1.- Mientras el Art. 78,23 de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevé que "el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley", su Art. 33,2 apunta que "si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las Partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de DIEZ (10) DIAS para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabra recurso alguno", amén de que su Art. 65,2 a su vez establezca que "cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados lo pondrá en conocimiento de las Partes mediante Providencia, dándole plazo de DIEZ (10) DIAS para ser oídas sobre ello. Contra esta Providencia no cabrá recurso alguno".
2.- En cualquier caso, el objeto de la presente "litis" contencioso "ex-parte" suscitada tiene pues una inequívoca connotación jurídica inherente a la eventual aplicación al caso de dicha expresa habilitación legal del plazo de resolución hasta aquella harto ulterior fecha 31 de Diciembre del 2024 del correspondiente proceso concursal-competitivo objeto de la presente impugnación contenciosa "ex-parte" suscitada, sin perjuicio de que dicho extremo no haya sido objeto de previa y expresa alusión por ninguna de las Representaciones legales de contrario personadas con anterioridad a la celebración de dicha precedente vista oral otrora aquí sucesivamente celebrada, sin perjuicio de que haya sido "ex-oficio" puesto expresamente de manifiesto a título de eventual tesis al respecto.
3.- Así, frente a la contumaz línea argumental-impugnatoria de la Representación legal de aquel personal funcionarial interino promovente de que dicho referido proceso concursal-competitivo en régimen de oposición de libre acceso resulta ajeno a los procesos de estabilización del empleo público y que, por ende, no le resultarían siquiera aplicables aquellas sucesivas ampliaciones de plazos inherentes a paliar los efectos perturbadores de aquella pandemia COVID-19, debe de significarse que la misma afectó a la generalidad de la sociedad española, sin atender a ningún género de eventuales distinciones administrativas ni a la eventual y diferente naturaleza de las correspondientes Ofertas Públicas de Empleo (OPE), desarrolladas -entre otras-, por la convocatoria controvertida mediante la presente "litis" contenciosa "ex-parte" suscitada.
4.- Así, el Art. 7,1 del Real Decreto Legislativo núm. 5/15, de 30 de Octubre , aprobatorio del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, estableció -en lo que se refería a la correspondiente "oferta de empleo público"-, que "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un DIEZ (10%) POR CIEN adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de TRES (3) AÑOS", sin perjuicio de sus aptdos. 2 y 3 a su vez estableciesen tanto que "la oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicos, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente", como que "la oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos".
5.- Sin embargo, el Art. 11,1 del Real Decreto-Ley núm. 23/20, de 23 de Enero , por el que se aprobaron medidas en materia de energía y otros ámbitos para la reactivación económica, ya estableció sin exclusión -por lo que ahora atañe y en lo que se refería a la "ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal"-, que "con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/17, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/18, de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70,1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021" , amén de que el aptdo. 2 de igual precepto legal también estableció que "asimismo se amplía hasta el 31 de Diciembre del 2021 , el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos, según corresponda".
6.- Por otra parte, mientras en el párrafo noveno del Punto IV de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley núm. 14/21, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se aludió que " en un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta crítica para mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido social y económico, así como para proporcionar los cimientos de la recuperación, la adopción de medidas que permitan controlar y reducir el exceso de temporalidad deviene perentoria para garantizar los principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las Administraciones Públicas", su Disposición transitoria primera -que a su vez aludió al "Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados"-, apuntaba que "los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/17, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/18, de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto -Ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de Diciembre del 2024".
7.- En cualquier caso, mientras el Art. 3,1 del Código Civil prevé que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas", su Art. 4,1 y 3 apunta tanto que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón", como que "las disposiciones de este Código -Civil -, se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes".
8.- Resulta pues de aplicación al caso el criterio lógico-sistemático -aludido ya entre otras muchas por aquella añeja Sentenci a núm. 519/91, de 2 de Julio, adoptada pro la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. González Poveda, Pedro), al sentar que " los Tribunales, al aplicar las leyes, deben atender a las reglas de hermenéutica que aconsejan la conexión de todos los preceptos legislativos que traten la cuestión a resolver, indagando y armonizando el espíritu de un artículo en combinación con los demás del mismo Cuerpo legal que haya de aplicarse , porque es el modo adecuado de que el Juzgador puede disponer para completar y aquilatar la interpretación de cada norma por el significado total de Ordenamiento Jurídico; elemento sistemático que se recoge en el citado artículo 3,1 al aludir al contexto de las normas..., estableciendo la conexión con todos los preceptos que traten la materia a resolver ", sin perjuicio que por aquella otra harto ulterior Sentencia núm. 158/19, de 12 de Diciembre, adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional (Pte. Balaguer Callejón, María Luisa), también se precisase que semejante pauta interpretativa "es en definitiva una técnica consagrada en el propio Art. 3,1 del Código civil que, como la mayor parte de los preceptos que integran su Título preliminar, es aplicable a todo el Ordenamiento y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código civil su encaje normativo".
