Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 16/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100275
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4030
Núm. Roj: SJCA 4030:2022
Encabezamiento
En Santander, a 12 de diciembre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 16/2022, en el que actúa como demandante la entidad ICINSA, S.A, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por los Letrados Sres. Olalla Iraeta y Leirós Alonso de Velasco siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Fernández García y como codemandado la entidad WSP SPAIN-APIA SA, representada por el Procurador Sr. Rubiera Martín y defendida por el letrado Sr. Cortines González de Riancho, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.
Fundamentos
Solicita la nulidad del procedimiento y que se condene al ayuntamiento a licitarlo por el procedimiento ordinario, asumiendo mientras tanto las funciones el propio ayuntamiento.
Frente a dicha pretensión se alza la administración alegando el 11-10-2021 se declaró la resolución del contrato para la prestación del servicio público de limpieza viaria y recogida de basuras, que ha sido recurrida judicialmente. En resolución de 13-10-2021 se declara la situación de emergencia que afecta a la ejecución de se servicio público y se adjudica el contrato a CESPA durante el tiempo indispensable para la tramitación y adjudicación del nuevo contrato. También es objeto de recurso contencioso pendiente. El 9-11-2021 la DGMA plantea la necesidad de declaración de emergencia para la contratación de la figura de responsable del contrato y asistencia a la dirección técnica que motiva al Resolución ahora recurrida. Sobre estos hechos, comienza alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. Respecto del fondo, sostiene que sí concurría el supuesto habilitante para la tramitación dada.
Finalmente, señala que la anulación de la resolución no permitiría al Tribunal atender al resto de pretensiones de la demanda y debería aplicarse el art. 42 LCSP por el grave daño que generaría a la prestación del servicio.
El codemandado, se adhiere fundamentalmente a estos razonamientos.
La cuantía se fija en indeterminada.
Con carácter general, en relación al requisito de legitimación en el procedimiento contencioso, ha señalado la STC 173/04 de 18-10-2004 que
En relación a los procesos de licitación, las partes citan la doctrina jurisprudencial al respecto, conforme a la cual, esa legitimación no se limita a los participantes, sino que como indica el TS, es una cuestión a resolver caso por caso, pues en muchas ocasiones quien recurre es quien, por el procedimiento seguido, no ha podido intervenir en el proceso. Esto es lo que denuncia ahora la parte actora.
Evidentemente, dada la forma de tramitación, cualquier posible aspirante a la contratación, una vez que es indudable que el ayuntamiento ya ha decidido que el servicio de responsable del contrato se preste por tercero mediante contrato administrativo, tiene un claro interés legítimo. Además, lo que se suscita no es un problema de legitimación para el proceso, sino de fondo, y junto a la pretensión de anulación de la adjudicación se ejercita otra, la de que se ordene al ayuntamiento que se licite por el procedimiento ordinario. Esta pretensión podrá prosperar o no, pero es la que determina precisamente el interés a la parte actora, la posibilidad de concurrir.
Es aquí donde se pretende por los demandados un juicio apriorístico sobre esa posibilidad de concurrir o no a una eventual licitación, en caso de estimarse la demanda, atendiendo al objeto de la entidad. Ello sobre la base del artículo 140.1 a) de la LCSP porque el objeto social de la recurrente sería ajeno al objeto del contrato de servicios impugnado.
En primer lugar, esta causa de inadmisibilidad, como todos y, como óbice procedimental que impide un pronunciamiento de fondo, debe ser interpretada con carácter restrictivo, al primar siempre el derecho constitucional a la acción del art. 24 CE. Y en caso de duda sobre su concurrencia, debe primar el principio pro actione derivado de ese precepto constitucional. En segundo lugar, la carga de la prueba de una excepción procesal ( art. 217.2 LEC) corresponde a quien lo alega, el demandado. Es decir, la concurrencia de esa causa, en este caso, la imposibilidad de concurrir en un futuro proceso de licitación, es algo que debe quedar plenamente acreditado para inadmitir la demanda y debe probarse por quien lo sostiene. Y desde luego, no es el caso. Evidentemente, lo que no cabe analizar es si ese eventual contrato le sería o no adjudicado. Basta la posibilidad de concurrir, y aún más, la expectativa legítima de un aspirante a concurrir, aun cuando a la postre, por lo que fuera, resultara excluido ab initio del procedimiento.
