Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 31201330012020100012

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:63

Núm. Roj: STSJ NA 63/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000010/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 05 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000277/2019 promovido
contra la Orden Foral 43E/2019, de 20 de mayo, del Consejero de Derechos Sociales, recaída en el Expediente
0004-REVI-2019-000012, que desestima recurso de alzada interpuesto por Contabilidades Asenca S.L., en
representación del recurrente, frente a la Diligencia de Visado de contrato de arrendamiento de vivienda
protegida de fecha 1 de diciembre de 2018, siendo en ello partes: como recurrente D. Felix , representado por
la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y dirigido por el Letrado D. LUIS Mª GOÑI JIMÉNEZ, y
como demandado el DEPARTAMENTO DE DERECHOS SOCIALES, representado y defendido por el LETRADO
DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica: 'se dicte en su día sentencia estimando el recurso y resolviendo favorablemente la solicitud de mi patrocinado de subvención para la renta del contrato de arrendamiento de vivienda protegida con todo lo demás procedente en derecho e imposición de costas a la administración demandada'.



SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, se opuso a la demanda la Administración demandada.



TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 4 de febrero de 2020, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Del acto administrativo impugnado; motivos de la demanda y de oposición.- Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 43E/2019, de 20 de mayo, del Consejero de Derechos Sociales y recaída en el Expediente 0004- REVI-2019-000012.

En dicha resolución se desestima el recurso de alzada interpuesto en su día por Contabilidades Asenca, S.L. en representación de D. Felix , frente a la Diligencia de Visado de contrato de arrendamiento de vivienda protegida de fecha 1 de diciembre de 2018 y denegación de subvención.

La resolución administrativa parte de la consideración de que es doctrina consolidada la de que, el otorgamiento de subvenciones depende del estricto cumplimiento de los requisitos previstos en las siguientes normas: art. 28 DF 61/2013 por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, art.

10.2.a) DF 25/2011 que regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, art. 9 citado DF y, en este caso, no se cumplen.

Los motivos de impugnación se resumen en lo siguiente. Cumple los requisitos exigidos en la normativa que cita y aplica la Administración, no ha obtenido en los últimos cinco años ingresos superiores a los 60000 euros porque el precio obtenido por la transmisión de la vivienda, previamente arrendada a los adquirentes finales, no le ha generado ningún ingreso, pues, en todo caso se destinó íntegramente a la cancelación del crédito hipotecario pendiente de amortizar por un préstamo de 150000 euros y porque el hipotético ingreso correspondería únicamente a la mitad indivisa de titularidad de aquél y también señala que va en contra del espíritu de las normas de protección social en materia de vivienda que no se pueda descontar como ingreso la parte amortizada del préstamo por el hecho de haber acudido a una segunda hipoteca.

Asimismo cuestiona el valor de transmisión de la vivienda protegida de 158.747,54 euros que figura en el informe del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra, al entender que no es acorde ni con la tasación de la vivienda para la concesión del crédito, ni con la evolución de los precios del mercado inmobiliario, el precio de venta fue de 126000 euros (en su día se adquirió por 130.413,77 euros), habiendo existido un acto propio de la Administración en contra de dicha valoración, consistente en comunicación de la Dirección del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra que admite expresamente que la transmisión de la vivienda reunía los requisitos exigidos en la LF 10/2010, del Derecho a la Vivienda en Navarra, como renuncia a los derechos de adquisición preferente.

Se opone a la demanda el Gobierno de Navarra al considerar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza de las subvenciones como medida de fomento, su carácter condicional y modal, de modo que en el ámbito de las subvenciones o ayudas públicas en general, la normativa reguladora ha de ser interpretada rígidamente en lo tocante a los requisitos que para su percepción se establecen, y siendo dinero público que se proyecta a la satisfacción de un interés privado, es de estricta equidad que el beneficiario cumpla los requisitos preestablecidos, por lo que no puede ampararse el recurrente en una interpretación supuestamente espiritualista de la norma para justificar el incumplimiento de uno de los requisitos que condicionan la concesión de la subvención. Y se remite, como la resolución administrativa impugnada a la normativa de aplicación.



