Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 12/2022 de 21 de marzo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN
Nº de sentencia: 55/2022
Núm. Cendoj: 26089450012022100113
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4480
Núm. Roj: SJCA 4480:2022
Encabezamiento
Modelo: N40000
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CCM
De D/Dª : Pelayo
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 55/2022
En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 12/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra la
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. D. Saturnino representado por la Procuradora
Antecedentes
La corporación local demandada remitió el expediente administrativo pero no se personó en los términos del artículo 24 y concordantes de la LJCA y no contestó a la demanda.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
SEGUNDO.- La presente cuestión ya ha sido resuelta en un caso similar por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de esta ciudad en la sentencia 291 de 2014 dictada en los autos 314/2013 B cuya fundamentación jurídica expresa: "SEGUNDO. En lo que concierne a la forma de aplicación del margen de error, que centra la controversia de autos, recientemente por ejemplo se ha pronunciado la sentencia número 30/2014, de 29 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid , en cuya fundamentación jurídica se expresa: "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contra la Resolución de 28 de mayo 2012, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla por la que se impone una sanción de 300 euros al aquí recurrente por circular con exceso de velocidad. También es objeto del recurso la resolución de 24 de mayo de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquella.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declare la nulidad en derecho de la resolución sancionadora. Fundamenta su demanda en que no hay prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos, al no haber prueba sobre la velocidad real a la que se circulaba, pues no se ha acreditado que Tráfico aplicase los márgenes de error estipulados en la Norma 26444. Más concretamente, si se aplicase el margen de error del aparato (7% en caso de radar móvil) se debería rebajar la multa. Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Advierte el representante de la administración del Estado que el margen de error no sólo opera hacia abajo, sino también hacia arriba, por lo que es posible que se condujera a 170 Km/hora, pero la Orden ITC 3123/2010 lo que dice es que el cinemómetro homologado actúa dentro de unos intervalos. En cualquier caso, la sentencia aportada de contrario es del orden penal que nada tiene que ver con el presente caso, y además, la denuncia parte de la administración local.
TERCERO.- Alega la actora que no se ha aplicado el margen de error contemplado en la Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre, relativa a los cinemómetros. En relación con este alegato debemos advertir que la infracción sancionada por las resolución recurrida en sede judicial fue captada mediante cinemómetro móvil, tal como se desprende del expediente administrativo, donde consta el certificado de verificación del aparato (folio 4). En cuanto a la presunción de veracidad de los resultados obtenidos mediante cinemómetros, como bien señala la defensa de la Administración, ha venido reconocida por el propio Tribunal Constitucional en STC 40/2008, de 10 de marzo , en la que se dice: "En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros , hemos señalado en el ATC 193/2004, de 26 de mayo , que "gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica" (FJ 5)
La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. "Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: "
Por su parte, la Circular 10/11, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, alegada por la actora, recoge en su apartado IV.5 : La configuración del delito como de peligro abstracto, y la generalizada detección de estos delitos por los llamados radares, ha de llevar a los Sres. Fiscales a velar de modo particular por el respeto a las garantías procesales de los imputados ( art. 773.1 p 1.º LECr ). En concreto implica la obligación de tener en cuenta el cómputo del margen normativo de error en los radares y comprobar la sumisión estricta de los utilizados a la normativa metrológica. (...) En consecuencia los Fiscales darán instrucciones a la Policía Judicial para que en los atestados conste de modo exhaustivo la documentación y datos del cinemómetro utilizado, de modo que se pueda comprobar el cumplimiento de las exigencias metrológicas y el cálculo del margen normativo de error regulado en la OITC 3123/2010. Todos los supuestos de hecho (si es radar fijo o móvil, fecha de aprobación de modelo, tiempo de utilización desde su puesta en funcionamiento, reparación, etc.) que fundan el cálculo del error y que seguidamente se recogen, han de incluirse en el atestado inicial o en ampliación posterior.
