Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1019/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2281/2013 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1019/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100984

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5626

Núm. Roj: STSJ CV 5626/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1019/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 13 de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2281/13, interpuesto por D. Teodosio , representado
por la Procuradora Dª. Cristin Coscolla Toledo y asistido por el Letrado D. Luis Puebla Berlanga, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Ad-ministración demandada, repre¬sentada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Teodosio contra la resolución de 3-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , formulada frente a la resolución de 3-1-2012 de la Administración de Requena de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la resolución de 20- 11-2011, que desestimó la solicitud de 20-7-2011 de nulidad de la liquidación del IRPF de 2007, por un importe de 16.914,64 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el proceso se desprende que la oficina de gestión de Requena de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a regularizar la situación tributaria del recurrente, en concepto de IRPF del ejercicio 2007, mediante la comprobación e investigación de las declaraciones-liquidaciones de dicho tributo, dictando acto liquidatorio que devino firme al presentar extemporáneamente recurso de reposición, tal como posteriormente determinaron la resolución de 22-12-2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional (reclamación NUM001 ) y la sentencia firme de esta Sala nº 4465, de 22-12-2014 (recurso 1177/2011 .

En fecha 20-7-2011 el actor presentó solicitud de nulidad de dicha liquidación firme por manifiesta insuticia y error material, alegando que la ganancia patrimonial que se le atribuyó por la venta de una parcela al Ayuntamiento de Cheste no tuvo en cuenta que era copropiedad al 50% con un tercero y tan solo percibió la mitad del precio de la compraventa (77.792,23 euros), por lo que no era procedente que se le imputara el 100% de las ganancias patrimoniales, además de su erróneo cálculo por la Administración de Requena.

Tanto en reposición como por el TEARCV se rechazan estas alegaciones por tratarse de un acto liquidatorio firme sobre el que no se aprecia error material sino discrepancias jurídicas sobre la base imponible.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando el error en la imputación del 100% de las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de una parcela sobre la que solo tenía el 50% de la propiedad, siendo erróneo el cálculo de la base imponible por no haberse deucido del precio de la venta el correspondiente a la adquisición d ela parcela por 42.070,84 euros, siendo pertinente rectificar/revocar dicha liquidación por suponer un enriquecimiento injusto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con mención de una sentencia de esta Sala aplicable al caso (sentencia 769/2011 ).

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y señala que el actor reitera los argumentos ya expuestos y desestimados en vía administrativa, económico- administrativa y contencioso-administrativo por resoluciones firmes, sin que la declaración complementaria del otro propietario implique error material sino una discrepancia jurídica sobre la base imponible no susceptible de revisión, sin enriquecimiento injusto, no siendo aplicable al supuesto de autos la sentencia invocada por la demanda.



TERCERO.- En el enjuiciamiento del presente litigio se ha de partir del hecho incontrovertido de que la liquidación del IRPF de 2007 cuestionada es firme, con fuerza de cosa juzgada en virtud de la sentencia firme de esta Sala 4465, de 22-12-2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 1177/2011 .

Por ello, no cabe reiterar una acción ya desestimada ni reabrir un debate sobre cuestiones de legalidad ordinaria ya fenecido por la existencia de una sentencia desestimatoria firme, por impedirlo la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

Frente a estas iniciales prevenciones, la demanda solicita la revocación y rectificación de la liquidación del IRPF de 2007 por la vía del artículo 219 de la Ley General Tributaria , si bien en un inicio se alegó en vía administrativa la nulidad por error material e injusticia manifiesta.

Si el recurrente ha acudido a un procedimiento especial de revisión de un acto firme debe atenerse a las reglas del mismo. En efecto, prescribe el artículo artículo 219 de la Ley General Tributaria : ' 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción...'.

El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 10.1 que 'e l procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado'.

Pues bien, la pretensión actora no tiene cabida en los supuestos legales de revocación, puesto que, frente a un acto liquidatorio firme y con efectos de cosa juzgada, no pueden oponerse cuestiones no sobrevenidas sino anteriores al momento de la firmeza ni plantear cuestiones de legalidad ordinaria como la cuantía de la base imponible y la falta de reducción de la misma por el precio de adquisición, pues tales cuestiones debieron de plantearse en tiempo y forma y en absoluto cuando el acto es firme, cuando no hay circunstancias sobrevenidas, cuando no es patente la improcedencia del acto liquidatorio o la existencia de errores materiales, sin que en este supuesto haya existido indefensión al interesado, no siendo la imputación de enriquecimiento injusto un argumento a considerar sino una posible consecuencia de un acto firme que no puede ser valorada en si misma en vía de procedimiento extraordinario de revocación. El planteamiento de no deber tributar por la totalidad del precio de venta o la discusión sobre el cálculo de la base imponible son cuestiones que debieron plantearse en su momento y en forma alguna pueden ser causa de un procedimiento especial y extraordinario de revocación de un acto firme.

Finalmente, no resulta aplicable la sentencia 769/2011 al presente supuesto por no darse similitud de situaciones, ya que en este proceso se puso en evidencia que el contribuyente ya había abonado sus obligaciones fiscales y no se debía incurrir en un supuesto de doble imposición por un rigor formalista contrario al principio de capacidad económica, mientras que en el presente caso el actor no declaró en el IRPF de 2007 las ganancias derivadas de la venta de una parcela, obligando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a regularizar esta situación.

Por todo ello, procederá desestimar la demanda.



CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.550 en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio contra la resolución de 3-5-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , formulada frente a la resolución de 3-1-2012 de la Administración de Requena de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la resolución de 20-11-2011, que desestimó la solicitud de 20-7-2011 de nulidad de la liquidación firme del IRPF de 2007, con expresa condena al actor al pago de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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