Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 410/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3629

Núm. Roj: SJCA 3629:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Modelo: N40000

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000748

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Luis María

Abogado: ARIAN GONZALEZ PEREZ

Contra D./Dª VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES, COMITE GALLEGO DE JUSTICIA DEPORTIVA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA: 77/2023

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº. 410/2022, interpuesto por D. Luis María, asistido por el Letrado D. Arian González Pérez, contra el COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, representado y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia, D. José Luis Benedito Canórdiga, sobre impugnación de la resolución del COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, de fecha 08 de septiembre de 2022, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso interpuesto por D. Luis María en nombre y representación del Club Algalia y por D. Anselmo en representación del equipo División de Honra da USC.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución del COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, de fecha 08 de septiembre de 2022, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso interpuesto por D. Luis María en nombre y representación del Club Algalia y por D. Anselmo en representación del equipo División de Honra da USC.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada en un plazo de 20 días.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se emplazó a la recurrente para que, en un plazo de 20 días, formulara demanda.

CUARTO.- Por Decreto de 14 de diciembre de 2022 se dio traslado de la demanda a la administración demandada, por 20 días, para que la contestara. A medio de escrito presentado el 17 de enero de 2023 el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la demandada, contestó a la demanda.

QUINTO.- Por Auto de 19 de enero de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Por Diligencia de 23 de enero de 2023 se dio por concluso el período de prueba, concediendo a la parte demandante 10 días para que presentara escrito de conclusiones. Evacuado el traslado conferido y por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2023, se concedió a la parte demandada 10 días para que presentara escrito de conclusiones.

SEXTO.- La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución del COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, de fecha 08 de septiembre de 2022, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso interpuesto por D. Luis María en nombre y representación del Club Algalia y por D. Anselmo en representación del equipo División de Honra da USC.

Alega el recurrente, en síntesis, que, a partir de febrero de 2022, la Liga Gallega de Ajedrez de División de Honor quedó distribuida con un total de 15 equipos para toda Galicia. Estos quince equipos se distribuyeron ILÍCITAMENTE por la Comisión Delegada en dos grupos de ocho y siete equipos respectivamente, lo que constituyó una infracción del artículo 62.1.2.a) del Reglamento de Competiciones, pues en esta disposición normativa se establece que EN DIVISIÓN DE HONOR SOLO EXISTIRÁ UN SOLO GRUPO y NO DOS, como luego se hizo. Así quedó conformada la Liga según la Comisión Delegada de la FEGAXA de fecha, 13 de enero de 2022. A la reunión de la Comisión Delegada de este día asistieron 8 de sus 9 miembros con derecho a voto, pues la secretaria de la Federación no tiene derecho a voto (ex art. 41.2 de los Estatutos FEGAXA), y por tanto, quedó aprobada la Liga 2022 por unanimidad. (Ver pág. 19 del expediente administrativo).

Tras esto, se modificó el acuerdo de la Comisión Delegada del día 13 de enero de 2022, supuestamente en otra reunión de esta misma Comisión celebrada en fecha de 28 de enero de 2022.

En fecha de 30 de enero de 2022, los clubs de Ajedrez "La Algalia" y la "Universidad de Santiago de Compostela (USC)" presentaron Reclamación conjunta ante el Comité de Competición o Juez Único de la FEGAXA en donde se protesta por la modificación de los grupos de la liga que causaron en los reclamantes un "forte perxuízo."

En fecha de 9 de febrero de 2022, el Juez único de la FEGAXA, resolvió desestimando la Reclamación de los Clubs Algalia y USC.

En fecha de 16 de febrero de 2022, se interpuso Recurso ante el Comité de Apelación de la FEGAXA.

En fecha de 1 de mayo de 2022, después de subsanarse el pago de los depósitos de 150 euros por cada club recurrente, el Comité de Apelación desestimó la medida cautelar y el Recurso de los clubs Algalia y USC.