Cuando por ausencia de datos exigidos por la OITC, e imposibilidad de aportarlos tras los oportunos esfuerzos, no sea posible el preciso cálculo, utilizarán el máximo porcentaje de error contemplado en la norma (en este sentido la jurisprudencia consolidada de Audiencias, entre otras muchas SSAP Lleida 28 de diciembre 2010 y Barcelona de 17 de enero de 2011). De lo anterior se colige que asiste la razón a la parte recurrente en este punto, sin que por la demandada se haya presentado prueba de contenido técnico alguna que confirme lo contrario, por lo que la infracción impuesta deberá ser tipificada como grave, sancionada con multa de 100 Euros y sin pérdida de puntos, anulándose la resolución recurrida y la sanción impuesta, debiéndose sustituir por otra de 100 euros".
En el supuesto de autos, según se expresa en el boletín de denuncia, "Para el cálculo de los excesos de velocidad y sanción aplicable, se han tenido en cuenta los márgenes de error estipulados en la norma UNE 26444". No se aporta dato por la Administración demandada acerca de la autoría, el contenido y la naturaleza jurídica de esa norma UNE 26444 (ni siquiera si está publicada oficialmente) ni sobre los concretos márgenes de error estipulados en la misma y si coinciden o no tales márgenes de error con los dispuestos en la entonces y actualmente vigente Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, concretamente en el invocado por la actora anexo III.4.c), del tenor literal siguiente: "III. Requisitos esenciales específicos para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos a motor desde emplazamientos estáticos o a bordo de vehículos", "4. Errores máximos permitidos (EMP)", "c) En verificación periódica": +/- 7 km/h. Y más allá de esa mención en la denuncia (recuérdese, "Para el cálculo de los excesos de velocidad y sanción aplicable, se han tenido en cuenta los márgenes de error estipulados en la norma UNE 26444") y de la consideración por la Abogada del Estado de que el propio aparato cinemómetro ya computa el margen de error al emitir el resultado, tampoco se aporta por la Administración en vía administrativa ni en sede judicial datos o documentación acreditativa de la (forma de) aplicación del margen de error correspondiente.
Así las cosas y compartiendo la fundamentación jurídica contenida en las sentencias más arriba transcritas, cabe concluir aquí también por la misma argumentación que asiste la razón a la parte recurrente, sin que por la Administración demandada se haya presentado prueba de contenido técnico alguna que confirme lo contrario, por lo que en aplicación del "Anexo IV. Cuadro por exceso de velocidad" del Real Decreto Legislativo 339/1990, en la redacción dada por Ley 19/2009, la infracción impuesta ha de ser tipificada como grave, correspondiéndole una sanción de multa de 300 euros y pérdida de 2 puntos (circular a una velocidad entre 71 y 80 estando limitada a 50). Por tanto, procede la estimación del recurso, con anulación de la resolución recurrida y de la sanción impuesta por importe de 300 euros y retirada de 2 puntos, debiéndose sustituir por otra de 300 euros sin retirada de puntos.
ÚLTIMO.- costas.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias particulares que justifiquen su no imposición procederá condenar a su pago a la parte demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 200 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3° del mismo precepto procesal citado (el artículo 139 de la Ley 29/1998 ) en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
FALLO
En atención a lo expuesto, he decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo número 34/2014 interpuesto por Doña Dulce contra la resolución del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Ministerio de Interior de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada en el expediente NUM000 , que se anula por disconforme a Derecho y en su lugar procede la imposición de sanción al recurrente consistente en una multa de 300 euros, en los términos del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Con condena en costas procesales a la parte demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 200 euros
Por último, no existía la obligación de notificarle al interesado un "
Frente a este argumento alega la
En el extremo contrario, varios Juzgados de lo Cont.-Ad., como los núms. 1 de Lleida y 1 de Cantabria (respectivamente, sentencias de 20 de marzo de 2018 -proc. abrev. 531/2017- y 5 de diciembre de 2017 -proc. abrev. 232/2017- ) le dan la razón íntegramente a la Administración del Estado concluyendo que
El resultado de dicha prueba ha sido esclarecedor. Especialmente la declaración testifical pericial del perito industrial D. Técnico que realiza, en persona, las pruebas de verificación de los cinemómetros en el Laboratorio Oficial de Metroloxía de Galicia (situado en San Cibrao das Viñas -Ourense-) que supervisa en Galicia los cinemómetros del Ministerio del Interior. También ha sido ilustrativa, aunque menos, la declaración de D. , jefe del Servicio de Metrología de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, técnico que en Santiago de Compostela valida con su firma los "Certificados de Verificación Periódica" emitidos por el referido Laboratorio de San Cibrao das Viñas (Ourense).