SEGUNDO.- De algunas consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.- Esta Sala tiene dicho en sentencia de 26 de enero de 2016 en recurso contencioso-administrativo nº 289/2014 lo siguiente: 'Tal y como tiene declarado esta Sala (STSJ de Navarra de 6 de junio de 2012, rec. 414/2011), las actuaciones administrativas de ayuda y fomento tienen carácter reglado y estricto, de modo que, o se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas, y se cumple, o la subvención no es aplicada ni entendible.

Este carácter reglado y estricto lo es en cuanto se trata de actos de liberalidad con dinero público de todos los contribuyentes, de forma que la exigibilidad de los requisitos es intangible.

Pues bien, de conformidad con el artículo 87.1 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero , por el que se regulan...' A este respecto, y específicamente referida al acceso a la vivienda protegida, se ha de traer a colación la sentencia de esta Sala dictada con fecha 16 de febrero de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 314/2015 : 'Y es que en cualquier caso tales requisitos (en concreto el temporal) deben ponerse en conexión teleológica con su objeto: facilitar el acceso a la vivienda a personas que carezcan manifiestamente de medios económicos suficientes. Lo que exige su verificación con en una determinada fecha pero con referencia al patrimonio regular próximo del solicitante.

Por ello la fechas referida para el cumplimiento de los requisitos no pueden sino conectarse con la finalidad de unas ayudas públicas lo que exige un riguroso control de patrimonio y activo del demandante con un criterio regular en el tiempo y no meramente puntual en determinada fecha pues lo contrario.

Una tesis absoluta y desconectada de su finalidad nos llevaría a admitir que bastaría a un solicitante realizar previamente su patrimonio con relación a una determinada fecha (con abstracción de su patrimonio y activo regular en el tiempo) para luego pretender la ayuda publica. Y esta interpretación pugna con la finalidad de la ayudas.

Por lo tanto si este Tribunal apreciara que el solicitante se ha situado artificialmente en la posición económica exigida por la norma para así obtener la ayuda nos encontraríamos ante un fraude de Ley inadmisible. Pero no es el caso presente en el que de la prueba practicada se concluye que en fecha Febrero de 2015 el solicitante tenía un valor de activos/ patrimonio inferior al legalmente exigido de una manera natural, no artificiosa...' Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 459/2018 , '

TERCERO.- Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, traeremos aquí lo ya dicho por esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 80/2.018 y así, diremos ahora, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 , RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, ... Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación ...

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo ...

... En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016 )'.

Asimismo esta Sala en aquella sentencia entendió que para calcular si los ingresos son menores o mayores de 60000 euros, a efectos de obtener o no la subvención, se ha de tener en cuenta que la Administración podrá proceder a la comprobación del valor de la vivienda transmitida y en aquel caso, la Administración admitió el valor del importe de la vivienda liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En nuestro caso no consta que se haya liquidado el impuesto en cuestión; no se constata una manifestación de voluntad de la Administración foral en orden al valor de transmisión.

Igualmente traemos a colación sentencia de esta Sala citada por la Administración según la cual: 'En este punto cabe recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2014 Recurso: 365/2013 en la que decimos que: 'En el ámbito de las subvenciones o ayudas públicas en general, la normativa reguladora ha de ser interpretada siempre rígidamente en lo tocante a los requisitos que para su percepción se establecen pues no en vano se trata de dinero público que, aunque destinado también a fin público, en este caso el derecho a una vivienda digna, se proyecta en la satisfacción de un interés privado: el del particular a quien se entrega para la atención de fines propios aunque, eso sí, coincidentes con los públicos. Resulta, por tanto, de estricta equidad que este cumpla los requisitos preestablecidos y que se haya de propender a facilitar a la Administración y actora la comprobación correspondiente de modo que, según está jurisprudencialmente admitido, hasta la revisión de lo ya concedido es posible cuando posteriormente se comprueba el incumplimiento por ser su otorgamiento un acto condicionado'. También, la sentencia de 4 de noviembre de 2014 Rec. 343/2013 , con referencia a la sentencia de 28-6-2013 Rc 76/2011, señala que: '... Así la normativa persigue el establecimiento de ayudas a la adquisición de la vivienda y establece un procedimiento; si el demandante solicita ayuda a su amparo debe cumplir los requisitos y formalidades establecidas para ello'.