9.- Por consiguiente, adoptada dicha Oferta Pública de Empleo (OPE) así "in génere" aludida y dicha inicial convocatoria de plazas -a la postre inclusive luego refundida-, realizada en virtud de aquella Resoluci ón de fecha 31 de Agosto del 2018, adoptada por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla(B.O.M.E. núm. 5580, de 7 de Septiembre del 2018), el eventual plazo de caducidad de la misma debe ser computado como término inicial desde el día 8 de Septiembre del 2018 y que -en circunstancias normales-, con arreglo al Art. 70,1 "in fine" de aquel Real Decreto-Legislativo núm. 5/15, de 30 de Octubre , su término final debería corresponderse -una vez transcurrido aquel plazo máximo aplicable de TRES (3) AÑOS allí expresamente establecido-, con aquel otro día 8 de Septiembre del 2021.
10.- Sin embargo, dicho régimen de oferta y cobertura del empleo público -cualquiera que fuese el carácter abierto o aún en su caso restringido de las convocatorias-, se vió radicalmente afectado por los embates sufridos por la sociedad española a consecuencia de la pandemia COVID-19, de modo que si su incidencia fue general y afectó a todos los procedimientos de cobertura de plazas, sería absurdo, amén de contrario al principio de igualdad -tanto en la norma como en su aplicación-, preconizar que mientras los procesos de eventual estabilización de plazas a través del régimen de convocatorias de concurso-oposición estarían sujetos a generosas pautas de prórroga de plazos -incluso hasta el 31 de Diciembre del 2024-, sin que sin embargo lo estuviesen las meras oposiciones en régimen de acceso abierto, máxime cuando plazas ofertadas en aquéllos y no-cubiertas podrían incluso acrecer éstos.
11.- En realidad, si los efectos de la pandemia afectaron generalizada e indiscriminadamente a todas las ofertas de empleo público (OPE), cualquiera que fuese su forma de cobertura, cabe colegir que la voluntad del legislador -confusamente plasmada en la normativa desarrollada-, fue extender la vigencia de las convocatorias precedentes -tal como ocurre con aquélla ahora cuestionada en la presente "litis" contenciosa-, mediante aquella pauta de suspensión de plazos administrativos, apuntada por la Disposic ión adicional tercera,1 y 2 del Real Decreto núm. 463/20, de 14 de Marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al haberse entonces establecido que "se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo", amén de que "la suspensión de términos y la interrup ción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" .
12.- Además, conforme a la Disposición Final tercera de dicho Real Decreto núm. 463/20, de 14 de Marzo , su vigencia se produjo precisamente en dicha fecha, al aludirse normativamente al "momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", de modo que la suspensión de plazos administrativos inclusive a los efectos de caducidad cabe entenderla producida en dicho día 14 de Marzo del 2020, por lo que aquel plazo de caducidad de TRES (3) AÑOS a computar desde el día 8 de Septiembre del 2018 cabe entenderlo entonces interrupido en fecha 14 de Marzo del 2020 .
13.- Sin embargo, la Disposición derogatoria única,2 del Real Decreto núm. 537/20, de 22 de Mayo, por el que prorrogó dicho Estado de alarma -amén de otros extremos-, estableció que "con efectos desde el 1 de Junio del 2020, queda derogada la Disposición adicional tercera del Real Decreto núm. 463/20, de 14 de Marzo" y -por ende y por lo que ahora atañe-, dicha precedente suspensión de plazos administrativos, sin perjuicio de que su Art. 9 asimismo precisase que "con efectos desde el 1 de Junio del 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
14.- Por consiguiente, no existe desde luego duda alguna -ni tampoco las Representaciones de las respectivas Contrapartes de carácter público y privado a la sazón personadas en la presente "litis" plantean controversia al respecto-, que dicho plazo de caducidad de TRES (3) AÑOS de naturaleza inicialmente improrrogable conforme al Art. 70,1 "in fine" de dicho Real Decreto- Legislativo núm. 5/15, de 30 de Octubre , ha tenido una interrupción en su transcurso inicial a computar desde el 8 de Septiembre del 2018 en aquel otro día 14 de Marzo del 2020, habiendo transcurrido pues de dicho plazo de caducidad trianual UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y CATORCE DIAS, cuya reanudación a efectos de cómputo de aquel plazo de caducidad se produjo "ex lege" en aquel otro día 1 de Junio del 2020.
