Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1141/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 78/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1141/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101088

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9022

Núm. Roj: STSJ CV 9022/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
RAP 78/16
SENTENCIA Nº 1141-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.-
.
Visto el recurso de apelación nº 78/16 interpuesto por Dª Josefina representado por la Procuradora
Dª GEMA MARTÍNEZ ALEJOS contra la Sentencia N.º 274/15 de 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 7 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 19/14 siendo parte apelada LA
UNIVERSIDAD DE VALENCIA representada por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 7 de VALENCIA dictó Sentencia N.º274/15 de fecha 13 de octubre en autos de procedimiento ordinario nº 19/2014 DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Josefina contra la resolución dictada por el Rector en fecha 26 noviembre 2013 que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisión de Revisión de Calificaciones de la Facultad de Enfermería y Podología por los motivos expuestos en el Informe que se acompaña a la presente resolución, manteniendo la calificación final de su trabajo de Fin de Grado en 5`3 puntos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por Dª Josefina se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la admisión y correlativa estimación del recurso contencioso-administrativo.- Por la UNIVERSIDAD DE VALENCIA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 12 de diciembre de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia N.º274/15 de fecha 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Valencia en autos de procedimiento ordinario nº 19/2014 DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Josefina contra la resolución dictada por el Rector en fecha 26 noviembre 2013 que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisión de Revisión de Calificaciones de la Facultad de Enfermería y Podología por los motivos expuestos en el Informe que se acompaña a la presente resolución, manteniendo la calificación final de su trabajo de Fin de Grado en 5`3 puntos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en los hechos obrantes en el expediente administrativo concretados en: Se recogen, en primer lugar las alegaciones de la parte recurrente quién realizó el curso de adaptación a grado de los estudios de Diplomada en Enfermería en la Facultad de Enfermería y Podología de la UV para obtener el título de Graduada en Enfermería, estando entre las asignaturas a cursar la realización del Trabajo Final de Grado, que equivalía a 7`5 créditos, y habiendo elegido para ello el tema 'atención sociosanitaria a la Dependencia en las personas mayores ' bajo la tutoría del profesor Lázaro , realizando la exposición de dicho Trabajo en fecha 16-7-13 y obteniendo una puntuación de 5.

Que estando en desacuerdo con dicha puntuación, prosigue la sentencia de la instancia, solicitó revisión ante la Comisión, produciéndose en presencia de Victoria (profesora de la asignatura del curso de adaptación), Santiago (Vicedecano de la Facultad), pero no siéndole mostrada la puntuación de cada miembro del Tribunal, ni tampoco el resumen de puntuaciones sino que sólo se habló de aspectos del trato recibido por parte del Tribunal el día de la exposición, impugnando la nota ante el Decano y después en alzada ante el Rector.

Se invoca por ello por la actora la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al no haberse seguido el procedimiento establecido , pues la revisión no se hizo por ninguno de los profesores que evaluaron el trabajo sino por personas ajenas, incumpliendo el artículo 1 del Reglamento .

En segundo lugar por faltar un miembro de la Comisión (en concreto el alumno que forma parte de ella, pues su firma no figura en las Actas) y asimismo porque no razona la nota que se da al trabajo sino que se limita a incrementarla en 0`3 puntos.

Refiere igualmente la falta de acreditación de la redacción, por el Tribunal Calificador, del Informe que refiere el artículo 5 del Reglamento no constando tampoco los criterios para la calificación ni se indica quienes son los dos evaluadores externos que han valorado el trabajo con notas superiores a las del Tribunal (en 5`24 y 6 puntos) entendiendo por ello que la media debió quedar fijada al menos en 5`62 y no en 5`3 puntos que refiere la resolución recurrida.

Y considera igualmente que la Comisión de Revisión no pudo dictar una resolución motivada como exige el artículo 8 del Reglamento , siendo la actuación seguida arbitraria e injusta derivada de la existencia al parecer de rencillas internas entre profesores pues el trabajo cumplía con todos lo requisitos formales y de fondo exigidos por la Guía Académica, aduciendo que tiene un expediente académico brillante y que de los 25 que se presentaron nadie suspensión y sólo otro estudiante más obtuvo también un 5, obteniendo los restantes notas muy superiores (notables, excelentes o sobresalientes) Aborda así, la sentencia apelada en el FDº3ª , los motivos de impugnación invocados y en relación con el primero de ellos, no efectuarse la revisión por ninguno de los profesores que evaluaron el trabajo sino por personas ajenas al Tribunal, procede a su desestimación, pues el Reglamento de Revisión de Calificaciones de la Universidad de Valencia de fecha 29 abril de 2008 , en sus artículos 1 y 2 , establece que dicha primera revisión deberá efectuarse por el profesor responsable de la asignatura, lo que aquí ha acontecido y en presencia del interesado.

