Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 554/2016 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100116

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:683

Núm. Roj: STSJ CV 683/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a siete de marzo de dos mil dieciocho
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y d. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 118/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 554/2.016, interpuesto por Don Antonio ,
representado por el Procurador Doña Amparo Garcia Ballester y defendido por el Letrado Don Vicente Vera
Pagan contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 26 de mayo de 2.016 que desestima
la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales número NUM001 .
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado la
Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad ;y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En igual sentido la codemandada.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de marzo de 2.018.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 26 de mayo de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 .

El acuerdo del TEAR de Valencia desestima la reclamaciónal considerar que la liquidación número NUM001 .del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, por excesos de adjudicación en disolución de gananciales, no esta exenta del referido impuesto en base al art 45.1 B) 3 del RD Legislativo 1/93 de 24 de septiembre , ya que los bienes son divisibles, al tartarse de dos inmuebles distintos, y que la valoración fde los mismos es la señalada en la autoliquidación del interesado, siendo de aplicación el art.108 de la LGT La actora impugna la resolución al entender que la disolución de la sociedad de gananciales no implica incremento patrimonial, ni implica en consecuencia exceso de adjudicaciion.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, señalando que la sociedad conyugal se divide por mitad y el exceso de adjudicación deriva de la adjudicación exclusiva a uno de los cónyuges de los bienes que la integran, los dos inmuebles, siendo compensado el otro en metálico, y por tanto no cabe la exención del art 7 2 B de la ley del impuesto.

Para la resolución de la cuestión hemos de partir del hecho, documentalmente acreditado, de que por escritura notarial de 18 de enero de 2.013 , y su subsanación en fecha 7 de marzo de 2.013,, se disuelve la sociedad conyugal del acto y de su esposa Doña Visitacion , que eran dueños proindiviso de dos inmuebles (numero NUM002 valorado en 41.870,30 €, sobre el que pesaba una hipoteca por importe de 47,407,94 €, y numero NUM003 valorado en 55.789,70 €), siendo el valor total de los mismos 10.000 €, que se adjudica el actor, abonado a su esposa en compensación 50.000 € .



SEGUNDO.- Partiendo de tales hechos y entrando en análisis de la cuestión así planteada, hemos de señalar que esta misma Sección y Sala en Sentencia de 17 de octubre de 2.015 , haciéndose eco de otra de 21 de abril de 2.010 , desestimo la demanda de la Generalidad Valenciana contra una resolución del TEAR que aplicaba la exención en caso de disolución de los gananciales y por exceso de adjudicación.

Dicha sentencia señalo: "El art. 7. 2 B) del RD Legislativo 3050/80 que aprueba el T. Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone 'se considerarán transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1056 (2.º) y 1062 (1.º) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento'.

El primero de los artículos (Art. 821) se refiere al legado de una finca que no admite cómoda división; el segundo (829), a la indivisibilidad del objeto en que consiste la mejora; el tercero (1.056. 2º), al deseo del testador en conservar la explotación agrícola, industrial o fabril indivisible y el cuarto (162. 1º), al hecho de que la cosa partible entre los diferentes herederos sea indivisible o desmerezca mucho por su división.

Por su parte el art. 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29-5 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que 'tampoco motivarán liquidación para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio'.

En principio el Texto Refundido asimila al concepto de transmisiones, entre otros supuestos, el de los «excesos de adjudicación declarados» (art. 7.2), por tratarse, en definitiva, de una atribución patrimonial consecuencia de la división de la cosa común.

Ello si bien, como también precisa el T. Refundido, sólo están sujetos al impuesto, los excesos de adjudicación declarados y, además, se excluyen los excesos que se produzcan como consecuencia de los diversos supuestos de indivisibilidad de la cosa común (objeto de adjudicación a uno sólo de los comuneros), pues, en estos casos, el exceso es inevitable (previéndose por la normativa de aplicación la compensación en metálico por el beneficiario del mismo al resto de los comuneros).

Así, ante situaciones de comunidad -propiedad de una cosa proindiviso por varias personas- ( arts. 392 a 406 del CC ), se prevé la posibilidad de extinción por la división de la cosa común (pues es regla general la que establece el art. 400 del CC , de que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la Comunidad.

Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»).

Y al plantearse dicha división, es necesario distinguir cuando la cosa es divisible o indivisible, teniendo en cuenta que el art. 401 del CC , dispone que la división de la cosa común no podrá pedirse «cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se la destina», en cuyo caso y según resulta del art. 404, procederá la división si los codueños convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás.

En el ámbito de la partición hereditaria, rigen similares normas ( art. 406 y, 1062 CC de donde resulta que «cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero»).

Pues bien, este es el supuesto, expresamente citado por el artículo 7.2, B) del Texto Refundido (que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división).

Ha de considerarse que en estos supuestos en que se produce la 'materialización de derecho abstracto', la transmisión es inexistente y, por tanto, no hay sujeción.

Así lo ha reconocido el TS en Ss. como la de 28-6-99 (RJ 19996133), al indicar -en relación a un supuesto de régimen matrimonial de separación de bienes-: 'La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisibles o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división, en el sentido de extinción de comunidad, es paradógimamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - art. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 3__h6_0409art>406, todos del Código Civil (LEC 188927)-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal . Por lo demás, el hecho de que el art. 7.2 b) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión a los efectos de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil ...» y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490) -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 19952178, 2787), cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, en el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias'".

Partiendo del anterior criterio, hemos de concluir que en el caso que nos ocupa no puede operar la exención pretendida, ya que del relato señalado por la propia actora los bienes no son indivisibles para adjudicárselo uno solo de los comuneros compensando al otro, al tratarse de dos inmuebles, de modo que fácilmente podrían haberse adjudicado a uno u otro conyuge o comunero y compensar en metalicoa las pequeñas diferencia económicas existentes.

Lo argumentado conlleva a desestimar la demanda

TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a actora, si bien limitandolas a la cuantía máxima, por todos los conceptos, 1.000 €.. .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto Don Antonio , contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 26 de mayo de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 ; y todo ello imponiendo a las demandadas las costas en cuantía máxima de 1.000 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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