Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1168/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2674/2013 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1168/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101159

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6398

Núm. Roj: STSJ CV 6398/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1168/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2674/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, D. Bruno , representado por la/el procurador/a Dª Mª Asunción García de la
Cuadra y asistida por la/el letrado/a D. José Antonio Azorín Molina, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 19.750,50 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación que desestima el recurso de reposición número NUM001 interpuesto contra la liquidación en ejecutiva identificada por la clave NUM002 , por el concepto de sanción tributaria 2006 por Infracción Administrativa de Contrabando e importe de 16.458,75 euros de principal y 3.291' 75 de recargo de apremio ordinario (20%) (Importe Total: 19.750,50 euros) .



SEGUNDO.- La parte actora articula la demanda sobre los siguientes motivos impugnatorios: -Imposibilidad de iniciar la vía de apremio sin que se haya resuelto previamente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la sanción: El recurrente alega haber interpuesto reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia respecto la liquidación NUM002 en fecha 30.03.2007, sin tener notificación de resolución alguna de la citada reclamación.

Además añade que en caso de que dicha reclamación fuera desestimatoria tendría derecho a recurrir en vía judicial mediante recurso contencioso-administrativo y en base al art. 233 de la Ley 58/2003, seguiría suspendida la ejecución del acto impugnado.

-Prescripción del derecho de la administración a exigir el pago, art 167,3,a) LGT en relación con el art 66 LGT y art 189,2 LGT, al no haber recibido resolución alguna de la reclamación económico administrativa, por lo que no se ha producido ningún efecto interruptivo de la prescripción.

-Nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio, por falta de notificación de la liquidación.

Postula asimismo la imposición de costas a la administración.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que constituye el objeto de la litis la resolución desestimatoria del TEAR frente a una providencia de apremio dictada para la ejecución de un acuerdo sancionador, por lo que frente a la misma solo son admisibles los motivos del art 167,3 LGT, se opone a los motivos de la demanda en los siguientes términos: Respecto al motivo referido a la falta de notificación de la resolución del TEAR por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la sanción en materia de contrabando de la que deriva el apremio. Señala que la falta de resolución y notificación de la resolución en plazo, supone que quede expedita la vía judicial, en virtud de la desestimación por silencio, por lo que en ningún caso se privó al actor de acudir a dicha vía.

Y añade que el art 167 LGT se refiere a falta de notificación del acuerdo sancionador y no a la resolución del TEAR, y en el caso de autos el acuerdo sancionador fue notificado.

Pero además señala que consta en el expediente remitido que sí se dictó resolución de la reclamación económico administrativa y se intentó notificar al actor, siendo infructuosa la notificación. En el escrito de reclamación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007 el actor señala como domicilio a efecto de notificaciones el sito en C/ DIRECCION000 n NUM003 NUM004 , Petrer, 0610 Alicante, domicilio que el propio actor señala que varió en diciembre de 2008, sin que conste su comunicación al TEAR. Desestimada la reclamación se intenta la notificación en el domicilio señalado y siendo infructuosa se procede a su notificación por depósito en fecha 26- 10-2010, por lo que la notificación es correcta. Notificada la resolución cesan los efectos suspensivos que se inician con la interposición en plazo de la reclamación y, no efectuado el pago de la deuda procede su exigencia en vía de apremio En cuanto a la prescripción de la acción de cobro de la administración, señala que el plazo de 4 años se interrumpe por las causas del art 68 LGT a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos.

Por lo tanto las fechas interruptivas de la prescripción de la deuda con clave liquidación NUM002 son: 27.11.2006 Interposición del recurso de reposición NUM005 06.02.2007 Notificación de la resolución del recurso reposición anterior.

05.03.2007 Interposición Reclamación económico-administrativa NUM006 26.10.2010 Notificación de la resolución de la reclamación 15.03.2011 Notificación providencia de apremio 13.04.2011 Interposición recurso reposición contra la providencia de apremio.

A tenor de las referidas fechas, se evidencia que no ha transcurrido el plazo de los cuatro años que establece el art. 66 de la LGT, Ley 58/2003.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos en primer lugar, por razones de coherencia argumentativa, la cuestión relativa a la notificación de la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa formulada por el actor frente al acuerdo sancionador, pues de su eficacia depende la posible estimación de la prescripción que se opone. Al respecto hay que señalar, pues ello es sustantivo, que en el expediente administrativo no consta la reclamación económico administrativa que el actor formuló en fecha 5 de marzo de 2007 frente al acuerdo sancionador, y siendo así, la afirmación de la administración de que el domicilio designando en la misma como domicilio, a efectos de notificaciones, fue el sito en: C/ DIRECCION000 Nº NUM003 NUM004 PETRER 03610 ALICANTE, no resulta acreditada.

