Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 107/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 113/2015 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:959

Núm. Roj: STSJ CV 959/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000113/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0005200
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 107/2018
En el recurso contencioso administrativo número 113/15 y acumulado 159/15, interpuestos por PUNT
MOBLES XXL, S.L. y TALLER CONTEMPORÁNEO, S.L., representadas por el Procurador D. RICARDO
MANUEL MARTÍN PÉREZ y asistidas por el Letrado D. JUAN FRANCISCO ARGENTE MARTÍN, contra
resoluciones del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad
Social de Valencia de 2-07-2014 y del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de
Valencia de 29-09-2014.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 23 de enero de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de dicha Tesorería de 2 de julio de 2014, en virtud de la cual se declara a las mercantiles recurrentes sucesoras de la empresa PUNT MOBLES, S.L. y, en consecuencia, responsables solidarias de las deudas con la Seguridad Social contraídas por esta última mercantil, por un total de 325.455,21 euros.

Por la parte recurrente se esgrime como fundamento de impugnación de las resoluciones administrativas la inexistencia de sucesión en las deudas de la empresa PUNT MOBLES, S.L., en tanto que por Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia se aprobó el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal de dicha sociedad, a tenor del cual la adquisición de las unidades productivas de la misma se produciría sin subrogación en las deudas laborales, habiendo adquirido las dos sociedades recurrentes el negocio de aquella empresa al amparo del artículo 148 de la Ley Concursal , aduciendo en apoyo de su pretensión la intangibilidad de la resolución mercantil firme, la inaplicación del auto del Tribunal Supremo respecto de la derivación de responsabilidades y que la cláusula de exoneración de responsabilidad se ajusta al art. 149 de la Ley Concursal y a la Directiva 2001/23/CE,; solicitando con carácter subsidiario que la responsabilidad queda limitada a las cuotas de los trabajadores vinculados a la unidad productiva transmitida, cifrada en 12.822,74 euros o en su caso a la concretada en el informe de la Inspección de 31/01/2013 en 126.304,46 euros.

La Administración se opone a las pretensiones de la parte actora, y sostiene que, de acuerdo con lo declarado por la Sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo en Auto de 20-7-2012 , la derivación de responsabilidad por sucesión de empresas no tiene sustento en la normativa concursal, y que la Jurisdicción competente para el conocimiento de los litigios que puedan suscitarse sobre tal cuestión es la Contencioso- administrativa; que las resoluciones impugnadas no vulneran el artículo 149 de la Ley Concursal porque la declaración de responsabilidad por sucesión de empresas es competencia exclusiva de la Seguridad Social y que se ha producido una transmisión fraudulenta.



SEGUNDO.- Es cierto que hay abundantes resoluciones de las Salas de lo Contencioso -administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que, analizando la normativa concursal y de la Seguridad Social han llegado a la conclusión de que debe prevalecer la primera y estar a lo resuelto por el Juez de lo Mercantil. Así, el TSJ del Pais Vasco, tras el examen de los artículos 15.3 , 30 y 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , el aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tras las reformas introducidas por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, los artículos 9 y 149 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) y 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria tiene declarado en sentencia de 11 de julio de 2017 la 'relevancia de la adjudicación por el Juzgado de lo Mercantil en el proceso concursal de la deudora, con expresa exclusión de la sucesión en las deudas con la Seguridad Social'; que 'En este ámbito la Sala debe ratificar, una vez más en este supuesto, la relevancia de la adjudicación por el Juzgado de lo Mercantil, en proceso concursal de la deudora, con expresa exclusión de la sucesión en las deudas con la Seguridad Social', que 'no podemos compartir la posición sostenida por la Administración de considerar que el pronunciamiento contenido en el Auto de 18 de mayo de 2012 ,contenga un pronunciamiento prejudicial', añadiendo que 'Lo relevante es, con las previas resoluciones de la Sala, ratificar la existencia de previos pronunciamientos de la jurisdicción mercantil, rechazando que en ese ámbito se acordara pronunciamiento de naturaleza prejudicial, la aprobación firme de las condiciones previstas en el plan de liquidación y, en concreto, con la exclusión de la sucesión de la adquirente en relación con las deudas que la concursada tenía con la TGSS' y 'la relevancia que ha de darse a los pronunciamientos firmes de la jurisdicción mercantil, que enlaza con los principios de seguridad jurídica y las pautas que incluso en sede constitucional recogen los artículos 9.3 y 118 de la Constitución , a los que se refiere la demanda, por lo que debemos ratificar la estimación de las pretensiones ejercitadas, por la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas. Todo ello, en conclusión, por la relevancia que ha de darse a los pronunciamientos firmes de la jurisdicción mercantil, que enlaza con los principios de seguridad jurídica y las pautas que incluso en sede constitucional recogen los artículos 9.3 y 118 de la Constitución , a los que se refiere la demanda, por lo que debemos ratificar la estimación de las pretensiones ejercitadas, por la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas.'. En similares términos se han pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en sentencia de 20/01/2017 declara: ', en el seno del concurso, la decisión del juez sobre las condiciones de venta de la unidad productiva no tiene otras limitaciones que las expresamente contempladas en la Ley Concursa'.