Asimismo se desestima, en segundo lugar, el motivo de impugnación consistente en la falta de firma del Acta de uno de los miembros de la Comisión de Revisión, en concreto la del alumno que la integra como un miembro más, pues este hecho no conlleva por sí mismo la denunciada nulidad del Acta si existe un quórum válido de constitución de la Comisión o Tribunal, sin que dicho vicio haya sido denunciado como motivo del recurs Igualmente se rechaza la pretendida ausencia de motivación en la nota que finalmente establece la Comisión de Revisión , pues de lo actuado, concluye la sentencia apelada declarando que resulta acreditado que la leve modificación en la puntuación final se produce al incluir las valoraciones que otorgan al trabajo de la recurrente los dos profesores externos a quienes la Comisión decide recurrir, cuya identidad consta a los folios 153 y 165 del expediente, resultando asimismo que han evaluado aplicando los mismos criterios de calificación que ya utilizó el Tribunal, lo que resulta de los folios 155 y ss consistente en documento de puntuación del trabajo de la actora elaborado sobre la plantilla de evacuación utilizada como modelo, criterios que en contra de lo alegado por la actora, sí resultan aportados al folio 29 del expediente y que no pueden resultar desconocidos para la actora por formar parte de la Guía Docente de la Asignatura.

Finalmente considera igualmente que no ha quedado acreditada la denunciada arbitrariedad e injusticia en la nota otorgada por el Tribunal o por la Comisión, sin que la disconformidad con las puntuaciones o la disparidad de criterios en los términos que se relata en la demanda puedan ser considerados factores suficientes para producir la nulidad de la actuación de la Administración, que en este caso está protegida por el principio de la discrecionalidad técnica y presunción de objetividad, presunción que no opera en relación con la opinión o juicio de valor que pueda emitir el profesor tutor del trabajo presentado, tanto por la relación personal que se presume con la persona tutelada como por su intervención anterior en el trabajo presentado.

Procediendo, sin más, a la plena desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelante impugnando la sentencia apelada e invocando de nuevo, aunque ampliando respecto de la demanda, los motivos esgrimidos en la instancia, esta vez, en sede de apelación: 1) Se reitera por ello,en primer lugar, que la revisión de la nota no se realizara conforme a la normativa de aplicación y ello: .- Al no realizarse por ninguno de los profesores que evaluaron el mismo sino por personas ajenas a dicho Tribunal, no realizándose dicha revisión conforme al art. 1 del Reglamento aplicable.

E impugnado para ello el documento nº 2 aportado por la Universidad de Valencia en la contestación de la demanda al no formar parte del expediente administrativo Asimismo señala que siendo tres los profesores responsables de la asignatura no estuvieron los tres profesores en la revisión pero insiste en que el profesor responsable de la calificación es el tribunal evaluador que es quién debe explicar al alumno la justificación de la calificación.

Destaca igualmente que la Universidad de Valencia aplica, por analogía a los trabajos de fin de grado, la normativa aplicable a la impugnación de calificaciones, y todo ello sin que en el presente supuesto se le justificara a la alumna, la nota obtenida ni los criterios seguidos para otorgarla en la revisión de la calificación.

2) Se reitera la falta de asistencia a las reuniones de uno de los miembros que deben formar parte de la comisión de revisión ,uno de los profesores, e incluso la falta de dos miembros en la resolución final, el profesor y un alumno, y ello a pesar de que a la apelante le comunicaron que se había constituido la Comisión de revisión de las calificaciones compuesta por 4 miembros, uno de ellos un alumno, y al folio 5 del expediente se indica que dicha comisión estará compuesta por 5 miembros, resultando que en el acta de reunión de 9-9-2013 falta un profesor y en la resolución final falta el profesor y el alumno designado.

Todo ello con infracción del art. 4 del Reglamento, y ello debe determinar la nulidad de actuaciones.