Y para justificar esta afirmación de falta de prueba de dicha circunstancia, además de poner de relieve la ausencia en el expediente del citado escrito de reclamación, señalamos que el actor, en el recurso de reposición, que sí consta en el expediente, señala que en el referido domicilio regentó un bar que traspasó en diciembre de 2008, pero esta afirmación no justifica, como pretende y argumenta la demandada, que el citado domicilio fuese el señalado a efectos de notificaciones. Por ello, desestimada por el TEAR la reclamación referida, el intento de notificación de la resolución en dicho domicilio y dado su resultando infructuoso, no puede saldarse con la notificación por depósito, y a dicho cauce, amparándose en lo prevenido en el art. 50 del RD 520/2005, con fecha 26 de octubre de 2010, acude la administración, lo cual por faltar el adecuado intento previo en el domicilio del actor, que no es el de la C/ DIRECCION000 , determina que la notificación practicada carezca de toda eficacia.

A partir de lo hasta aquí expuesto, nos hallamos pues, ante un acuerdo sancionador frente al que el actor interpuso reclamación económico administrativa en fecha 5 de marzo de 2007, que ha sido resuelta por una resolución no notificada, en definitiva que no ha sido resuelta.

Desde la anterior resultancia fáctica, procedemos a examinar la alegación de prescripción que opone el demandante, para ello recordar asimismo, que la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación por comparecencia, defectuosamente practicadas no tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido, pues las actuaciones interruptivas, han de ser realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo, y el TS viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación ( sentencias de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 (y 8 de julio de 1995 ), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción.

Se alega por la parte actora la prescripción, señalando la jurisprudencia sobre prescripción por paralización de las actuaciones por periodo de más de cuatro años ante los Tribunales Económico- Administrativo ( sentencias de 27 de septiembre de 1995, 17 de mayo de 1996, 18 de marzo de 1992, 23 de abril de 1996 y 6 de octubre de 1989 ), que, sin duda, ha de tenerse presente, pues aunque la interposición por el particular de un recurso o reclamación interrumpe la prescripción, ello no impide que comience a computarse otro plazo de prescripción. El Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido en la sentencia del 12 de Noviembre de 2.012 recurso de casación para la unificación de doctrina nº 94/2009, dando por prescrito el derecho de la administración a la liquidación impugnada, y considerando por tanto, que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por más de 4 años produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

Asimismo debemos señalar, que la circunstancia de que la reclamación económico administrativa fuera interpuesta contra una sanción y que la aplicación del art 233,1 LGT determina que la ejecución queda automáticamente suspendida, por lo que no cabe iniciar la vía ejecutiva, sin embargo la referida suspensión no es óbice para que opere el instituto de la prescripción, tal como el TS establece en la sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, recaída en el recurso nº 94/2002, sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, que establece la prescripción del la deuda tributaria por el transcurso de 4 años de inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos aunque se haya decretado la suspensión, en la citada sentencia se examina la jurisprudencia propia discrepante, y sienta el criterio de que prescribe la deuda tributaria por el transcurso de 4 años de inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos a pesar de haberse decretado la suspensión de la liquidación impugnada, pues de lo contrario quedaría en manos de la misma Administración los plazos de prescripción de sus propios derechos y ello a pesar de incumplir los plazos de Resolución legalmente previstos, criterio que por identidad de razón es aplicable al ámbito sancionador .

Razona dicha sentencia: 'Sin embargo, es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa y la notificación de la resolución: Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2005 (Rec. 7077/2000 ) que afirma como "Sobre la base del indicado relato fáctico (del que resultaba que la denegación de prueba en el TEAR se había acordado en Enero del año 1989 y la resolución se había dictado en Abril de 1994 y notificado en Mayo de ese año), que es obligado seguir en casación, no puede ser acogido el primero de los referidos motivos de casación.

Pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987, que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado. En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada. Esto es, perteneciendo a la esfera de las facultades de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE , confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico- administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998 , 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , 15 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2001 , y 5 de marzo de 2001 , entre otras muchas).

Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que "Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990 , 18 de diciembre de 1.991 , 18 de marzo , 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992 , de 14 de febrero de 1.997 y 21 de julio de 2000 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico- Administrativos por mas de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria .(...) En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige".

Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006 (Rec. 5170/2001 ) que en relación a la no producción de efectos suspensivos de las reclamaciones económico administrativas afirmó contundentemente que: "Esta Sala ha mantenido una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989 , 9 de Mayo y 23 de Octubre de 1990 , 18 de Diciembre de 1991 , 18 de Marzo , 21 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992 y de 8 de Febrero de 2002 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria .

En los supuestos en que se obtiene la suspensión este Tribunal declaró, en sentencia de 18 de Marzo de 1992 , que la suspensión del acto administrativo que regulaba el art. 81 del Reglamento de 1981 no afectaba al plazo de prescripción , porque se trataba de una moratoria que el acreedor concedía al deudor, mientras que se revisaba la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consumase el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción.

La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.

Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda." Este criterio viene siendo mantenido por este Tribunal desde sentencias aún anteriores a las señaladas, insistiendo en que la paralización de la reclamación económico administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión; así podemos citar también la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (Rec. 7357/96 ) cuando afirma que: " Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3 - y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.

De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada".