Sin embargo, hay casos en los que no se ha aplicado esta doctrina, como aquellos en los que se da falta de transparencia o existe una maquinación fraudulenta. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, en sentencia del 19 de julio de 2002 , ' La determinación de la existencia o no de sucesión de empresas a cargo de una sociedad laboral no puede hacerse, en suma, sólo sobre la constancia de que concurren los mismos elementos de local, maquinaria, productivos, comerciales y laborales en la sociedad laboral creada, sino que exige determinar con pormenor el grado de separación entre la crisis del empresario societario -ponderando, entre otros extremos, la posibilidad de que sea titular de otros negocios- y la ulterior creación por los trabajadores afectados de una sociedad laboral; si existen distintos títulos de adquisición (en propiedad o en uso) de los varios elementos que van a integrar la explotación o una adjudicación directa y general a la nueva empresa; si la adquisición de dichos elementos se ha obtenido de un tercero que los haya conseguido en un apremio judicial y la relación de éste con la empresa laboral; la procedencia del capital aportado por los trabajadores, teniendo especialmente en cuenta los supuestos en que dicha aportación se nutre de la capitalización de las prestaciones obtenidas por desempleo; y, especialmente, si se constata algún elemento que reste transparencia a la operación y la convierta en algo maquinado para extinguir de manera ficticia los contratos de trabajo anteriores y continuarlos con el mismo empleador'.

En el presente caso la Inspección de Trabajo constató en visita girada a los domicilios de las sociedades recurrentes en fecha 18 de octubre de 2012, tras la aprobación pues del Plan de Liquidación por el Auto del Juez de lo Mercantil de fecha 15 de noviembre de 2011 , los siguientes hechos: Se trata de una parcela vallada en cuyo interior existen unas oficinas en planta baja y una exposición de muebles en la primera planta, que comunican con una nave industrial en donde se encuentra la maquinaria para la fabricación de muebles. En la oficinas de dicho local en encuentra D. Julián , quien había sido dueño y administrador solidario de la mercantil PUNT MOBLE SL hasta su disolución en 23 de septiembre de 2011, el cual, sin solución de continuidad paso a prestar servicio para la recurrente Punt Moble XXI S.L. como diseñador en virtud de un contrato mercantil con dedicación al 100%; dicho señor causó alta en el Regimen Espacial de Trabajadores Autónomos en en año 1995 como administrador societario de Punt Moble SL, en cuya situación seguía en septiembre de 2011. En las oficinas se hallaban trabajando como administrativos tres personas, una de ellas hija del Sr. Julián , y en la nave industrial aneja a las oficinas se encontraban trabajando en la actividad de fabricación de muebles siete trabajadores; todos los anteriores trabajadores procedían de la empresa Punt Moble S.L., de la cual fueron despedidos con motivo del procedimiento concursal el 2 de diciembre de 2011 y nuevamente contratados para la mercantil Taller Contemporáneo, S.L.. En la fecha de la inspección continuaba existiendo en la fachada de las oficinas el nombre de PUNT MOBLE S.L. y los recibos de consumo de energía eléctrica de la actividad desarrollada por las dos recurrentes seguían girándose a nombre de Punt Moble, SL.

Dada la evidente conexión subjetiva entre la mercantil concursada y las sociedades recurrentes, circunstancia que fue ocultada al Juez de lo Mercantil, el cual aprobó el Plan de Liquidación y autorizó la adquisición por las recurrentes exclusivamente del inmovilizado y de las existencias de la sociedad concursada, es forzoso concluir se ha producido unos elementos que restan transparencia a la operación y la convierta en algo maquinado para extinguir de manera ficticia los contratos de trabajo anteriores y continuarlos con el mismo empleador y, consecuentemente, mantener las resoluciones impugnadas, sin que, a la vista de los hechos arriba reseñados quepa limitar la deuda a un único trabajador , ni limitar su importe a lo recogido en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad social en tanto que la competencia para determinar la deuda por cutas a la Seguridad Social corresponde a la TGSS a tenor del art. 104 de la LGSS , teniendo para ello en cuenta tanto el principal de la deuda, recargos e intereses. .



TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte demandante en cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por PUNT MOBLES XXL, S.L. y TALLER CONTEMPORÁNEO, S.L., contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de dicha Tesorería de 2 de julio de 2014, en virtud de la cual se declara a las mercantiles recurrentes sucesoras de la empresa PUNT MOBLES, S.L. y, en consecuencia, responsables solidarias de las deudas con la Seguridad Social contraídas por esta última mercantil, por un total de 325.455,21 euros; con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante en cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico, Valencia a
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