3) Refiere igualmente el incumplimiento del art 5 del Reglamento pues si bien la comisión de revisión solicitó tales documentos, el Tribunal remitió el formato que había utilizado para evaluar sin explicar los motivos o razones de la evaluación, de lo que se dio traslado a la apelante, folios 120 a 142 del expediente administrativo y que no constituye el informe que debe ser elaborado por el Tribunal evaluador, sin que la Comisión reiterara su solicitud conforme al art 6 del Reglamento solicitando a continuación la Comisión la evaluación del trabajo por dos profesores externos, sin que la apelante pudiera realizar alegaciones frente a esa nueva evaluación y desconociendo además los profesores externos que asignaturas imparten en la facultad de enfermería.

De lo que se concluye declarando la falta de objetividad en la valoración.

4 ) Se invoca igualmente la falta motivación de la Resolución .

5) Refiere igualmente que el trabajo realizado por la actora fue convenientemente guiado por el profesor tutor y cumplía con todos los requisitos formales y de fondo exigidos por la guía académica aportando para ello un informe elaborado por el susodicho profesor Sr Lázaro así como de la Directora del centro municipal de servicios sociales de Nazaret acreditativos de que el trabajo realizado por la actora merecía un sobresaliente y no teniendo razón de ser la nota que le había sido impuesta.

De todo lo expuesto concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada y la correlativa estimación del recurso de apelación interpuesto declarando que la nota que le corresponde al trabajo de final de grado realizado es de matrícula de honor.



CUARTO: La parte apelada integrada por la Administración demandada se opone al recurso de apelación solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada, reiterando los argumentos de la misma de los que se desprende que la Universidad de Valencia ha cumplido íntegramente con la normativa en materia de revisión de exámenes, sin que concurra motivo alguno para invalidar dicho procedimiento quedando igualmente motivada la nota impuesta y solicitando sin más la plena desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Sentado lo anterior, hay que destacar que el presente recurso de apelación más que incorporar una crítica a la sentencia dictada reproduce y amplía los motivos de impugnación de su demanda en esta segunda instancia lo que en cierta medida desnaturaliza la finalidad y esencia del mismo,esto es, la crítica a la sentencia de la instancia que es a lo que se delimita el recurso de apelación.

Que en este sentido la sentencia apelada desestima el recurso contencioso interpuesto, y con ello los tres motivos de impugnación en los que la actora sustenta su demanda, al considerar que el procedimiento de revisión de la calificación obtenida por la actora en su trabajo de fin de grado ha seguido el procedimiento legalmente previsto por el Reglamento de revisión de calificaciones de la Universidad de Valencia de 29-4-2008, rechazando con ello cada uno de los motivos procedimentales invocados, la falta de motivación de la resolución impugnada así como la pretendida arbitrariedad e injusticia de la nota otorgada.

Delimitado en tales términos el objeto de debate se hace imprescindible partir de dos premisas, los Tribunales no tienen facultad para calificar a los alumnos de la Universidad, su calificación como estableciera el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 Abr. 1990 deben hacerla los Profesores u Órganos Técnicos de la Universidad, lo único que pueden hacer los Tribunales de Justicia es examinar el cumplimiento del procedimiento de las diferentes convocatorias y si al alumno le han ofrecido las garantías establecidas en la legislación para las revisiones de sus exámenes.

Versando por ello el objeto de recurso en la calificación obtenida por la recurrente en su trabajo de fin de grado y la correlativa revisión del mismo procede destacar, en primer lugar que tal y como declara la STS Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 , rec. casación 6668/2009, recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la labor de los Tribunales de instancia expuso que: 'En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre y 40/1999, de 22 de marzo ).

Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )'.

Y todo ello al existir razones teóricas y prácticas que justifican plenamente el amplio poder concedido a los Tribunales examinadores, cuando éstos tienen que valorar, a base sólo de conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de las pruebas; poder que se ha venido considerando como una competencia técnica, necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, aunque no en otros aspectos, como los relacionados con la regularidad del procedimiento seguido, y demás formalidades legalmente exigibles, lo que ha sido objeto de una constante confirmación jurisprudencial.

Siendo precisamente el control del procedimiento legal seguido así como la motivación uno de los mecanismos que permiten al Tribunal revisar la discrecionalidad técnica de la Administración al requerirse que la decisión técnica de la Administración esté mínimamente motivada y dictada tras el correspondiente procedimiento legal para que el interesado pueda, no solo conocer cuáles han sido las razones y motivos que han llevado a dicha resolución, sino sobre todo para se le permite discrepar de la misma y poner en discusión los criterios de la Administración.

