Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1020/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 169/2015 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1020/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100949

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7713

Núm. Roj: STSJ CV 7713/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 169/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1020-17
Iltmos:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 169/15, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL JAVIER
CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de Dª Yolanda en su condición de representante legal de
su hermano D. Carlos Ramón como su tutora en virtud de sentencia de incapacitacion contra la Resolución
de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada por el Secretario autonómico de Autonomía personal y dependencia,
(Dirección general de personas con discapacidad de la Consellería de Bienestar social de la generalidad
valenciana),por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora
general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 23 de julio de 2014 por la que se revisaba
la situación de dependencia reconociendo Grado I a la persona dependiente, estando la Administración
demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde: 1.- Declarar nula y contraria a derecho la Resolución de 23 de julio de 2014 pro la que se confirma el grado 1 de dependencia así como la Resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la misma.

2.- Se reconozca a D. Carlos Ramón en situación de GRAN DEPENDENCIA GRADO 3 con carácter permanente, así como que se tendrá que adaptar el Programa individual de atención a su nueva situación.

3.- Con expresa imposición de costas a la administración demandada.-

SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- Que no solicitándose el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de noviembre del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada por el Secretario autonómico de Autonomía personal y dependencia,(Dirección general de personas con discapacidad de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana),por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 23 de julio de 2014 por la que se revisaba la situación de dependencia reconociendo Grado I a la persona dependiente.- Interesa la parte actora la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y perjudicial para los intereses de la persona dependiente en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1. Por presentada el 19-7-2008 solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de D.

Carlos Ramón se dicta, previa valoración de la situación de dependencia, Resolución de 26-5-2010 por la que se le reconoce en situación de dependencia Grado 1, Nivel 2 con carácter permanente sin perjuicio de su revisión por mejoría o empeoramiento y aprobándose finalmente el PIA mediante Resolución de 5-12-2011 reconociendo el servicio del que viene disfrutando consistente en el centro residencial diurno BELCAIRE.

Dicha Resolución es a su vez modificada el 2-12-2013 en el sentido de establecer el coste de participación del beneficiario en el servicio.

2. El 20-1-2014 se solicita la revisión de la situación de dependencia por agravamiento adjuntando un Informe del centro residencial diurno BELCAIRE en el que se concluye afirmando que se observa un evidente deterioro que afecta a todas sus áreas.

3. El 20-6-2014 se lleva a cabo una nueva valoración y pese a la situación que en la demanda describe en el Dictamen emitido por el órgano técnico de valoración se le reconoce en situación de dependencia leve dando lugar a la Resolución objeto del presente recurso en la que se confirma el grado de dependencia reconocido inicialmente.

.

Discrepa la parte recurrente de la conclusión alcanzada por la resolución impugnada y señala que se ha producido un agravamiento en la situación del dependiente quién ha pasado de una discapacidad del 68% a una del 80% y considera que la minusvalía y el retraso mental que padece han sufrido un agravamiento que le hacen acreedor de un grado II de dependencia.

Que además, la deficiencia que padece se corresponde con una calificación de 65 a 74 puntos correspondientes con el grado II nivel 2 de conformidad con el Baremo de valoración de la dependencia aprobado por el RD 174/2011 al depender de los cuidados de terceras personas, sin que tampoco se haya tomado en consideración, a la hora de realizar la valoración, el grado de minusvalía que presenta la persona dependiente.

Se remite expresamente el informe emitido por el centro ocupacional BELCAIRE, folios 62 y siguientes del expediente e informe en el que se determina que con una edad de 54 años presenta una edad mental equivalente a 8 años y 4 meses en abril de 2000 y que en 2013 esa edad mental es de 4 años y 11 meses.