En todo caso, el interés de la parte actora no es la defensa de la mera legalidad y está defendiendo un interés económico empresarial en acceder a un futuro contrato público. Es por ello que la causa se desestima. Ello, sin perjuicio de que la pretensión deba o no prosperar y de otra cosa a la que se aludirá luego: la incoherencia de sostener que el ayuntamiento debe contratar este servicio con un tercero y, a la vez, defender que dispone de medios propios para prestarlo.
La parte actora funda su demanda en el incumplimiento de los requisitos para el uso del trámite de emergencia del art. 120 LCSP, es decir, la falta de concurrencia del supuesto habilitante de la norma.
Señala que los servicios de responsable del contrato siempre fueron prestados por los servicios municipales que contaba con personal suficiente, aun tras la declaración de emergencia por la prestación del contrato de servicios de basuras. En todo caso, la situación final de necesidad inminente en la contratación, sería consecuencia de la falta de diligencia de la propia administración que ya el 22-9-2020 había acordado incoar el expediente de resolución del contrato. Tras un año no se intenta adjudicar el contrato de figura del responsable por el cauce ordinario. Además, el ayuntamiento cambió de departamento el ejercicio de esas funciones, desde el Servicio de Ingeniería respecto del cual no consta ni reproche, ni falta de medios ni actuación improcedente. Esta forma de obrar vulnera el art. 120 LCSP, la jurisprudencia del TS (Sentencia de 20 de enero de 1987) y doctrina del Tribunal de Cuentas (Informe de fiscalización n.º 1279de 29 de octubre de 2018).
Este procedimiento ha servido para evitar la necesaria concurrencia de todos los posibles licitadores, como la actora, en un procedimiento transparente, libre y con garantías. Y sostiene que el EA no justifica la aplicación de este mecanismo tan excepción, por lo que se han vulnerado las garantáis de los arts. 1 y 132 LCSP ya que el Ayuntamiento podía haber seguido asumiendo las funciones objeto del contrato tal y como había hecho siempre, y haber tramitado la licitación por la vía ordinaria, o urgente si entendía que concurrían las circunstancias para ello. Es más, trascurridos 6 meses, ni siquiera ha llegado a licitarse el contrato.
Frente a esto, el Ayuntamiento sostiene que sí concurre el supuesto habilitante. El contrato cuya adjudicación se recurre ahora era instrumental respecto del contrato de servicios de limpieza, cuya esencialidad es evidente por motivos de salud pública. La administración no tenía medios técnicos para prestar el contrato de responsable y la necesidad de prestación era inmediata. Las prestaciones contratadas fueron las estrictamente necesarias para atender esa emergencia. Se trata de un contrato complementario al contrato de prestación de servicio público de recogida de basuras que afecta un bien constitucionalmente protegido como es el de la salud pública. Ello es una exigencia que emana de la normativa aplicable en materia de contratación pública, art. 62 LCSP 9/2017 y era imposible asumirla con personal propio. El 2-6-2020 se atribuyó al Servicio de Desarrollo sostenible la función que hasta entonces realizaba el Servicio de Ingeniería Industrial. Pero a la par, no se asignó personal, de modo que ahora el ayuntamiento solo contaba, para la inspección y dirección, con la Jefa del Servicio. Desde ese momento, la Jefatura asumió esas funciones, y las ejecutó, pero debido a la complicación en la prestación del contrato, que exigió realizar una labor de fiscalización, aplicación de descuentos por incumplimientos, preparación de numerosos expedientes judiciales, y tramitación del expediente de resolución, se hizo imposible asumir todas las tareas, en concreto esta función. A esto se une el que la Jefa del Servicio, responsable del contrato, resultó querellada por la anterior adjudicataria. Por otro lado, la norma que regulaba el contrato primitivo, luego resuelto, el RDLegis 3/2011 impedía a la administración iniciar la adjudicación de un nuevo contrato mientras resolvía el primero, salvo por la causa de la letra g) art. 223, pero la resolución se tramitó por otros motivos. Solo una vez resuelto el primitivo contrato, podía adjudicarse el nuevo. Pero como el contrato principal se adjudicaba por el trámite de emergencia, se iniciaba ya su prestación y era preciso contar, también por el trámite de emergencia, con un responsable (art. 62). Concurría así una situación excepcional, como interpreta la Sentencia del Tribunal Superior de Murcia nº 85/2022, de 10 de marzo (Rec. 192/2020). Finalmente, la empresa adjudicataria lo es porque era la entidad que ha venido prestando el servicio de control de calidad del contrato anterior, y conocedora en detalle y de forma específica de toda la operativa del servicio, por lo que pueden comenzar los trabajos de forma inminente.