Pues bien, como consecuencia de la valoración conjunta de dicha prueba y tras analizar las respectivas alegaciones de las partes, este Juzgado concluye que el criterio correcto que debe seguir de ahora en adelante es el mismo que el del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo en su citada sentencia de 13 de diciembre de 2018 (proc. abrev. 353/2018). Es decir, debe corregirse en cada caso la velocidad detectada por el radar, aplicando a la baja el índice máximo de error admisible según la mencionada Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre (Si la velocidad del vehículo detectada por el cinemómetro es igual o inferior a 100 km/h, deben restársele 5 km/h si la medición la realizó en posición estática o en 7 km/h si la efectuó desde vehículo en movimiento; si la velocidad supera los 100 km/h se aplicarán, respectivamente, los porcentajes del 5 o del 7%).
A la sólida fundamentación jurídica de la referida sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Vigo (que se da aquí por reproducida) se le añadirán en ésta los siguientes razonamientos:
En la prueba testifical/pericial practicada se explicaron en detalle los motivos por los que los cinemómetros tienen esa dificultad para determinar con exactitud la velocidad real. Depende del ángulo de relación con el vehículo. Los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados. Pero si no circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera el ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición, en mayor medida cuantos más grados de diferencia haya. Por esta misma razón la posibilidad de error es mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento) y en trípodes que en los de las cabinas permanentes, al incrementar la posibilidad de que se supere el ángulo de 20 grados.
La presunción de exactitud de medida del cinemómetro ha sido destruida por la propia Orden ITC/3123/2010, en la que se reconoce que en buen estado de funcionamiento y bien calibrado el aparato puede llegar a errar en 7 km/h y en un 7%.
Sin duda alguna las infracciones y sanciones tipificadas en la legislación vigente en materia de tráfico, por excesos de velocidad, establecen límites de velocidad en cifras reales. La tesis defendida por la Administración del Estado llevaría al absurdo de asumir que los límites de velocidad que debe cumplir el conductor en un mismo tramo de carretera fluctúan diariamente, al alza o a la baja, según el porcentaje de error que en cada momento vaya teniendo el cinemómetro (margen que como se ha dicho es muy elevado). El límite de velocidad no sería en puridad el indicado numéricamente en la señal vertical circular que observa el conductor al entrar en ese tramo de la vía (ad. ex. 120 km/h), sino el impredecible que resultase de la medición del cinemómetro (que según la propia Orden ITC/3123/2010 a esas velocidades fluctúa en hasta un 7%). Es decir, aunque la señal indica 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, esforzándose además en no pasar frente al radar con un ángulo superior a que exigen una predeterminación clara, precisa y predecible de la conducta típica infractora o punible.
Si se conoce de antemano que, por las dificultades de este tipo de mediciones, los aparatos en perfectas condiciones tienen ese margen de duda o error tan relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, en buena lógica habrá de aplicarse siempre la corrección, en favor del conductor.
Dicha prueba ha demostrado que las cifras consignadas en ese apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro. La prueba en tráfico real consiste en la realización de unas 30 mediciones en carretera. De ellas no se consigna en el certificado el resultado medio, sino sólo la magnitud que en esas 30 mediciones ha resultado más elevada. Es decir, puede ocurrir que de las realizadas en el mismo día, una ofrezca un resultado de porcentaje de error del 3% en positivo, de velocidad superior a la real, pero como otra de esas 30 da un resultado negativo en un 4%, al ser más alta es ésta última la única que se refleja en el certificado de verificación periódica. No quiere ello decir que ese radar tenga una tendencia a medir de menos, fijando velocidades inferiores a la real, sino que de entre las 30 mediciones realizadas en el mismo día, esa fue la cifra más alta que salió. Se constata con tales mediciones que el aparato cumple las especificaciones de la Orden ITC/3123/2010, pero no sirven para establecer un índice de error particularizado para ese cinemómetro. Razón por la que