Por lo tanto, y tomando en consideración que entre la presentación del escrito de alegaciones formulado por la parte recurrente ante el TEAR (28/3/2003) y la notificación de la resolución del TEAR (producida en fecha 4/5/2007) ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años, procede declarar prescrito el derecho de la administración a la liquidación impugnada lo que obliga a estimar el presente recurso anulando la sentencia objeto de recurso'.

Por último señalar que se establece en la STS dictada en el N.º de Recurso: 1302/2014, en fecha dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

'Ante la improcedencia de la notificación edictal, resulta innecesario pronunciarse sobre los defectos que se denuncian en relación a ella.(falta de publicación en el BOE, omisión de datos de la resolución en el anuncio publicado en el BOP de Barcelona, y falta de exposición del edicto en el tablón de la Secretaría del Tribunal), comportando aquella circunstancia que no pueda tenerse por practicada, en forma legal, la notificación de la resolución del TEAC, sino desde el momento en que la recepcionó efectivamente el 17 de abril de 1998 la entidad recurrente, lo que impide la extemporaneidad apreciada, dada la fecha de interposición del recurso jurisdiccional.' Y una vez casada la sentencia impugnada, la de contraste a la que nos referimos, argumenta la prescripción del derecho a liquidar en los siguientes términos, contenidos en el Fundamento de Derecho Séptimo: 'Entrando en el estudio de la demanda, se advierte que el fondo del asunto se centraba en determinar si la provisión por depreciación de valores realizada por la sociedad en 1988 era procedente y si la conducta de la misma mereció la imposición de sanción.

Sin embargo, con carácter previo, ha de examinarse la alegación de prescripción por transcurso de más de 5 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC el 23 de diciembre de 1992 hasta la válida notificación de su resolución el 17 de abril de 1998.

Cita la recurrente jurisprudencia sobre prescripción por paralización de las actuaciones durante más de cinco años ante los Tribunales Económico-Administrativo ( sentencias de 27 de septiembre de 1995 , 17 de mayo de 1996 , 18 de marzo de 1992 , 23 de abril de 1996 y 6 de octubre de 1989 ), que, sin duda, ha de tenerse presente, pues aunque la interposición por el particular de un recurso o reclamación interrumpe la prescripción, ello no impide que comience a computarse otro plazo de prescripción.

El tema clave a despejar es si la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación edictal tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido.

El art. 66.1a) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a) b) y c) del art. 64, 'cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible'.

En este caso, la resolución del TEAC es de 6 de noviembre de 1996, por lo que esta actividad era susceptible de interrumpir la prescripción, pero no es suficiente porque de la misma el sujeto pasivo no tuvo conocimiento formal hasta el 17 de abril de 1998.

Debemos recordar que esta Sala viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación ( sentencias de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 (y 8 de julio de 1995 ), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haya hecho expresamente.

Si todo ello es así, y se ha declarado que la notificación edictal era improcedente en este caso, la conclusión a que se llega es que tal acto no interrumpió la prescripción iniciada en su momento hasta que la sociedad tuvo conocimiento de la misma, habiendo pasado ya los cinco años que señalaba la Ley General Tributaria como plazo de prescripción, por lo que procede apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y condena al pago de los gastos satisfechos por la formalización de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución.' En consecuencia, no habiendo tenido en cuenta la sentencia impugnada la doctrina sobre notificaciones defectuosas que la sentencia de esta Sala sí aplica, procede, estimando el recurso, llevar a cabo su anulación.

La anterior decisión obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate ( artículos 95.2.d ) y 97.7 de la L.J.C.A .

Pues bien, interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria en 25 de febrero de 2003 y siendo así que las notificaciones edictales practicadas en el presente caso no son válidas y que no consta ninguna causa de interrupción hasta la fecha de 8 de febrero de 2008, en la que el recurrente procedió interponer recurso de reposición contra la diligencia de embargo de 3 de enero de 2008, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la prescripción del derecho a reclamar la deuda tributaria, con devolución de lo que por tal concepto se hubiera ingresado en su caso, con intereses legales' En el caso de autos consta que en fecha 5.03.2007 el actor procede a la interposición reclamación económico-administrativa NUM006 frente al acuerdo sancionador, y a tenor de lo expuesto ningún acto producido con conocimiento formal del obligado tributario se produce y es en fecha 15.03.2011 cuando se produce la notificación providencia de apremio. Por tanto en esta fecha había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años, desde la interposición de la reclamación económico administrativa y siendo así, por aplicación del criterio antes expuesto, se produce la prescripción de la acción de la administración para imponer la sanción, o del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria por sanción, por lo que procede estimar la alegación de prescripción formulada y por ende estimar el recurso.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de letrado pueda exceder de 1.500 euros, y de 334,8 euros la de derechos del procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación que desestima el recurso de reposición número NUM001 interpuesto contra la liquidación en ejecutiva identificada por la clave NUM002 , por el concepto de SANCIÓN TRIBUTARIA 2006 por Infracción Administrativa de Contrabando e importe de 16.458,75 euros de principal y 3.291' 75 de recargo de apremio ordinario (20%) (Importe Total: 19.750,50 euros). Anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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