El codemandado, sostiene que se da el presupuesto de hecho habilitante definido en el artículo 120 como "de situaciones que supongan grave peligro". Efectivamente, la imposibilidad de poner en marcha el servicio público esencial de limpieza viaria y recogida por no poder contar con un responsable de contrato supondría poner a la salud pública en peligro. Esta figura es un servicio preceptivo, imperativo, impuesto por el artículo 62 de la LCSP, tal y como lo define, en alusión a su naturaleza, la Sentencia del TC 68/2021, de 18 de marzo de 2021, recurso de inconstitucionalidad 4261-2018.
El art. 120 dispone que "
El RDLegis 117/1986 establece que "
En cuanto a los supuestos habilitantes, aquí se discute el de situaciones que supongan un grave peligro. Recientemente, se ha justificado la aplicación de la contratación de emergencia para la adopción de medidas para hacer frente a la COVID-19.
La jurisprudencia, como destacan las partes, en sus escritos, ha señalado que el examen de los supuestos de hecho determinantes de declaración de emergencia ha de ser hecho con un criterio de rigor, por el riesgo que implica de no preservar adecuadamente el principio básico que anima toda la contratación administrativa de garantizar la igualdad de oportunidades de los administrados ( STS 18-1-2012). Su uso es excepcional siempre y cuando no sea posible hacer frente a tales circunstancias mediante la tramitación del expediente por vía de urgencia. Tal excepcionalidad y necesidad debe estar suficientemente motivada en el mismo EA.
La tramitación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia:
a) En el ámbito objetivo lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida.
b) En el ámbito temporal, la situación de emergencia opera con un doble límite:
- la emergencia requiere la inmediatez con la acción que la justifica, sin que pueda dilatarse en el tiempo; y
- ha de cesar cuando la situación haya desaparecido, debiendo para las demás prestaciones acudir a la tramitación ordinaria del expediente, pues la emergencia escapa de las reglas propias de los procedimientos de concurrencia competitiva: publicidad y concurrencia.
En el fondo, de lo que se trata es de constatar una situación en la cual la administración debe actuar (las circunstancias concurrentes imponen un deber de actuación), de forma inminente o inaplazable (no se puede esperar la tramitación ni siquiera en los plazos más reducidos que implica el trámite de urgencia) y solo, en los supuestos tasados, de interpretación restrictiva, que marca la norma.
Como se verá, al igual que sucede con caso cualquier asunto jurídico, la cuestión se reduce a un problema de argumentación y motivación. No obstante, y de entrada, puede darse respuesta a dos de las pretensiones del suplico, por motivos puramente jurídicos. Así, las pretensiones de que se condene al ayuntamiento a contratar con un tercero (ahora es irrelevante el procedimiento) o a que, mientras tanto, asuma el servicio con medios propios, no pueden prosperar.
Efectivamente, la decisión de una administración acerca de si, para prestar un servicio público debe hacerlo con medios propios o debe acudir a una fórmula de contratación, a la postre, implica el ejercicio de potestades discrecionales de auto- organización (y sobre esta cuestión, incluso, pesa la orientación política). Y el art. 70.2 LJ es claro, al impedir al juez sustituir a la administración en el ejercicio de potestades que son exclusivas. Puede controlarlas, puede anular su ejercicio, pero no puede decirle a la administración cómo debe organizar o prestar un servicio público, salvo que se lograra demostrar que la potestad discrecional, en el caso, queda reducida a cero. Y no es el caso.