TERCERO.- De la correcta interpretación de la normativa de aplicación.- Comenzaremos por decir que en el presente caso el recurrente se ha venido a acoger a la previsión contenida en el art. 28 DF 61/2013 que se refiere a las subvenciones al arrendatario de viviendas de protección oficial. El artículo 28 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, referido a las subvenciones al arrendatario de viviendas de protección oficial, señala que los arrendatarios de tales viviendas pueden obtener subvenciones en función de sus ingresos familiares ponderados, cuando conste el visado administrativo del correspondiente contrato de arrendamiento y estén al corriente del pago de los recibos de las rentas, de los gastos de comunidad, mantenimiento, contribuciones, tasas e impuestos municipales. Las subvenciones se reconocen con carácter anual, expresadas en porcentaje sobre el total de la renta mensual por arrendamiento que corresponda.

Asimismo, el artículo 10.2.a) del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, establece que no podrán acceder a las subvenciones correspondientes por adquisición o arrendamiento de vivienda protegida quienes hayan transmitido el dominio o un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda o parte alícuota de la misma, en los últimos cinco años, de forma que dicha transmisión hubiera generado ingresos superiores a 60.000 euros, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, esto es, en el artículo 9.

Dicho artículo 9 ('Requisitos relativos a transmisiones anteriores') dispone en su apartado 2 que se considerarán ingresos generados por la transmisión las cantidades obtenidas minoradas en la parte no amortizada del préstamo correspondiente a la escritura de compraventa o adjudicación de la vivienda transmitida; y que se tomará como valor de transmisión el mayor de los siguientes valores: a) El declarado.

b) Si la vivienda es protegida, el máximo correspondiente en esa clase de viviendas a la propia vivienda y a sus anejos, incluso en el caso de que la transmisión no haya sido onerosa.

Sentado lo anterior, hemos de despejar la primera de las incógnitas, a saber: ¿cuál es el valor de la transmisión a efectos de determinar los ingresos generados por la venta? En el caso de autos, el demandante era propietario de la mitad indivisa de una vivienda protegida, la cual fue transmitida mediante compraventa en el año 2016 (escritura pública de compraventa de 28 de junio de 2016, obrante a documento núm. 3, folios núm. 73 a 108, del expediente administrativo), por un importe declarado de 126.000 euros.

Por su parte, el informe técnico del Servicio de Vivienda (sección de Régimen Jurídico de Vivienda), obrante a documento núm. 7 (folio núm. 124) del expediente, concluía que, revisada la documentación, se comprueba que el valor de transmisión de esa vivienda, al tratarse de una vivienda protegida, es de 158.747,54 euros.

Los cálculos para llegar a esa cifra aparecen en el expediente administrativo, y la explicación de tales cálculos se ampara en la Orden Foral 303/2015, de 11 de diciembre, del Consejero de Derechos Sociales (BON núm.

253, de 22 de diciembre), por la que se determinan los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda para el año 2016 (año en que tuvo lugar la transmisión de la vivienda protegida por el demandante).

Según la segunda tabla del apartado 1° de la parte dispositiva de dicha Orden Foral, los precios máximos por metro cuadrado útil para el caso de venta de vivienda usada en régimen general son: - Vivienda y garaje: 1.487,74 euros.

- Anejos: 595,09 euros.

Como resulta del apartado 4.f) del artículo 10 de la Ley Foral 10/2010, los módulos de precios máximos de venta y alquiler se expresan en euros por metro cuadrado útil de vivienda. Asimismo dispone este precepto que el producto de multiplicar el módulo por el coeficiente que corresponda, determina los precios máximos de venta y alquiler por metro cuadrado útil de las viviendas protegidas y sus anejos.

Pues bien, en el presente caso, el Servicio de Vivienda ha aplicado los módulos citados a los metros útiles de la vivienda transmitida y ha tenido en cuenta las superficies útiles del inmueble en cuestión; y por lo demás, no hay prueba que desvirtúe esta afirmación o determine lo contrario. El precio resultante máximo de venta es de 158.747,54 euros, que, al ser superior al precio declarado en la escritura, es el que debe tenerse en cuenta en este caso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 9 del Decreto Foral 25/2011 ya citado.

Así entonces al demandante corresponde la mitad de dicha cantidad, esto es, 79.373,77 euros, que exceden de los 60.000 euros establecidos como límite por el artículo 10.2.a) del Decreto Foral 25/2011, ya citado.