15.- Ahora bien, la clave de la presente "litis" contenciosa no reside tanto en si aquel plazo de caducidad trianual -cuyo transcurso fue suspendido "ex-lege" durante el estado de alarma y al que habría que aumentarle dicho período de suspensión comprendido entre los día 14 de Marzo y 1 de Junio del 2020 a partir de la fecha de su término "ab origine" previsto el día 8 de Septiembre del 2021-, sino si "ex-lege" cabe interpretar que existió un plazo no de reanudación sino de reinicio y que, por consiguiente, si dicho plazo de caducidad de TRES (3) AÑOS resulta ser susceptible de cómputo a partir del día 1 de Junio del 2020 o bien, si resulta aplicable analógicamente aquel otro plazo legal de prórroga de las convocatorias hasta el 31 de Diciembre del 2024.
16.- Ciertamente no existe ni resulta por ende aplicable a los plazos administrativos -que son los inherentes a la presente "litis"-, una precisa e inequívoca disposición legal como la referida a aquellos otros diferentes plazos procesales, contenida en el Art. 2,1 del Real Decreto-Ley núm. 16/20, de 28 de Abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, con arreglo al que "los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/20, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente", sin perjuicio de que lo que sí existe sea una expresa Normativa legal ulterior de rehabilitación o prórroga de pautas procedimentales -y por ende de los períodos de tramitación-, de las ofertas públicas de empleo (OPE), que resultan aplicables cualquiera que sea su carácter, máxime si se toma en consideración la previa adopción de pautas de acrecimiento de plazas entre unas convocatorias y otras.
17.- Pues bien, estando todavía en plazo legal aquella convocatoria de autos cuyo inicio se produjo en fecha 8 de Septiembre del 2018 -interrumpido su transcurso y desarrollo entre aquellos otros días 14 de Marzo y 1 de Junio del 2020-, cuya reanudación se produjo a partir de entonces y aún años antes de que transcurriese el plazo trianual de su caducidad, se produjo la segunda declaración del estado de alarma a propósito de la pandemia COVID-19 mediante el Real Decreto núm. 926/20, de 25 de Octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-COV-2 y cuya vigencia se produjo precisamente entonces con arreglo a su Disposición final segunda al aludir también "al momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de que mediante el Art. 2 de aquel otro Real Decreto núm. 956/20, de 3 de Noviembre , por el que se prorrogó dicho previo estado de alarma, se estableciese "su prórroga... desde las 00:00 horas del día 9 de Noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de Mayo de 2021...", sin perjuicio de que si bien no se previó ninguna suspensión de plazos tramitacionales a efectos administrativos, resulta obvio colegir que las limitaciones -luego declaradas anticonstitucionales-, en materia de libre circulación y desplazamiento -entre otras-, condicionaron sino impidieron la celebración de las diferentes pruebas de acceso y de celebración de exámenes y pruebas de aquella inicial convocatoria ahora objeto de la presente "litis" contenciosa, amén de que por razones obvias no fuesen tampoco susceptibles de ser subsanadas dichas dificultades materiales por pautas alternativas de teletrabajo, entonces adoptadas en múltiples áreas administrativas de las diferentes Administraciones Públicas pero de imposible aplicación material a efectos de facilitar el desarrollo de la convocatoria pública de plazas ahora "ex-parte" cuestionada en la presente "litis" contenciosa.
18.- Así, el párrafo octavo del Punto IV de la Exposición de motivos de la Ley núm. 20/21, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, alude que "hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último proceso de estabilización de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del 31 de Diciembre del 2024 , evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter estructural".
19.- Asimismo, mientras el Art. 2,1 de dicha Ley núm. 20/21, de 28 de Diciembre , precisó que " adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/17, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/18, de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los TRES (3) AÑOS anteriores a 31 de Diciembre del 2020", sin perjuicio de que su Disposición transitoria primera estableciese a efectos de fijación "ex-lege" del "plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados" que "los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobada en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el Art. 19.Uno.6 de la Ley núm. 3/17, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado por el año 2017 y 19,Uno.9 de la Ley 6/18, de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de Diciembre del 2024 ", sin que dicho plazo desde luego todavía no haya siquiera transcurrido.
20.- Semejante referencia precisa normativa en dicha añeja Oferta Pública de Empleo (OPE), correspondiente a aquel pasado año 2018 y todavía otrora inconclusa -al haberse visto afectado el desarrollo de sus convocatorias por las circunstancias excepcionales inherentes a las necesidades precautorias de alcance general a fin de precaver la propagación de dicha inicial pandemia y sus sucesivas y contagiosas variantes-, apuntó con arreglo a dicho Art. 19.Uno.9 de la Ley núm. 6/18, de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que "además de lo establecido en el artículo 19,Uno.6 de la Ley núm. 3/17, de 27 de Junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente -siendo resaltable que ni siquiera se precisase exigencia de permanencia durante todo dicho período trianual por lo que ahora atañe-, al menos en los TRES (3) AÑOS anteriores a 31 de Diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales...", amén de que tanto "las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes", como que "la tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización deberá situarse al final del período en cada ámbito por debajo del OCHO (8%) POR CIENTO".