Respecto de la pretensión principal, anular esa adjudicación (lo que desestimarse llevará a la administración a tener que decidir cómo presta ese servicio), sin perjuicio de la solicitud hecha por el ayuntamiento en su contestación respecto del art. 42 LCSP, en nada prejuzgará la contratación que fue procedimiento emergencia del contrato de prestación de servicios objeto de otra resolución y de otro procedimiento judicial. Ahora bien, es evidente que el contrato aquí discutido, responsable del contrato y de asistencia de la dirección técnica de ese otro contrato de servicio de recogida de basuras, es claramente instrumental de éste. Es decir, solo existe porque el servicio público está contratado con un concesionario y para tal contrato y por tal contrato existe. Por ello, sin el contrato de servicio de basuras, no existiría la necesidad de contratar a un responsable de ese contrato. Esto no admite mucha discusión. Ninguna de las partes ha planteado una posible prejudicialidad en el mismo orden jurisdiccional (que es la que contempla el art. 43 LEC, que pro ser de ese orden se denomina civil, pero que por aplicación subsidiaria se refiera al jurisdicción en el mismo orden, cualquiera que este sea) y ello, a pesar de que muy posiblemente, una resolución estimatoria en ese otro procedimiento, anulando la contracción del servicio de limpieza, incidirá, por lo ya explicado, en la contratación del presente contrato. Y no se ha planteado, porque la parte actora no ha tenido interés, pues su fundamento no es la ilegalidad de la contratación de emergencia en el contrato de servicio de limpieza. La parte ha configurado su pretensión como queda en la demanda y con los motivos de la demanda y ello, vincula a este juzgador. Pero precisamente por eso, este juzgador no puede cuestionar la legalidad de esa otra contratación de emergencia, la del contrato principal. Y si esto es así, si el contrato de servicio de limpieza viaria se contrató por el trámite de emergencia y, esto, mientras no se diga otra cosa, es válido, no parece lógico sostener que, la contratación de un responsable para ese mismo contrato que exigía esa contratación de emergencia, no debiera hacerse de la misma forma. Ello, salvo, un supuesto: que el ayuntamiento sí tuviera medios propios para prestar el servicio y realmente, no fuera preciso contratar esos servicios con un tercero. Es entonces donde surge la incoherencia en la pretensión actora. Porque si no era preciso contratar con tercero, resultará que la entidad actora ni tiene legitimación, ni interés defendible ni puede pretender que se saque a licitación. Porque en el expediente de contratación, antes de la justificación del procedimiento y la forma de tramitación, lo que la administración debe justificar es precisamente la necesidad de contratar, art. 28 LCSP. Es decir, la parte actora no puede sostener que el ayuntamiento podía prestar el servicio por medio de funcionarios y, a la vez, que es necesario contratarlo por el trámite ordinario para que pueda ser adjudicado al actor.
Realmente, esta es la justificación municipal, la necesidad de acudir al trámite de emergencia porque el contrato, respecto del cual se iba a designar al responsable, se adjudicaba de emergencia. Y la cuestión es si, estas circunstancias del caso concreto encajan en el puesto fáctico de la norma, art. 120 LCSP y art. 117 RDLegis 117/1986: situaciones que supongan grave peligro (es evidente que las otras dos no concurren). Ese grave peligro era la paralización en la prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos urbanos, por el conflicto con la anterior concesionaria y, resolución del contrato, con el consiguiente daño a la salud pública. Este juzgador no es ajeno (porque ha tenido que resolver ya decenas de pelitos) a este conflicto, que las partes conocen porque, como exponen en sus escritos, hay dos pelitos pendientes sobre la resolución y nueva adjudicación y decenas sobre deducciones por incumplimientos. Y, como se expone en sus escritos, incluso existió una querella criminal contra el anterior responsable del contrato, empleado municipal.