CUARTO.- De la correcta interpretación del art. 9.2 DF 25/2011.- Llegados a este punto, despejaremos el siguiente interrogante: ¿procede aminorar los 'ingresos' en la parte no amortizada del préstamo hipotecario en los términos planteados por la parte actora tras la novación hipotecaria? La Administración sostiene que no procede realizar a dicho importe el descuento solicitado por el demandante en relación con el préstamo hipotecario invocado, puesto que no cumple el requisito exigido para ello en el apartado 2 del artículo 9 del Decreto Foral 25/2011, que permite únicamente la minoración respecto a la parte no amortizada del préstamo correspondiente a la escritura de compraventa o adjudicación de la vivienda transmitida; y este no es el caso de autos, al no tratarse del préstamo suscrito con ocasión de la compra de la vivienda protegida; o dicho de otro modo, tiene que corresponderse con el solicitado para la adquisición de la vivienda transmitida, y en este caso no es así, al haberse llevado a cabo la novación con otra entidad bancaria con posterioridad a la compra de la vivienda. Como señala el Servicio de Vivienda, el préstamo de la compraventa original es de la Caja Rural de Navarra y el préstamo que se liquida con la venta es un préstamo del BBVA, solicitado el 16 de junio de 2008, con posterioridad a la compra de la vivienda, adquirida por el demandante (y la Sra. Ana ) el 12 de abril de 2006, tal y como se recoge en la escritura pública obrante como documento núm. 1 del expediente, al folio núm. 5 del mismo. El préstamo con garantía hipotecaria inicial se suscribió en la misma fecha de la adquisición, 12 de abril de 2006 (al folio núm. 10 del expediente), y fue cancelado en la misma fecha que la formalización de la segunda hipoteca, 16 de junio de 2008 (como señala el Notario al folio núm. 9 del expediente, haciendo referencia a dicho acto jurídico documentado bajo su propia fe en el mismo día - 'día de hoy'- y en número anterior de protocolo).

Respecto a la alegación de la parte demandante de que esta interpretación va en contra del espíritu de las normasde protección social en materia de vivienda en relación con la cita de normativa diversa, tampoco puede prosperar, pues, además de que no se han de confundir medidas de naturaleza fiscal con las relativas al ámbito de fomento que es el que hoy nos ocupa, sin olvidar el aspecto temporal, lo cierto es que se ha de cohonestar la finalidad de la regulación y régimen de la vivienda protegida, al que, por cierto, ha tenido cabal acceso el demandante por lo que se ve, con el régimen de las ayudas públicas, que como se ha expuesto en anteriores fundamentos, se ha de interpretar de modo restrictivo. Lo contrario, iría contra el interés general que en este ámbito ha de prevalecer sobre el privado o particular.



QUINTO.- De la no vulneración de la doctrina de los actos propios.- En lo que respecta a la alegación del demandante referida a la vulneración de los actos propios, también esta Sala en la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2018 en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2017 dijo: ' no cabe estimar que por el principio de unidad de la Administración, la modificación de la declaración de IRPF 2014 realizada por el demandante deba surtir efectos ante cualquier otra Administración obviando los trámites propios de la subvención solicitada y los requisitos que el interesado debe cumplir para poder acceder a la misma, entre ellos el plazo para su presentación. (...) Por lo que se refiere a la alegación de la vulneración de los actos propios por parte de la Administración, cabe destacar la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2016, Recurso: 235/2015 en la que puede leerse: 'En relación con el principio de actos propios, la STS de 18 de Octubre de 2012 (rec.2577/2099 ) reitera su doctrina ya consolidada en esta materia, refiriéndose a la STS de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), en la que decía: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'. (...) Aplicando la doctrina expuesta en este caso, debe desestimarse este motivo del recurso, puesto que la Administración debe resolver la solicitud de subvención atendiendo a la normativa antes referida', y puesto que no se ha constatado manifestación de voluntad decisoria alguna en cuanto al valor de transmisión como ya se ha expuesto más arriba.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- De las costas procesales.- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Larrondo, en nombre y representación de D. Felix , contra la Orden Foral 43E/2019, de 20 de mayo, del Consejero de Derechos Sociales, recaída en Expediente 0004-REVI-2019-000012 que desestima recurso de alzada interpuesto por Contabilidades Asenca S.L., en representación del recurrente, frente a Diligencia de Visado de contrato de arrendamiento de vivienda protegida de fecha 1 de diciembre de 2018, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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