Precisamente, la motivación lo que pretende es evitar la arbitrariedad administrativa y en este caso, como ya hemos señalado, la resolución combatida no adolece de un déficit de la necesaria motivación, al exponer las razones que la fundamentan, con referencia concreta al caso de la recurrente y su historial profesional.



SEXTO: Que por ello reiterados en esta sede los motivos de impugnación desestimados en la instancia refiere la apelante lo siguiente 1) Se invocan en primer lugar motivos de apelación relacionados con el incumplimiento del procedimiento legal establecido reiterando, para ello,en primer lugar, que la revisión de la nota no se realizara conforme a la normativa de aplicación: .- Al no realizarse por ninguno de los profesores que evaluaron el mismo sino por personas ajenas a dicho Tribunal, no realizándose dicha revisión conforme al art. 1 del Reglamento aplicable.

E impugnado para ello el documento nº 2 aportado por la Universidad de Valencia en la contestación de la demanda al no formar parte del expediente administrativo Asimismo señala que siendo tres los profesores responsables de la asignatura no estuvieron los tres profesores en la revisión pero insiste en que el profesor responsable de la calificación es el tribunal evaluador que es quién debe explicar al alumno la justificación de la calificación.

Destaca igualmente que la Universidad de Valencia aplica, por analogía a los trabajos de fin de grado, la normativa aplicable a la impugnación de calificaciones, y todo ello sin que en el presente supuesto se le justificara a la alumna, la nota obtenida ni los criterios seguidos para otorgarla en la revisión de la calificación Conforme dispone el Reglamento de revisión de calificaciones de la Universidad de Valencia de 29-4-2008 y actualmente derogado, norma aplicable al presente supuesto por no existir normativa específica para la revisión de las calificaciones de los trabajos de fin de grado,se establece en el art. 1 , el derecho del estudiante a consultar los exámenes y trabajos realizados y solicitar al profesor responsable la revisión de la calificación.

Trasladado lo anterior al presente recurso dicha revisión se llevó a cabo, conforme consta al folio 27 del expediente, el 25-7-2013 por la profesora Sra. Victoria y el Sr. Santiago , destacando en cuanto a la condición como profesora responsable de la asignatura de la primera que, ello se constata a la vista del documento aportado junto a la contestación de la demanda, documento que tiene plena eficacia y validez para acreditar la condición de ésta, y sin que el hecho de la aportación del citado documento junto con la contestación de la demanda, precisamente a la vista de la alegaciones contenidas en la misma, merme su eficacia y la acreditación de que la Sra Victoria estaba capacitada para poder llevar a cabo dicha revisión dada su condición de profesora de la asignatura en cuestión siendo por ello dicha revisión acorde a lo previsto por el art. 1 del Reglamento.

Que al no resultar satisfactora dicha primera revisión para el alumno se constituyó, a continuación, la Comisión de impugnación de calificaciones el 9-9-2013 integrada por tres profesores: Francisco , Laureano y Tomasa , profesores y un alumno solicitando dicha comisión a los profesores que formaban parte del Tribunal evaluador la documentación necesaria para proceder a dicha revisión conforme al art 5 del Reglamento de calificaciones Dicha comisión, y este motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado sin más, en cuanto a su constitución cumple con los mínimos exigidos por el art. 3 del Reglamento precepto en que se establece la composición de la misma integrada como a mínimo por tres profesores y un estudiante, y sin que por ello la ausencia de otro profesor más que denuncia la apelante tenga eficacia invalidante al respecto.

Tampoco priva de validez al acta el hecho de que el alumno que formaba parte de la comisión no firmara la misma, por cuanto que dicha comisión constituida por al menos tres profesores y un alumno, fue suscrita por los tres profesores y por ello, la ausencia de un miembro no puede invalidar la misma al existir quórum tal y como manifestó la universidad y comparte esta Sala.

Que no se aprecia por esta Sala vicio alguno invalidante en la composición de la comisión acorde con lo previsto en el Reglamento expresado, en la revisión de la primera calificación, llevada a cabo por una profesora de la asignatura o en la firma del acta realizada por tres de los cuatro miembros de la comisión, siendo por ello ajustada la revisión realizada al procedimiento reglamentario establecido y siendo por ello conforme a derecho la respuesta dada en la instancia.