Igualmente se aporta informe pericial elaborado el 10/9/2015 por la Dra. Eugenia e informe en el que se concluye afirmando que procede apreciar la situación de dependencia Grado III destacando el deterioro de su estado de salud debido a la enfermedad crónica que padece y solicitando, sin más, la revocación y correlativa anulación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Por su parte la administración demandada se opone en los siguientes términos: Consta en el presente expediente administrativo que, en el presente supuesto se han llevado a cabo dos valoraciones diferentes, en fechas distintas y aplicando distintos baremos de valoración.

La primera de ellas se lleva a cabo el 26-5-2010 en la que se reconoce al recurrente en situación de dependencia grado 1 nivel 2con una puntuación global de 47 puntos por aplicación del Baremo de valoración de la situación de dependencia aprobado por RD 504/2007de 20 de abril, folios 33 a 36.

Tras solicitarse la revisión por agravamiento el 17-1-14 se le valora conforme a la nueva estructura de grados recogida por la Ley 39/2006, art. 27 , tal y como se establece al folio 90 del expediente, conforme a la DT 8ª del RD ley 20/2012 obteniendo la valoración de Grado 1 en relación con el RD 174/2011 y obteniendo un resultado de 49 puntos.

Que para ello prosigue, el Baremo diferencia entre las situaciones de dependencia moderada, severa y gran dependencia y siendo la dependencia moderada, grado 1, la comprendida entre 25 a 49 puntos.

Se reproducen a continuación las valoraciones efectuadas conforme al Baremo y se refiere que en cada uno de los bloques se ha tomado en consideración las dificultades que el recurrente presenta en cada una de las actividades a valorar en función de los criterios establecidos por el RD 174/2011 y siendo acordes a derecho las valoraciones realizadas por el órgano técnico de valoración concluye solicitando, la confirmación de las mismas así como la plena confirmación de la resolución administrativa impugnada.



TERCERO: Centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate se centra en dilucidar si resulta, o no, acorde a derecho, la revisión del grado y nivel de dependencia de la persona dependiente obrante a los folios 82 y siguientes del expediente administrativo al resultar que, inicialmente, el grado y nivel de dependencia previa valoración llevada a cabo el 2/6/2009 y obrante a los folios 22 y siguientes del expediente y mediante Resolución de 3-5-2010,se concretó en Grado 1, nivel 2 conforme al Baremo de valoración aprobado por RD 504/2007 al haber obtenido una puntuación global de 47 puntos, con una minusvalía del 68%.

Y, tras solicitar la revisión es nuevamente valorado el 20-6-2014, folios 82 y siguientes, obteniendo una puntuación de 49 puntos y una situación de dependencia Grado 1.

A ello se opone la recurrente alegando que se ha producido un empeoramiento de la situación inicial estando fijado el grado de discapacidad de la persona dependiente en 80% conforme certificado de 10-3-2014.

Aporta para ello un informe emitido por el Centro ocupacional Belcaire de 28-11-13, en el que se refiere que la edad de la persona dependiente, a fecha del informes es equivalente a 4 años 11 meses y se concluye en dicho informe afirmando que se ha producido un deterioro que afecta a todas las áreas de habilidades adaptativas necesitando un apoyo intenso aportando igualmente un informe pericial elaborado por la Dra.

Eugenia especialista en valoración de daño corporal y en el que realizando su propia valoración se concluye afirmando que le corresponde un grado de dependencia III.

En primer lugar y en cuanto a la normativa aplicable debemos estar a lo dispuesto por: La Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, en su artículo 26 define los grados de dependencia, en el siguiente sentido: 'a) Grado I . Dependencia moderada : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere. NUM000 .

Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente'.

El Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero , vigente en la fecha en la que se lleva a cabo la revisión de oficio, dado el carácter TEMPORAL de la valoración inicial, y normativa por la se aprueba el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia establecido por la Ley, en su Anexo I establece que: 'El Baremo de Valoración de la Dependencia (en adelante, BVD) permite determinar las situaciones de dependencia moderada, dependencia grave y de gran dependencia: a) Grado I. Dependencia moderada : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 25 a 49 puntos.

b) Grado II. Dependencia severa : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 50 a 74 puntos.

c) Grado III. Gran dependencia : cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 75 a 100 puntos.

