Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres nº 2, Rec. 48/2025 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MANUEL PEREZ BARROSO
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 10037450022025100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:437
Núm. Roj: SJCA 437:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MMM
En la Ciudad de Cáceres, a dos de julio del año dos mil veinticinco.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Manuel Pérez Barroso, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Cáceres, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 48/2.025, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, Dª. Vicenta, representada por el Procurador, Sr. Gutiérrez Hernández, y, asistida del Letrado, Sr. García Bachiller, y, como Demandada, Subdelegación del Gobierno de Cáceres, representada y asistida del Abogado del Estado, sobre extranjería.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente se opuso alegando falta de motivación de la resolución recurrida y error en la aplicación de la normativa debiéndose haber archivado el expediente o subsidiariamente haber impuesto por motivos de proporcionalidad la sanción de multa.
Por la Administración se interesó la confirmación de la resolución recurrida por los propios razonamientos contenidos en la misma reproducidos en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado.
Visto el expediente administrativo, se estima probado que la recurrente de nacionalidad hondureña se encuentra en situación irregular en España al carecer de documentación que le permita su estancia legal pues la misma tiene denegada una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en fecha 06-05-2024. La solución al caso que nos ocupa la otorga la STS nº 1141/2023 de 18/9/23 de la Sala 3ª del TS, según la cual resulta que la sanción preferente a ese mero hecho de la estancia irregular sería la de multa, salvo que concurran circunstancias agravantes que hagan prevalente la sanción de expulsión:
"Llegados a este punto y con arreglo a lo razonado en los anteriores fundamentos, la respuesta a la cuestión casacional en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20-, es la siguiente:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
En resumen, la sanción preferente a ese mero hecho de la estancia irregular sería la multa, salvo que concurran circunstancias agravantes que hagan prevalente la sanción de expulsión. Siendo ello así importa no perder de vista que con carácter no exhaustivo, se consideran por el Tribunal Supremo circunstancias que por sí mismas pueden determinar la decisión de expulsión de los ciudadanos extranjeros no comunitarios en situación irregular [al amparo de los art. 53.1.a) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero]:
1: Hallarse indocumentado y no poder ser identificado.
2: No poderse determinar cómo, cuándo y por qué lugar se entró en España.
3: Ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
4: Haber incumplido una orden de salida.
5:Haber obtenido fraudulentamente una autorización de residencia.
6: Representar un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
7: Haber sido objeto de una detención policial por hechos delictivos.
8: Tener antecedentes penales.
9: Invocar una falsa nacionalidad.
10: Carecer de domicilio.
11: Ser previsible una acción dirigida a evitar o a dificultar la expulsión.
12: Riesgo de incomparecencia ante la Administración instructora.
Se trata de circunstancias a las que podrían añadirse otras de significado análogo, como por ejemplo la ausencia de arraigo, toda vez que su carencia hace que la resistencia expresa o tácita a abandonar España por parte de quien no dispone de posibilidades legales de asentarse en nuestro país, constituya una manifestación particularmente intensa del ilícito consistente en residir o vivir en España sin título habilitante e idóneo para tal propósito.
En el caso que nos ocupa, a la vista del expediente administrativo, resulta que la recurrente tiene antecedentes policiales y judiciales de carácter penal que ponen de manifiesto que representa un riesgo para la seguridad pública, todo lo cual justifica la motivación y proporcionalidad de la sanción de expulsión, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Vicenta contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno de Cáceres 30/12/24 recaída en el expediente administrativo NUM000 por la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el art.53.1a) de la LO 4/2000, con prohibición de entrada por un período de 10 años, debo confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese y únase Certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes a su notificación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