3) Refiere igualmente el incumplimiento del art 5 del Reglamento pues si bien la comisión de revisión solicitó tales documentos, el Tribunal remitió el formato que había utilizado para evaluar sin explicar los motivos o razones de la evaluación, de lo que se dio traslado a la apelante, folios 120 a 142 del expediente administrativo y que no constituye el informe que debe ser elaborado por el Tribunal evaluador, sin que la Comisión reiterara su solicitud conforme al art 6 del Reglamento solicitando a continuación la Comisión la evaluación del trabajo por dos profesores externos, sin que la apelante pudiera realizar alegaciones frente a esa nueva evaluación y desconociendo además los profesores externos que asignaturas imparten en la facultad de enfermería.

De lo que se concluye declarando la falta de objetividad en la valoración.

El art. 5 del Reglamento establece los documentos que la comisión de revisión tiene que solicitar al tribunal calificador, documentos que si bien refiere la apelante en el presente supuesto fueron debidamente solicitado, no se le facilitaron a la actora ni el informe del tribunal evaluador, ni los criterios para la calificación, limitándose la apelante a presentar alegaciones en base al informe del que se le dio traslado lo que permite sustentar, según invoca, la nulidad de la revisión, no reiterando tampoco la petición de documentación y sin que tampoco pudiera tener conocimiento la actora de los dos profesores externos que llevaron a cabo una nueva evaluación.

Tampoco se aprecia por esta Sala en el cumplimiento de este trámite incumplimiento o arbitrariedad alguna que pueda determinar la nulidad invocada.

Más bien al contrario consta que por parte de la comisión de impugnación, debidamente constituida se solicitó la documentación previsto en el art. 5 precitado, y considerando la misma bastante se puso la misma a disposición de la interesada para cumplimentar el trámite de alegaciones, constando en la citada documentación el detalle de todas y cada una de las puntuaciones otorgadas a la apelante en cada uno de los apartados de la planilla utilizada para la calificación, lo que sin duda constituye una motivación escueta, pero suficiente, de las calificaciones otorgadas a ésta en su trabajo por parte de cada uno de los miembros de tribunal evaluador.

Asimismo se le comunica la puntuación obtenida por parte de dos evaluadores externos con los que se ha realizado una media ponderada de la calificación final, calificaciones todas ellas bastantes similares, sin que la ausencia de un informe concreto del tribunal expresando cada uno de los motivos de las puntuaciones otorgadas o la comunicación expresa de la identidad de los evaluadores externos a la apelante, identificación que si consta en el expediente, considere este tribunal que puedan catalogarse como vicios invalidantes del procedimiento seguido.

4) Se invoca igualmente la falta motivación de la Resolución y debemos por ello remitirnos al anterior razonamiento pues si bien se trata,sin duda de una motivación escueta, el detalle de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los miembros del tribunal considera esta Sala que resulta suficiente para justificar la calificación finalmente obtenida.

5) Refiere igualmente que el trabajo realizado por la actora fue convenientemente guiado por el profesor tutor y cumplía con todos los requisitos formales y de fondo exigidos por la guía académica aportando para ello un informe elaborado por el susodicho profesor Sr Lázaro así como de la Directora del centro municipal de servicios sociales de Nazaret acreditativos de que el trabajo realizado por la actora merecía un sobresaliente y no teniendo razón de ser la nota que le había sido impuesta.

Alegaciones éstas últimas que no permiten desvirtuar las calificaciones obtenidas del Tribunal, ratificadas en la primera revisión y por la ulterior comisión de impugnaciones constando, en definitiva, en el expediente administrativo los criterios de calificación empleados, así como las actas de los órganos revisores de los ejercicios en los que se ratifican en las puntuaciones asignadas; sin que en definitiva se acredite arbitrariedad en dicha valoración, al existir motivación escueta pero suficiente, no acreditarse errores en la valoración de los ejercicios, ni aplicación de criterios distintos a los establecidos, debiéndose considerar que los defectos en la tramitación denunciados no resultan, en ningún caso, irregularidades invalidantes de las calificaciones obtenidas.

Todo lo expuesto, debe conducir sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO: Con expresa imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 1.500euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefina representado por la Procuradora Dª GEMA MARTÍNEZ ALEJOS contra la Sentencia N.º 274/15 de 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 19/14 siendo parte apelada LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA representada por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.- Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el Fdª 7º de la presente resolución .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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