Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 248/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100107
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2501
Núm. Roj: STSJ M 2501/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0010461
Procedimiento Ordinario 248/2019
Demandante: D./Dña. Aurelio y D./Dña. Basilio
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Demandado: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA Nº 110/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 248/2019, interpuesto por la representación procesal de D.
Aurelio y D. Basilio , contra la resolución de 6 de marzo de 2019 del Fiscal Jefe Inspector, que desestimó
el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de archivo de 18 de enero de 2019 del Expediente
Gubernativo NUM000 por carecer los hechos de entidad disciplinaria.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representado y defendido por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y no hubo trámite de conclusiones.
CUARTO.- Con fecha de 3 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 6 de marzo de 2019 del Fiscal Jefe Inspector que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18 de enero de 2019 dictado en el Expediente Gubernativo NUM000 , que archivó el mismo al entender que los hechos carecían de relevancia disciplinaria, en relación con la actuación del Fiscal Instructor de las diligencias de investigación penal nº 37/2018 de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía que concluyeron con el Decreto archivo de 19 de noviembre de 2018 y de los Fiscales de la Sección Civil de la Fiscalía Provincial de Granada en el Expediente del Servicio de Orientación Jurídica NUM001 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Granada.
Los recurrentes fundan su recurso en la vulneración del artículo 24 de la Constitución, ya que el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita informó sobre la insostenibilidad de la pretensión, siendo víctimas de un presunto delito.
Vulneración de los artículos 5, 6 y 7 del Estatuto del Ministerio Fiscal, ya que ni el Expediente Gubernativo NUM000 , ni las Diligencias Informativas Penales 37/2018, no esclarecieron los hechos denunciados y se pronunciaron sobre la insostenibilidad de forma arbitraria, y quebrantaron el principio de imparcialidad.
Vulneración del artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ignoró la denuncia sobre la posible actuación fraudulenta de los Letrados del turno de oficio del Colegio de Abogados de Granada.
Por su parte el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Efectivamente este Tribunal ya se ha manifestado sobre la legitimación limitada a determinar si ha sido ajustado a derecho el archivo de la queja planteada, esto es, viene circunscrita a fijar si se han realizado diligencias de investigación y si la resolución de archivo es o no conforme a Derecho.
En este sentido y remitiéndonos a la Sentencia de esta misma Sala de 16 de Septiembre de 2008, que analiza los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley de la Jurisdicción, llegando a la conclusión de que no se puede sustituir a la Administración en la adopción de medidas discrecionales; como es el hecho de abrir o no un expediente disciplinario, salvo el supuesto de desviación de poder.
Y en este sentencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2017 (RC 1148/2016) dispuso que: '... la necesaria constatación de que en la génesis del ato administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero de 1993, 2 de abril y 27 de abril de 1993) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los prueba cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso analizado, nos encontramos con que el Servicio de Inspección de la Fiscalía, tras la queja presentada, practicó las actuaciones que reputó oportunas para averiguar los hechos objeto de expediente. A su vista, consideró procedente el archivo por entender que los hechos relatados no tenían encaje en ninguna de las conductas tipificadas como infracción por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Las resoluciones impugnadas detallan todas las actuaciones practicadas y justifica debidamente la decisión de archivo acordada. Por todo ello, deben entenderse conforme a Derecho.
En este sentido el archivo resultó procedente por cuanto el Instructor del expediente no apreció la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna. Dicha apreciación corresponde en exclusiva al órgano encargado de dicha instrucción, y no a terceros ajenos al expediente disciplinario, por un elemental principio que rige en los procedimientos sancionadores, la imparcialidad, que impide al instructor quedar sometido a las apreciaciones del denunciante. No obstante, puede apreciar el actor que la resolución adoptada sea contraria a sus intereses e incluso plantear su queja ante ello, pero esto no es obstáculo para que el instructor de un procedimiento disciplinario pueda acordar su archivo si no aprecia falta disciplinaria alguna, pues es a él, y no al denunciante, a quien corresponde apreciar los hechos y determinar si de ellos derivan responsabilidades. Debe tenerse en cuenta que el denunciante, hoy demandante, fue informado de todos y cada uno de los motivos que impulsaron la actuación de la Fiscalía en sus actuaciones, por cuanto lo que no cabe en ningún caso es que la Fiscalía tenga que vincularse con el criterio del ciudadano, que eleva la queja, vulnerando con ello el principio de legalidad, que es uno de los principios básicos de su actuación. Como lo establece el artículo 124.2 de la Constitución cuando establece: 'El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.' El art. 55 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, establece en su segundo párrafo que 'Tampoco podrá recibir ningún miembro del Ministerio Fiscal órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones más que de sus superiores jerárquicos'. Conforme este precepto, resulta claro que el recurrente no podía intervenir ni influir de ningún modo en las actuaciones del instructor, pues otra cosa resultaría una flagrante vulneración del ordenamiento, y una invasión ilícita de las funciones de la Fiscalía.
