Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 220/2016 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:900
Núm. Roj: STSJ CV 900/2018
Encabezamiento
SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2016-0001747
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000220/2016
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA
Procurador/a Sr/a. PALOP FOLGADO, PILAR
Contra: CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A
Procurador/a Sr/a. TORMO MORATALLA, MARIA IRENE
SENTENCIA Nº 1/2018
En la ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSÉ BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, doña BEGOÑA GARCIA MELENDEZ,
Magistrados, y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS el Rollo de apelación número 220/2016, interpuesto por el
Ayuntamiento de Guardamar del Segura, representado por la Procuradora doña Mª José Bosque Pedrós y
asistido por la el letrado don Jesús García Navarro contra la Sentencia nº 698/2015 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso
Contencioso-Administrativo 829/2009 , apareciendo como parte apelada la mercantil Constructora San José
S.A., representada por la procuradora doña Irene de las Nieves Tormo Moratalla y asistido por doña Paula
Escapada López, siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 1.- Que debo ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la demandante a percibir las cantidades que reclama en concepto de intereses de demora de las certificaciones 11 a 15 y certificación de liquidación, cuyo importe será determinado en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en esta resolución.
Asimismo, se reconoce el derecho de la mercantil recurrente al percibo de las cantidades que reclama en concepto de revisión de precios y de gastos de luz, más los intereses previstos en la Ley 3/2004.
2.- No procede condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la Sentencia nº 698/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 829/2009 , la cual tenía por objeto la reclamación de pago de intereses de demora y cantidades en concepto de revisión de precios y gastos
SEGUNDO.- la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia, alegando, síntesis, que deben excluirse del cálculo de los intereses de demora los importes correspondientes al IVA, considerando que la sentencia incurre en error de derecho. En segundo lugar, se dice que la sentencia no se pronuncia sobre la alegación realizada en la demanda sobre la impugnación de los intereses de demora reclamados, citando el documento nº 17, considerando que no es posible condenar a la administración al abono de unos intereses que ya fueron abonados. En cuanto a la revisión de precios, considera que la sentencia incurre en error de hecho y error de derecho, al señalar que no existe pacto alguno ni en los pliegos administrativos ni en el contrato suscrito, por lo que no cabe la revisión. En cuanto al anatocismo, solicita que se mantenga el pronunciamiento judicial.
TERCERO.- La mercantil CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. se opone al recurso de apelación, y, así, respecto de la inclusión del IVA, señala que el momento del devengo del impuesto es el de la recepción de la obra y esta es la reflexión que hace el Juzgador, si bien considera innecesaria la remisión a la fase de ejecución de sentencia, porque la parte ya había realizado los cálculos. En cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre lo alegado respecto de la determinación de los intereses, indica que es una reproducción de lo alegado en la instancia, y que a la vista de la comprobación efectuada no se puede admitir la impugnación realizada.
Sobre la revisión de precios, señala que concurren todos los requisitos para la procedencia de la revisión. Por último, y con referencia al anatocismo, indica que no atender al mismo es lo que le permite a la administración dilatar siempre las reclamaciones.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. La primera cuestión a analizar es la referida a la inclusión del IVA. Sobre dicha alegación, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los siguientes términos: A este respecto, el criterio que sigue la Sala es el de incluir el IVA de las certificaciones que han sido abonadas con posterioridad a la recepción de la obra. Así las cosas, la cantidad a percibir en concepto de intereses de demora con relación a las certificaciones de obra 11 a 15 y certificación de liquidación deberá ser calculado en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que las cantidades abonadas antes del 2 de mayo de 2007, momento en el que se recepcionar provisionalmente la obra, deben excluir el IVA, mientras que las certificaciones pagadas a partir de dicho momento deben incluir el IVA. Se trata de un sencillo cálculo que deben hacer las partes en ejecución de sentencia.
Este razonamiento es correcto, por lo que la alegación realizada por la apelante debe ser desestimada.
En efecto, como indica la Sentencia nº 618/2017 de esta Sala y Sección, de fecha 13 de junio de 2017, dictada en el recurso 1008/2014 : Reiteramos, en primer término, el tenor de relevancia (para el conflicto) del criterio jurídico que sigue el tribunal en esta sede litigiosa para, luego, comprobar cuál es la aplicación que el mismo tiene en el proceso.
Se trata de la STSJCV, 3ª, de 28 octubre 2009 : '... a.- Sobre esta temática existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .
Las declaraciones básicas que incluye esta resolución judicial son las de que: '... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de intereses relativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra 'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA .
Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido no genera intereses de demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).
Dice así el art. 75.2 de la Ley del IV: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto', artículo 84 LIVA ) coincide con: '... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido'.
El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial: '... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible' Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA : '... en el momento de su recepción' : El motivo, en consecuencia, se desestima.
QUINTO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia a la ausencia de pronunciamiento sobre la impugnación de la liquidación de los intereses de demora realizada por la parte actora, considerando que no procede condenar a la apelante a unos intereses que ya fueron abonados. Sobre el vicio de incongruencia omisiva, hay que estar a la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, citando la Sentencia de fecha 20 de julio de 2017, Sentencia 1345/2017, Recurso: 2168/2016 , sección 5: En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 (RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma 'se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ;82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'.
También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debe, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva', pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en elart. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, hemos insistido en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.
En esta misma línea, en nuestras STS de 10 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2006 , entre otras, hemos recordado la doctrina sobre el vicio denunciado en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que, entre otras muchas, se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 .
'Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, elartículo 33 LJCA ( art . 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.
En el presente caso, es obvio que cuando la sentencia estima la pretensión indemnizatoria de la entidad recurrente, está desestimando tácitamente el argumento expuesto en la contestación de la demanda, relativo al cálculo de los intereses. El motivo, en consecuencia, se desestima.
SEXTO.- Resta por analizar la cuestión relativa a la revisión de precios, puesto que el anatocismo no es objeto de debate en esta segunda instancia. Sobre esta cuestión, la Sentencia de 1ª instancia señala lo siguiente: En segundo lugar, la mercantil recurrente reclama el importe debido en concepto de revisión de precios.
La única oposición seria que propone la corporación demandada es que en el Pliego no se contempla esta posibilidad. Obviamente, los derechos y las obligaciones de las partes se rigen por las estipulaciones contenidas en los Pliegos, en los contratos y en la normativa aplicable en materia de contratación, lo que conlleva el rechazo de las alegaciones que hace la corporación demandada con relación a este extremo. Por lo demás, concurren los requisitos establecidos en los artículos 103 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2000 con relación a que para que proceda la revisión de precios debe haber transcurrido al menos un año desde la adjudicación del contrato, y que se haya ejecutado el 20% de la obra. Estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, lo que conlleva aceptar la revisión de precios presentada por importe de 54.445,06 € más los intereses establecidos en la Ley 3/2004.
El Ayuntamiento de Guardamar del Segura considera, por el contrario, como antes se ha expuesto, que no existiendo pacto alguno, ni en los pliegos ni en el contrato suscrito, no cabe la revisión de precios. Pues bien, dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida. En torno a esta cuestión, esta misma Sala, Sección Tercera, se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones, así, la sentencia de 1 de julio de 2008 señalaba que: '...El Texto Refundido actualmente en vigor de la LCAP concibe la revisión de precios como una cláusula de estabilidad o equilibrio financiero del contrato que implica una garantía frente a la inestabilidad económica ( STS de17-12-1987 ), de suerte que en los contratos de larga duración y volumen importante la prestación dineraria a favor del contratista no se vea perjudicada como consecuencia de la inflación. Es la verificación de la realidad histórica de la inflación en la economía española, que se repite año tras año, haciéndose en cierto modo estructural, la que lleva al legislador a poner remedio a esta pérdida del poder adquisitivo que quienes contratan con la Administración Pública sufren a causa de ese incremento permanente de los precios, la que lleva al legislador a remediar la situación mediante el establecimiento de fórmulas de revisión de los precios del contrato, siempre y cuando éstos se prolonguen en el tiempo y tengan una determinada cuantía.
La diferencia principal entre la revisión de precios que regulaba la normativa anterior y la que recoge la LCAP es que en el primero la revisión de precios se hace sólo cuando se pacte expresamente, en tanto que en la LCAP la revisión de precios es la regla, y la excepción es la exclusión de la revisión en los Pliegos que rigen el contrato. El precio cierto de un contrato administrativo de obra se fija y se acepta por las partes en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su perfeccionamiento, entre ellas, obviamente, las de la economía general.' En el caso presente, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 103 y concordantes de la LCSP es por lo que procede la desestimación de la alegación realizada por el Ayuntamiento apelante.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso apelación.
SÉPTIMO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía en la cantidad de 2000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guardamar del Segura contra la Sentencia nº 698/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso Contencioso- Administrativo 829/2009 , confirmando la misma en todas sus partes.2) Se imponen las costas a la parte apelante, en la forma establecida en el Fº Jº 7º.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
