 x 93 DÍAS= 9.623,64 Euros.

En cuanto a las secuelas producidas por esa estancia de 93 días, continuando la línea de aplicar analógicamente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, acude a lo expresado en la TABLA 2.B, en la cual se establecen los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, valorando los sufridos por el recurrente en la cantidad de 19.868,86 euros.

Y por último, el Sr. Aurelio alega que en el momento de entrar en prisión preventiva el día 12 de diciembre de 2018, era trabajador de la empresa MULTIUSOS DRINSA, S.L, desde el 08 de enero de 2018, empleo por el cual percibía mensualmente la cantidad de 1.797,90 euros brutos, y habida cuenta de que con motivo de su entrada en prisión preventiva dejo de percibirlos, considera que deben serle abonados los tres meses faltantes, suponiendo entonces un total de 5.393,7 euros.

Por todo ello, el perjuicio que reclama asciende a la cantidad de 34.886,2 euros, con los intereses legales desde la reclamación.

SEGUNDO.-El artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial dispone, en lo que aquí interesa, que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior."

El actual recurso ha de resolverse atendiendo a la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.

El TS también se ha pronunciado y ha cambiado su criterio antes mantenido sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ, tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): < art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo,no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <>. SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que < art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho>>. Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <>. El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que < LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <>. OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada. Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

Como se ha visto, el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido"y hemos de partir de la carga que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, aportando los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de Febrero y 29 de Marzo de 1999, declaraba que "...la prisión comporta, en cualquier caso, desprestigio social y ruptura con el entorno, además de angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor, aunque, según las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, huella dejada en la personalidad o conducta del que la ha padecido, su incidencia no es la misma en todas las personas y ha de reflejarse en la compensación económica del perjuicio moral".

Por su parte el TEDH ha afirmado que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

En cuanto al daño moral, ha de señalarse que según el TS en su sentencia de 20/12/2019, REC 3847/2018, en estos casos "los daños morales no podemos valorarlos diariamente, sino desde una perspectiva global" (criterio reiterado en posteriores sentencias, entre ellas, STS de 29/09/2020 REC 74/1419), y ha de hacerse, en todo caso, tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas.

Por lo tanto, haciendo una valoración del daño "desde una perspectiva global" y teniendo en cuenta todas las circunstancias personales referidas arriba (incluidos los daños psicológicos para el supuesto de que sean acreditados), procede una indemnización por día de prisión preventiva entre 25 y 30 euros por día.

TERCERO.-Hemos de recordar que establecido el periodo de prisión que se considera indemnizable, procede determinar los daños derivados de ese periodo, señalando en cuanto al importe de la indemnización, que solo es indemnizable el daño producido de una forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos ( SAN, sección 3ª, de 28/11/2017).

En el presente caso, no resultan probadas especiales circunstancias que hagan más gravosa la situación de la reclamante más allá de los perjudiciales efectos que para cualquier persona comporta la prisión preventiva.

En concepto de lucro cesante, como quiera que el Sr. Aurelio, en el momento de entrar en prisión preventiva el día 12 de diciembre de 2018, era trabajador de la empresa MULTIUSOS DRINSA, S.L, desde el 08 de enero de 2018, empleo por el cual percibía mensualmente la cantidad de 1.797,90 euros brutos, y habida cuenta de que con motivo de su entrada en prisión preventiva dejó de percibirlos, debe serle abonado el tiempo faltante (un mes y 19 días), sumando así un total de 2.936,57 euros.

Por los daños morales a causa de los 93 días que estuvo en prisión, atendiendo al criterio de este tribunal para casos similares, resulta procedente una indemnización de 2000 € por todos los conceptos, sin que sea de acoger la pretensión relativa a la existencia de supuestas secuelas precisamente por el hecho de estar en prisión.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, y dado el tiempo efectivo de privación de libertad, se estima procedente fijar como indemnización global por el tiempo de privación de libertad la cantidad de 5.000 euros, cantidad que representa un valor actualizado a fecha de la presente y por todos los conceptos.

El recurso ha de estimarse, anular la actuación administrativa presunta recurrida y estimar en parte las pretensiones de la demanda - artículos 68, 70, 71 y 106 de la LRJCA de 13 de julio de 1998.

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la actuación administrativa del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y la anulamos por su disconformidad a derecho. Y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda, declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 5.000 € en total, cantidad que representa un valor actualizado a fecha de la presente.

Sin condena en costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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