A la par, se inicia la tramitación, de emergencia para contratar la figura de un responsable de ese mismo contrato adjudicado de emergencia. WSP presenta oferta, para un servicio que, en esencia, consiste en prestar servicios de control de calidad respecto de ese otro contrato, mediante la evaluación técnica y seguimiento en su realización, supervisión del nuevo servicio, inspección in situ. De esas inspecciones se generarán incidencias que se comunicarían al ayuntamiento. E incluye la emisión mensual de un informe, a la vista de las certificaciones del nuevo concesionario, sobre el grado de cumplimiento. Se ofrece, además del responsable, un ingeniero, un inspector, apoyo informático, aplicación web y vehículo. La DGMA emite informe solicitando la declaración de emergencia para la contratación de este servicio de responsable del primer contrato que ya estaba adjudicado. El fundamento es que, debido a la situación generada con el anterior concesionario, no hay personal suficiente para hacer esta labor del control del nuevo concesionario. Es la justificación que expone el ayuntamiento en su contestación, antes resumida: desde 2020 el control se hace pro al Jefa del Servicio de Desarrollo sostenible, ahora desbordada por la tramitación de los expedientes administrativos y judiciales generados por la resolución del contrato y las deducciones. La figura del responsable es necesario (esto, realmente, no lo cuestiona la parte actora) y debe contratarse y debe hacerse ya, porque el nuevo concesionario ya está trabajando al habérsele adjudicado de emergencia el contrato. Se emite informe jurídico favorable y del Interventor General Adjunto, también favorable, a pesar de que la contratación no estaba sujeta a fiscalización previa.
Es decir, resulta la justificación de la necesidad de contratar con un tercero. Esta necesidad es aceptada por la demanda, hasta el punto de que pretende que se condene al ayuntamiento a contratar, pero por otro trámite ya que el interés que justifica la legitimación es que pudiera ser adjudicado a la actora. El que esta pretensión se haya desestimado no significa que no se haya deducido y por ello, deba contemplarse en la argumentación de la parte. Lo que es una incongruencia es pretender que, a la vez, el ayuntamiento sí disponía de personal para prestar ese servicio, porque esto, haría innecesaria la contratación. Realmente, la parte lo que expresa no es un hecho, sino un parecer sobre cómo ha gestionado el problema el ayuntamiento. Ciertamente, el ayuntamiento prestaba el servicio con medios propios, primero en un servicio municipal y luego, en otro. No se va a hacer un juicio de solvencia de la labor de los empelados municipales en esas tareas de control, pero ya han sido varias las sentencias que han puesto de manifiesto el problema, precisamente de control, que subyace en todo este conflicto (y otros pleitos, relacionados con el mismo contrato, pero entre los grupos municipales, también pendientes, y relativos a ese control). Y después, ciertamente, el problema del nuevo servicio para reconstruir ese control a posteriori, y servir de base a las deducciones por incumplimientos y resolución final del contrato. Lo que se justifica en el expediente de declaración de emergencia es que, el último responsable está centrado en otra tarea: el conflicto con la antigua concesionaria, a nivel de expedientes admirativos, de deducciones, resolución y nueva adjudicación, judiciales e incluso, penales. Y por ello es necesario contar con un tercero, porque no se planeta recuperar el control por el servicio municipal originario que ya había sido sustituido.
Con esto, se justifica la necesidad de contratar conforme al art. 28 LCSP. Y siendo esto así, declarada la emergencia respecto del contrato de prestación del servicio de limpieza, porque existía un peligro grave por el riesgo de paralizar el servicio, y siendo esta cuestión no discutible ahora ni en este pleito, carece de sentido pretender que la figura del responsable de ese contrato, que se adjudicaba por el trámite de emergencia, debía adjudicarse por otro trámite que demorase la efectividad del tan demandado control sobre la prestación del servicio. Admitir esto supone admitir que el nuevo contrato de servicio de basuras iba a funcionar sin responsable mientras durara la adjudicación por el trámite ordinario.
Finalmente, respecto del argumento de que todavía no se ha licitado por el procedimiento ordinario, decir que, el objeto de este proceso, es como se ha indicado ya, la validez en la adjudicación del contrato y no otras cuestiones, como la situación actual de prestación por falta de licitación del contrato mediante el procedimiento ordinario, trascurrido ya un año. Esto, podría generar una situación de ilegalidad en la prestación, pero no de nulidad de la adjudicación recurrida.
Es por ello que la demanda se desestima.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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