Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 113/2015 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ESTERAS IGUÁCEL, EUGENIO ÁNGEL

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 50297330022019100047

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:126

Núm. Roj: STSJ AR 126/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000119/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCÃ?A MATA
Dª. MARÃ?A DEL CARMEN MUÃ'OZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCÃ?A-ATANCE
------------------------------------------
En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrati¬vo del TRIBUNAL SUPE¬RIOR DE JUSTICIA
DE ARAGÓN (Sec¬ción 2ª), el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA MUELA
representado por el Procurador D. Julián Gaspar Capapé Félez y defendido por el Abogado D. Jesús Bueno
Bellido y por la SOCIEDAD DE CAZADORES DE LA MUELA representada por el Procurador D. Pedro Bañeres
Trueba y defendido por el Letrado D. Luis Murillo Jaso, contra la sentencia nº 30/2015, de 26 de febrero, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Zaragoza, P.O. 82/2014, rollo de apelación nº. 113/2015,
en el que es parte apelada D. Leandro , D. Lucio , D. Marcial , D. Isidro y D. Marino , representados por la
Procuradora Dª. María Victoria Gracia Sau y defendidos por el Letrado D. José Manuel Bolea Fernández-Pujol.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Zaragoza dictó en el procedimiento ordinario nº 82/2014 la sentencia nº 30/2015, de 26 de febrero, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ayuntamiento de La Muela y la Sociedad de Cazadores de La Muela interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido ambos efectos, y dado traslado a la parte demandante, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se admitió a trámite el recurso interpuesto. Finalmente se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ayuntamiento de La Muela y la Sociedad de Cazadores de La Muela formulan recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Dos de Zaragoza por la que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la ahora parte apelada, declara la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de enero de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Órgano de 14 de noviembre de 2013 por el que se aprobó el Pliego de condiciones económico-administrativas que han de regir el aprovechamiento cinegético de los montes de utilidad pública 'La Plana' y 'Almazarro' y la convocatoria del concurso público para su adjudicación.

2.- Acuerdo del Pleno municipal de 17 de febrero de 2014 de adjudicación definitiva del aprovechamiento cinegético de los citados montes catalogados a la Sociedad de Cazadores de la Muela.



SEGUNDO.- La sentencia apelada se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente: 1.- Desestima las alegaciones de las partes demandada y codemandada sobre falta de legitimación activa de los demandantes.

2.- Respecto de la alegación de la demanda relativa a la falta de acreditación por el Ayuntamiento de la propiedad de 7.577 Has. (4.781 Has del monte 'La Plana' y 2.796 del monte 'Almazarro'), objeto del contrato de cesión, por entender que tiene, según catastro 5.308,46 Has. (3.516,79 y 1.791,68 Has., respectivamente) y 5.196 en el Registro de la Propiedad: a) Acepta las alegaciones de las partes demandada y codemandada sobre la presunción de posesión de la superficie de 7.577 Has., conforme al art. 14 de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón.

b) Considera que no se ha identificado el objeto del contrato ya que, en relación con la primera de las condiciones económico-administrativas que se refiere a 'según plano', no se ha aportado ninguno al expediente, sin que el que figura en el documento 66 sea suficiente por referirse a otro expediente distinto; destaca la relevancia del citado plano, conforme al art. 16.1 de la misma Ley 15/2006 y la prueba de interrogatorio de parte -informe emitido por el Ayuntamiento de La Muela sobre la inconcreción del número de hectáreas.

Por esta razón declara la nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de objeto determinado del contrato.

3.- En cuanto a la normativa aplicable al contrato celebrado, entiende que queda excluido del Real Decreto Legislativo 3/2011 en virtud del artículo 4.1.o).

Parte de lo dispuesto en el art. 36, en relación con el art. 15.2 de la Ley 43/2003, de Montes, y entiende que es aplicable la Ley de Patrimonio de las Administración Públicas, 33/2003, y la Ley de Patrimonio de Aragón, 5/2011 y, según los arts. 85.2 y 102.2 de estas últimas, respectivamente, se está ante un aprovechamiento especial del dominio público.

Cita el art. 74 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, en el mismo sentido.

Añade que, al estar ante montes de utilidad pública, se requiere una licencia por parte del Ayuntamiento que conlleva un informe favorable de la Administración de Montes, en este caso el INAGA.