Asimismo, el BVD permite identificar los dos niveles de cada grado en función de la autonomía personal y de la intensidad del cuidado que requiere de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 39/2006 . El BVD es aplicable en cualquier situación de discapacidad' .

Pues bien, las anteriores apreciaciones, contenidas en el informe tenido en cuenta por el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración en el expediente de revisión, y examinadas ambas valoraciones, la realizada el 2/6/2009 y obrante a los folios 22 y siguientes del expediente y la nueva valoración efectuada con motivo de la revisión, apenas discrepan en escasos apartados y en las mismas no se evidencia el empeoramiento al que alude la parte recurrente.

En todo caso las valoraciones que interesan a esta Sala a los efectos de concretar el grado y nivel de dependencia son las que se realizan por el equipo de valoración aplicando los baremos vigentes en cada momento, no incidiendo, para determinación del grado y nivel de dependencia, el porcentaje de minusvalía que afecta a la persona dependiente. O el pretendido empeoramiento o edad mental al que alude el informe del centro residencial.

Objetivando la situación del dependiente a partir de los dos informes de valoración emitidos y elaborados de conformidad con los baremos aplicalbes esta Sala concluye que resulta acorde a derecho la resolución impugnada, pues de conformidad con tales criterios, debidamente objetivados a través de la normativa de aplicación, no se obtiene un incremento de la valoración que permita cambiar la calificación inicial de grado y nivel.

Debe tenerse presente, como es sabido, que la calificación realizada por los órganos técnicos de valoración de la Administración constituye una manifestación de la llamada ' discrecionalidad técnica '.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada ' discrecionalidad técnica ' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción ' iuris tantum ' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Ahora bien, esa presunción de legalidad y acierto que se predica de los citados dictámenes y valoraciones permite prueba de contrario que demuestre su desacierto, resultando idónea a tal fin la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes, tal y como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 1.998 , pues así practicada, dicha prueba pericial tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el informe médico oficial, por lo que de existir discrepancia entre los dictámenes de la Administración y el informe pericial referido, el órgano jurisdiccional puede inclinarse a favor de éste último, eso sí, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que dicho dictamen ofrezca la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones.

En este caso, lo único que consta es el informe pericial elaborado a instancia de parte por una doctora, especializada en valoración de daños corporal e informe en el que sin concretar el baremo o normativa aplicada, o sin expresar tampoco el modo en el que se ha llevado a cabo la susodicha valoración, limitándose a aplicar algunos apartados objeto de valoración alcanza la conclusión, sin obtener puntuación alguna, de que al dependiente le corresponde el grado III por padecer, según concluye, una enfermedad crónica e irreversible que cursa un deterioro cognitivo progresivo agravándose con el tiempo y partiendo de una situación muy mermada, conclusiones o valoraciones que la perito realiza de forma subjetiva, pues efectivamente la enfermedad padecida por el dependiente no ha sido cuestionada por la administración sino que, a partir de la valoración detallada de todos los aspectos concretos que deben tomarse en consideración conforme a la normativa aplicable en cada momento, la administración ha llegado a la conclusión que no procede acceder a la revisión de grado solicitada.

No desvirtuándose, en definitiva, con la referida prueba pericial las valoraciones llevadas a cabo por la Administración, procede concluir con la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada por ser acorde a derecho.



CUARTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una desestimación total procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente limitadas a la cuantía total de 800 euros por gastos de abogado y procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de Dª Yolanda en su condición de representante legal de su hermano D. Carlos Ramón como su tutora en virtud de sentencia de incapacitacion contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada por el Secretario autonómico de Autonomía personal y dependencia,(Dirección general de personas con discapacidad de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana),por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 23 de julio de 2014 por la que se revisaba la situación de dependencia reconociendo Grado I a la persona dependiente, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente, se limitan a 800 € por la representación y defensa.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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