Cuando por ausencia de datos exigidos por la OITC, e imposibilidad de aportarlos tras los oportunos esfuerzos, no sea posible el preciso cálculo, utilizarán el máximo porcentaje de error contemplado en la norma (en este sentido la jurisprudencia consolidada de Audiencias, entre otras muchas SSAP Lleida 28 de diciembre 2010 y Barcelona de 17 de enero de 2011). La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor en su art. 15 a la hora de regular los errores máximos permitidos tras la verificación periódica remite a lo dispuesto en el art. 3, que a su vez se remite a los anexos II, III y IV de la norma: En nuestro caso resulta de aplicación el anexo III (requisitos esenciales específicos para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos de motor desde emplazamientos estáticos o a bordo de vehículos), y en concreto en el punto 4 ( errores máximos permitidos) letra c) ( en verificación periódica) donde consta que la instalación si es fija o estática tiene un margen de error de 5% km/h para velocidades inferiores a 100, margen que se incrementa a 7% km/h si la instalación es móvil para velocidades superiores a 100. Pues bien lo que admite la norma, y como no podía ser menos, el certificado de verificación periódica en este caso presentado, es que, para que el cinemómetro pueda ser utilizado con plenas garantías de funcionamiento, haya superado los controles periódicos a los que debe estar sometido entre cuyos requisitos está el de que los márgenes de error en las pruebas a las que periódicamente se somete no superen los límites que ya hemos enunciado. Si superan tales límites de margen de error deben ser retirados y no ser utilizados. Por tanto un aparato que haya superado las pruebas tiene siempre el condicionante en su uso de que la detección que realiza tiene un margen de error que no puede superar determinados límites. Esos márgenes de error que hacen, a pesar de los mismos, su uso como tolerable es un dato incuestionable que no se puede salvar por muchas interpretaciones voluntaristas que quieran hacerse sobre la utilización del instrumento de control. Existe un riesgo de equivocación permisible pero dentro de determinados márgenes y con ese riesgo aceptable se utilizan los aparatos. Estos márgenes de error cuestionan pues la fiabilidad de las mediciones hasta donde llega el margen de error tolerable. Luego si se está permitiendo el uso del aparato aceptando que tiene errores, nos preguntamos cómo no se puede dudar de sus resultados y hacer la deducción de esos márgenes. Encontramos, pues, en la propia norma y en los controles de verificación a los que se someten, el propio marco regulador que permite el error. Así si se permite el uso de un aparato que tiene determinados fallos pero limitados no existe un argumento válido para que después en los resultados concretos de las mediciones no se puedan aplicar los márgenes que la norma consiente. Es una deducción completamente lógica y válida. Ahora bien, la siguiente cuestión que debemos discernir es si nos creemos la afirmación de la demandada de que al plasmarse la velocidad infractora en el correspondiente boletín, la deducción de márgenes de error ya está hecha, ajustándose a lo que establecen las normas de control y las verificaciones periódicas. A juicio de la Sala, es algo que solo tendría credibilidad si a la fotografía del vehículo en cuya parte superior aparece la pantalla del cinemómetro donde se plasma la velocidad detectada, se le restasen los márgenes del 5% o 7% reglamentarios. A la Sala no le cabe duda que esa velocidad fidedigna que sale en la pantalla del cinemómetro no es la real sino dentro de los límites del error admitidos ya que es lógico suponer que no existe una programación de los aparatos para que ya lleven inserto en sus cálculos tales márgenes cuando se les permite funcionar con ellos, o por lo menos esa corrección no consta. La consecuencia debe ser, pues, que si a esa velocidad de la pantalla no se le ha detraído el margen de error tolerable, el interesado y en este caso el Tribunal debe hacerlo por permitírselo la norma. En nuestro caso la pantalla refleja una velocidad de 113- folio 15 del expediente- y en la denuncia se estampa esa misma velocidad. Al no haberse practicado la sustracción pertinente no podemos aceptar tal hecho como probado. De lo anterior se colige que asiste la razón a la parte recurrente en este punto, sin que por la demandada se haya presentado prueba de contenido técnico alguna que confirme lo contrario, por lo que la infracción concretamente imputada no puede entenderse cometida al ser la velocidad a la que circulaba el conductor inferior a la contemplada en la denuncia por la que se le impuso la sanción con pérdida de puntos discutida, sin poder discernir la Sala la que sería procedente porque en el recurso se pide la nulidad del acto sin más contemplaciones y lo pedido es ajustado a derecho al no merecer la gravedad de los hechos una sanción de la entidad y categoría como la que se asignó o impuso.
Vistos los artículos citados y los de general aplicación.
Fallo
- Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