Resulta lógico que el actor no estuviese de acuerdo, que manifestase su disconformidad, que agotase los cauces procesales que le asisten en defensa de su derecho. Lo que no es en absoluto lógico es pretender influir en la voluntad del instructor de un expediente disciplinario, que resulta el único competente para impulsarlo y dictar la resolución que estime oportuna.
A la misma conclusión se llega con lo establecido en los artículos que regulan la responsabilidad disciplinaria de los Miembros del Ministerio Fiscal. Y el art. 60 del Estatuto Orgánico se remite a la LOPJ, y ésta en su art.
425.2 señala que el instructor 'si procede' formulará pliego de cargos, dejando a su recto saber el determinar si procede o no la continuación del expediente.
Por lo que el demandante no puede impugnar el actor una actividad administrativa en la que no puede influir, por cuanto lo más que le concede el ordenamiento es el derecho a formular una denuncia, no el derecho a reclamar que recaiga una sanción disciplinaria, ni mucho menos a que se califiquen según su criterio las infracciones cometidas. También tiene el actor derecho a ser informado razonablemente de los motivos del archivo, lo que tuvo cumplida respuesta con la resolución que ahora se impugna y las restantes comunicaciones que con él mantuvo la Fiscalía.
No habiendo aportado los demandantes ninguna prueba, de la que se pueda deducir, que las resoluciones recurridas han incurrido en desviación de poder.
CUARTO.- Por otra parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2015 (REC. 862/2014 S. 1ª) se pronuncia en el siguiente sentido: 'Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 12/1998, de 15-1, mediante argumentos plenamente aplicables a supuestos como el presente pese a examinar la constitucionalidad de los antiguos preceptos reguladores del beneficio de justicia gratuita de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal consideró que tal inimpugnabilidad no vulnera el art. 24 de la Constitución , y afirma; ' el hecho de que no sea un órgano judicial el que, en último término, se pronuncie sobre la sostenibilidad o no de la pretensión a los efectos de la pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita, tampoco puede ser tenido por contrarío al art. 24.1 C.E , por cuanto el simple examen acerca de si el ejercicio de una pretensión procesal es o no jurídicamente viable no puede, en modo alguno, equipararse al enjuiciamiento sobre el fondo de aquella, dado que esta función, por los característicos efectos de cosa juzgada que lleva consigo, sí ha de quedar siempre reservada, ex art. 117.3 CE a los Juzgados y Tribunales o, en su caso, a los órganos arbitrales, como equivalente jurisdiccional (vgr. STC 174/1995). Además, la obtención de una decisión sobre la sostenibilidad de la pretensión por parte de un órgano totalmente ajeno a los intereses particulares del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita -que no es, en suma, sino la finalidad básica que se persigue pon la llamada a le intervención judicial en esta materia-, también se encuentra perfectamente asegurada con el sistema- que residencia dicha decisión en los Colegios de Abogados y en el Ministerio Fiscal , órganos que se hallan en una posición de imparcialidad y objetividad, dado que carecen de interés propio alguno sobre la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita cuya sostenibilidad o no han de dictaminar, y, además, son órganos que cuentan con la adecuado cualificación técnica, y que entre sus funciones esenciales la de 'colaboración en la promoción y administración de la Justicia ', en el caso de los Colegios ( art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía), y la de 'promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley', en el caso del Ministerio Fiscal ( arts.
124.1 C .E. y 1 de su Estatuto Orgánico), lo que les capacita específicamente para llevar a cabo la función de dictaminar si una determinada pretensión merece o no ser enjuiciada, por esta vía de la gratuidad, por los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial''.
Por lo que procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y D. Basilio , contra la resolución de 6 de marzo de 2019 del Fiscal Jefe Inspector, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de archivo de 18 de enero de 2019 del Expediente Gubernativo NUM000 , las cuales se confirman, por ser las mismas ajustadas a Derecho.Con imposición de costas a la parte demandante. Con el límite recogido en el Fundamento Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