En fecha de 30 de junio de 2022, los Sres. D. Luis María (representando al Club Algalia), D. Anselmo (representando al club de la Universidad de Santiago de Compostela) y D. Claudio (representando al Club de Rianxo), interpusieron RECURSO ante el COMITÉ GALLEGO DE JUSTICIA DEPORTIVA.

En fecha de 8 de septiembre de 2022, el Comité Gallego de Justicia Deportiva (CGJD) dictó la Providencia relacionada con el expediente NUM000 en donde se acuerda: "non admitir a trámite o recurso interposto por don Luis María, en nome e representación do Club Algalia e por don Anselmo, en representación do equipo de División de Honra da USC."

Alega el CGJD que en el sello de salida de la FEGAXA consta la fecha de 16-05-2022 (pág 11 del expediente) y que había caducado para los recurrentes el plazo de un mes para recurrir, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 120/2013 del Reglamento del CGJD.

La notificación de la Resolución del Comité de Apelación de la FEGAXA, recurrida se recibió por el CLUB ALGALIA el día 1 de junio de 2022, así consta en Correos y se aporta CERTIFICADO firmado y sellado por la directora adjunta de Correos de Santiago de Compostela, Doña Sonia que prueba que el destinatario recibió la Resolución del Comité de Apelación de la FEGAXA en fecha de 1-06-2022, y NO en su fecha de salida del 16-05-2022.

En este sentido, entienden que es de aplicación el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, sobre el cómputo de plazos en meses, que establece:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes." Por tanto, si la notificación se recibió el 1-06-2022, se tiene por notificado el día 2-06-2022, donde el plazo caducaba el día, 4-07-2022, -al ser los días 2 y 3 de julio 2022, sábado y domingo-; y no el día 30-06-2022 como alega la Administración.

Aún en el peor caso de que la notificación se entienda realizada el mismo día de su entrega el 1-06-2022, pues el interesado tendría derecho a recurrir hasta el día 1-07-2022, interponiendo Recurso el administrado en fecha de 30-06-2022; corroborándose así la interposición de su Recurso ante el CGJD en tiempo y forma.

En su extensa demanda el recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare su nulidad, como consecuencia de las irregularidades observadas en la no admisión a trámite del recurso presentado.

Por su parte la administración demandada, contesta sobre las cuestiones de fondo del recurso, sin pronunciarse respecto a los plazos, alegando simplemente que según los datos de que disponía el Comité, el Recurso fue presentado de forma extemporánea, disponiendo sólo de aquello que le remite la Federación Galega de Xadrez.

Entrando a analizar si el recurso fue presentado de forma extemporánea, nos remitimos al estudio del art. 42 del Decreto 120/2013 de 24 de julio, así como la legislación concordante.

SEGUNDO.- El Artículo 3 del Decreto 120/2013 relativo a las competencias del Comité Gallego de Justicia deportiva recoge que:

"1. En su condición de órgano administrativo superior de la jurisdicción deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Comité Gallego de Justicia Deportiva es el órgano competente para conocer de los actos que se produzcan relativos:

a) A la disciplina deportiva, incluidos los correspondientes a la prevención, al control y a las sanciones en materia de dopaje.

b) A los de carácter organizativo-competicional que puedan surgir en relación con la organización de competiciones.

c) Al control de las decisiones dictadas en los procesos electorales por los órganos competentes de las federaciones deportivas de Galicia, incluida su convocatoria.

d) Al control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las federaciones.

e) Incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios deportivos, siempre que se sustancien por hechos cometidos por los/las presidentes/as o directivos/as de las federaciones deportivas gallegas.

f) Tramitación y resolución de procedimientos sancionadores deportivos sobre las materias de este tipo que le son atribuidas por la Ley 3/2012, de 2 de abril.