21.- Además, dicho mismo Art. 19.Uno.9 "in fine" de igual Ley núm. 6/18, de 3 de Julio , también apuntó que "la articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal".
22.- Pues bien, la interpretación concordante de dichos añejos preceptos legales que luego se desarrollaron -entre otras-, por la inicial convocatoria de plazas objeto de la presente "litis" contenciosa, permite colegir que dicho plazo ampliatorio de desarrollo del transcurso de convocatorias hasta el próximo día 31 de Diciembre del 2024 -aún no alcanzado-, resulta desde luego ahora aplicable, a título interpretativo-normativo o inclusivo con carácter analógico -habida cuenta la naturaleza de la Normativa aplicable en materia de cobertura de plazas ajena a connotación sancionatorio-desfavorable alguna-, en la medida en que si el generalizado retraso en el proceso de desarrollo de todas las convocatorias -fuesen de acceso libre por oposición o mediante concurso-oposición-, se ha debido a las consecuencias fácticas y jurídicas de los sucesivos estados de alarma otrora decretados para contener la propagación de dicha pandemia, sería no sólo absurdo sino inclusive contrario al principio de igualdad tanto en la ley como en su aplicación entender que dicha patente prórroga de plazos de desarrollo de las convocatorias se debe de restringir a los procesos concursal-competitivos mediante concurso-oposición y no aplicarla a las oposiciones en régimen abierto, cuando en realidad ambos tipos de procesos de índole concursal-competitivo se han visto condicionados por obvias razones del indiscriminado y contumaz impacto en los mismos de dicha pandemia durante aquel sucesivo período que abarcó no sólo el primer estado de alarma -entre los días 14 de Marzo y hasta el día 1 de Junio del 2018 a efectos de suspensión de plazos administrativos por lo que ahora atañe-, sino incluso durante el segundo estado de alarma -desde el día 25 de Octubre del 2020 al día 9 de Mayo del 2021- , sin que resulte siquiera precisa la formulación "ex-oficio" de cuestión de inconstitucionalidad, conforme al Art. 35 de la L.O núm. 2/79, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional , en cuanto -tal como ya antes se aludió-, la interpretación jurisdiccional de dicha sucesiva Normativa legal aplicable al caso se acomoda a la proscripción de la desigualdad tanto en la ley como en su aplicación, amén de permitir por ello colegir que al caso resulta analógicamente aplicable aquella prórroga "ex-lege" del transcurso de dicha convocatoria cuestionada "ex-parte" hasta el 31 de Diciembre del 2024.
23.- Por consiguiente, la postrer pretensión impugnatoria a título de caducidad de dicha convocatoria resulta inidónea, habida cuenta incluso dicha expresa habilitación legal de plazo normativamente establecida ahora al caso analógicamente aplicable, de modo que se debe desestimar el recurso contencioso administrativo "ex-parte" formulado por la Representación legal de DON Andrés, de conformidad con los Arts. 67,1 ; 68,1 b ) y 2 ; 70,1 y 72,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , contra aquellas sendas previas y precedentes Resoluciones "a quo" y "ad quem" de respectivo carácter expreso y presunto recaídas en dicha previa vía administrativo-local antes referenciada.
24.- Semejante desestimación "a quo" de la impugnación contenciosa "ex-parte" suscitada de dicha inicial convocatoria antes referenciada determina además la irrelevancia argumentativo- impugnatoria de terceros extremos asimismo contumazmente argumentados por la Representación legal de dicho otrora personal funcionarial interino promovente y que, en su afán de blindar su plaza -que no su condición de eventual personal funcionarial temporal de mayor o menor duración en sus precedentes y sucesivos cometidos al servicio de la Ciudad Autónoma de Melilla-, llegó a cuestionar con patente desviación procesal la eventual ilegitimidad de dicha convocatoria, pese a que "ab initio" sólo se hubiese interesado su eventual anulabilidad por caducidad de aquel plazo máximo inicialmente vigente y aplicable y que a la postre cabe entender desde luego "ex-lege" prorrogado de modo indiscriminado hasta el día 31 de Diciembre del 2024.
25.- Por último, no cabe formular singularizada imposición de costas procesales con arreglo al Art. 139,1 "in fine" de igual Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , debido a que desde luego por dicha Administración local se omitió formular postrer y expreso pronunciamiento alguno "ad quem" -pese a su inequívoca obligación de resolver prescrita por el Art. 21,1 de aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento común de las Administraciones Públicas y con arreglo a la que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualesquiera que sea su forma de iniciación" y sin que tampoco se esté en el presente caso en el supuesto de excepción de dicho Art. 21,1 "in fine"-, amén de ser patente la inexistencia de claridad normativa respecto al caso ahora "a quo" enjuiciado, por lo que
VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,