Última revisión
13/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 833/2022 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032025100100
Núm. Ecli: ES:AN:2025:771
Núm. Roj: SAN 771:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Alega, en síntesis, la parte demandante que desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019, el hoy recurrente, Aurelio, permaneció en prisión, medida que fue acordada por el juzgado de instrucción nº 2 de Almería, en el curso de las diligencias previas 1312/2018, por supuestos delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal. Transcurrieron un total de 93 días preso en el centro penitenciario El Acebuche (Almería), acordándose su libertad mediante auto del juzgado de instrucción nº 1 (pieza separada 1312.11/2018) de fecha 12 de marzo de 2019, siendo excarcelado tras pagar una fianza de 7000 €.
Fue dictada sentencia absolutoria número 257/2020 por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Almería de fecha de 13 de octubre de 2020. Esta sentencia es firme en lo que respecta al hoy demandante.
Alega el recurrente, en síntesis, que en el momento de entrar en prisión provisional se encontraba contratado en la modalidad de trabajo indefinido por la empresa MULTIUSOS DRINSA, S.L., y la consecuencia inmediata de esto fue que rescindieron su contrato el 31 de enero de 2019, y no fue hasta el 19 de marzo de 2019 cuando pudo reincorporarse a su puesto de trabajo, tal y como consta en la vida laboral que adjunta como documento núm. 7, y si bien el Sr. Aurelio pudo, toda vez que fue absuelto, recuperar su empleo, lo cierto es que durante su estancia en prisión durante ese mes y 19 días dejo de percibir su salario, con los perjuicios que tanto para él como para su familia ello conlleva, pues el recurrente está casado y es padre de dos hijos de 19 y 15 años, y tanto sus esposa como sus hijos residen actualmente en Marruecos, dependiendo de él económicamente.
Por otra parte, también en la esfera familiar, el actor se encontraba inmerso en un procedimiento de reagrupación familiar el cual se ha visto retrasado, con el consiguiente impacto psicológico que le supone estar alejado de su familia en un país donde se encuentra prácticamente solo, y ahora donde además debe cargar con el estigma social de haber estado en prisión.
Invoca el demandante la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, implantó un baremo de lesiones, mediante el cual se contempla como días impeditivos muy graves aquellos en los que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. En primer lugar, respecto a los días que estuvo en prisión preventiva, realizando una definición de lo que se entiende por una pena privativa de libertad, podemos decir que, consiste en la privación del derecho a la libertad en un lugar determinado durante el tiempo que se establezca en la sentencia condenatoria, sometido a un específico régimen de vida. Habida cuenta de esta comparación, al entrar en prisión queda claro que cualquier persona pierde su autonomía personal, impidiéndole actividades esenciales y además imponiéndole un específico régimen de vida.
Por tanto, entiende que podría atenderse al contenido de esta ley para establecer la indemnización que correspondería Aurelio por los días que pasó en prisión preventiva. Perjuicio personal particular MUY GRAVE, 103,48 euros por días. 103,48 x 93 DÍAS= 9.623,64 Euros.
En cuanto a las secuelas producidas por esa estancia de 93 días, continuando la línea de aplicar analógicamente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, acude a lo expresado en la TABLA 2.B, en la cual se establecen los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, valorando los sufridos por el recurrente en la cantidad de 19.868,86 euros.
Y por último, el Sr. Aurelio alega que en el momento de entrar en prisión preventiva el día 12 de diciembre de 2018, era trabajador de la empresa MULTIUSOS DRINSA, S.L, desde el 08 de enero de 2018, empleo por el cual percibía mensualmente la cantidad de 1.797,90 euros brutos, y habida cuenta de que con motivo de su entrada en prisión preventiva dejo de percibirlos, considera que deben serle abonados los tres meses faltantes, suponiendo entonces un total de 5.393,7 euros.
Por todo ello, el perjuicio que reclama asciende a la cantidad de 34.886,2 euros, con los intereses legales desde la reclamación.
El actual recurso ha de resolverse atendiendo a la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.
El TS también se ha pronunciado y ha cambiado su criterio antes mantenido sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ, tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): <
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <
Como se ha visto, el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que
El Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de Febrero y 29 de Marzo de 1999, declaraba que
Por su parte el TEDH ha afirmado que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.
En cuanto al daño moral, ha de señalarse que según el TS en su sentencia de 20/12/2019, REC 3847/2018, en estos casos "los daños morales no podemos valorarlos diariamente, sino desde una perspectiva global" (criterio reiterado en posteriores sentencias, entre ellas, STS de 29/09/2020 REC 74/1419), y ha de hacerse, en todo caso, tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas.
Por lo tanto, haciendo una valoración del daño "desde una perspectiva global" y teniendo en cuenta todas las circunstancias personales referidas arriba (incluidos los daños psicológicos para el supuesto de que sean acreditados), procede una indemnización por día de prisión preventiva entre 25 y 30 euros por día.
En el presente caso, no resultan probadas especiales circunstancias que hagan más gravosa la situación de la reclamante más allá de los perjudiciales efectos que para cualquier persona comporta la prisión preventiva.
En concepto de lucro cesante, como quiera que el Sr. Aurelio, en el momento de entrar en prisión preventiva el día 12 de diciembre de 2018, era trabajador de la empresa MULTIUSOS DRINSA, S.L, desde el 08 de enero de 2018, empleo por el cual percibía mensualmente la cantidad de 1.797,90 euros brutos, y habida cuenta de que con motivo de su entrada en prisión preventiva dejó de percibirlos, debe serle abonado el tiempo faltante (un mes y 19 días), sumando así un total de 2.936,57 euros.
Por los daños morales a causa de los 93 días que estuvo en prisión, atendiendo al criterio de este tribunal para casos similares, resulta procedente una indemnización de 2000 € por todos los conceptos, sin que sea de acoger la pretensión relativa a la existencia de supuestas secuelas precisamente por el hecho de estar en prisión.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, y dado el tiempo efectivo de privación de libertad, se estima procedente fijar como indemnización global por el tiempo de privación de libertad la cantidad de 5.000 euros, cantidad que representa un valor actualizado a fecha de la presente y por todos los conceptos.
El recurso ha de estimarse, anular la actuación administrativa presunta recurrida y estimar en parte las pretensiones de la demanda - artículos 68, 70, 71 y 106 de la LRJCA de 13 de julio de 1998.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la actuación administrativa del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y la anulamos por su disconformidad a derecho. Y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda, declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 5.000 € en total, cantidad que representa un valor actualizado a fecha de la presente.
Sin condena en costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