2. En el ámbito del Comité Gallego de Justicia Deportiva se creará una sección diferenciada para la solución arbitral de las decisiones que no deban adoptarse mediante los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley 3/2012, de 2 de abril, conforme a lo dispuesto en el capítulo VI."

Por tanto, se encontraría incluida la cuestión entre las competencias del citado Comité.

TERCERO.- El artículo 20 del Decreto 120/2013 relativo a las disposiciones comunes, regula los plazos y su cómputo, estableciendo que:

"1. De conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando en el presente reglamento los plazos se fijen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepcionalmente, el comité podrá acordar la ampliación del plazo máximo señalado para la resolución y notificación, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios de disposición posibles. Contra la resolución que acuerde la ampliación del plazo no cabe recurso.

3. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución podrá suspenderse cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución al órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses."

Por su parte, el artículo 30 del mismo cuerpo legal al referirse al procedimiento ordinario de tramitación, nos indica qué actos se incardinan en el mismo, así:

"1. El Comité de Justicia Deportiva tramitará y resolverá a través del procedimiento regulado en esta sección los asuntos que versen sobre los actos u omisiones que se produzcan relativos a:

a) Los de carácter organizativo-competicional que puedan surgir en relación con la organización de las competiciones oficiales y que no tengan reflejo en el régimen disciplinario deportivo.

b) El control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las federaciones.

c) La convocatoria de las elecciones federativas y el reglamento electoral aprobado por la asamblea general federativa.

d) A las impugnaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.6 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

e) A la responsabilidad disciplinaria regulada en los artículos 57.2 y 62.3 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia."

El artículo 40, por su parte, nos indica la forma en que se dictará la resolución que proceda, disponiendo:

"El Comité Gallego de Justicia Deportiva dictará la resolución que ponga fin al procedimiento y que decidirá todas aquellas cuestiones formuladas por los/las interesados/as y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no fueran formuladas por los/las interesados/as, el comité podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquellos por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada, expresando, además, en la misma, los recursos que contra ella procedan, órgano judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno.

El plazo para dictar resolución será de seis meses, transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud."

En el presente caso, la Resolución notificada concede el plazo de un mes para interponer recurso al disponer que "Esta resolución no agota la vía administrativa pudiendo ser recurrida ante el Comité Gallego de Justicia deportiva, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la recepción de esta resolución"

Existe un certificado de la directora de la oficina de correos de Santiago de Compostela que certifica que la carta certificada fue recogida por D. Luis María el día 01 de junio de 2022, documento no impugnado por las partes, y por lo tanto plenamente válido.

CUARTO.- No es cuestión controvertida que el Recurso fue presentado ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva el día 30 de junio de 2022, y por tanto en plazo, sin que sea necesario recordar lo dispuesto por la jurisprudencia en relación al cómputo de plazos.

Únicamente cabe precisar la forma del cómputo. Y es que, aunque el Art. 46 LJCA dice que el plazo de dos meses comienza a computar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto, lo cierto es que ello suele dar lugar a equivoco, el día final del plazo, sin perjuicio de la aplicación del Art. 135 LEC (plazo de gracia), es el día correlativo al de la notificación (publicación) en el mes que corresponda. La jurisprudencia del TS es tajante sobre la cuestión, por todas, Sentencia del TS de 25-X-2016 que se remite a la de 22 de febrero de 2006 que, a su vez, sintetiza el criterio jurisprudencial sobre el cómputo del en aplicación del artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

«Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda«.

Por todo lo expuesto, se debe estimar el recurso interpuesto y las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Luis María, asistido por el Letrado D. Arian González Pérez, sobre impugnación de la resolución del COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, de fecha 08 de septiembre de 2022, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso interpuesto por D. Luis María en nombre y representación del Club Algalia y por D. Anselmo en representación del equipo División de Honra da USC, teniendo por recurrida la resolución del Comité de la Federación Gallega de Ajedrez en tiempo y forma, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta ese momento. Las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 700 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 3445, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

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