También que esta autorización excluye la de terceros, no pudiendo haber dos titulares del aprovechamiento cinegético sobre los mismos montes, lo que requiere un procedimiento de autorización en concurrencia, según los arts. 107.1 y 113 de la Ley 5/2011 de Patrimonio de Aragón.

Concluye que se está en un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, sin que pueda mantenerse el procedimiento por el principio de conservación de los actos administrativos, pues no se cumple el requisito del informe preceptivo de la Administración de Montes del art. 15.2 de la Ley de Montes.



TERCERO.- La primera cuestión que plantean ambas partes apelantes es la relativa a la desestimación por la sentencia apelada de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de los demandantes.

Sobre este extremo debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo acerca del concepto de legitimación activa (S. de 10 de noviembre de 2006, recurso 116/2004) y sobre la eficacia en el proceso administrativo de la legitimación ya reconocida por la Administración en el procedimiento administrativo ( sentencia de 21 de marzo de 2000, recurso 5779/1997).

Conforme a esta doctrina reiterada la legitimación activa de los demandantes ha de estimarse concurrente en este caso pues, alegada en el recurso de reposición su condición de propietarios de determinadas parcelas situadas en el término municipal que puedan verse afectadas por la constitución de un coto de caza, no es cuestionado este punto en la resolución del Pleno municipal que desestima el indicado recurso, pasando a resolver las alegaciones expuestas desde una perspectiva de fondo; asimismo el interés legítimo en ejercitar las acciones de que ahora se trata aparece representado por la incidencia que en la situación jurídica de los demandantes tendría la constitución del referido coto -producida ulteriormente, según la resolución de 24 de septiembre de 2014 del INAGA, aportada con la contestación a la demanda de la Sociedad de Cazadores de La Muela-, para la que la adjudicación de los aprovechamientos de caza de los montes mencionados constituye un presupuesto indispensable.



CUARTO.- El recurso de apelación se dirige también frente a la falta de identificación del objeto del contrato en que la sentencia apelada funda su pronunciamiento estimatorio.

Este segundo motivo -particularmente desarrollado en el escrito de apelación de la Sociedad de Cazadores de La Muela- requiere aceptar como punto de partida -en el mismo sentido que la sentencia apelada- que los montes catalogados de anterior referencia presentan una superficie total de 7.577 Has., según queda plenamente probado a través del amplio y pormenorizado informe, emitido por el Servicio Provincial de Zaragoza, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de la DGA, junto con documentos y planos anexos, a instancia de la representación del Ayuntamiento de La Muela; asimismo, la inclusión de los dos montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública tiene las consecuencias previstas en el art. 14 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, también reseñado en la sentencia recurrida.

Sin embargo no es posible mantener cuanto se dice en la sentencia sobre la falta de determinación del objeto del contrato.

En este sentido, es patente que el pliego de condiciones del contrato (documento 49 del expediente) si bien dice que '...es objeto del presente contrato el aprovechamiento cinegético de terrenos municipales según plano...', también añade que '...el objeto del presente pliego de condiciones es regular la forma de adjudicación y definir las bases de gestión del aprovechamiento cinegético de las 7.577 hectáreas de los Montes de Utilidad Pública (MUP) 'La Plana' y 'Almazarro' de acuerdo y con autorización del Servicio Provincial de Medio Ambiente en el Plan de Aprovechamiento del año 2013', y se consigna un cuadro identificativo de ambos montes, con indicación del número de catálogo, denominación y superficie de cada uno de ellos.

El propio texto del pliego de condiciones señala con claridad que el contrato tiene por finalidad el aprovechamiento cinegético de los montes catalogados descritos y, por tanto, su objeto aparece suficientemente determinado.

La mención 'según plano' no es equiparable a la necesidad de incluir en el expediente el plano correspondiente a los dos montes pues (no obstante una mejor instrucción del expediente de contratación hubiera aconsejado dicha inclusión) el contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública es suficientemente demostrativo de la realidad de los montes, sus antecedentes, superficie y alteraciones en el tiempo, así como de sus límites administrativos.

Singular importancia reviste la citada prueba practicada a instancia del Ayuntamiento, en la que la que el Servicio Provincial de Zaragoza, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, acompaña a su pormenorizado informe dos planos en los que aparecen los límites administrativos de los montes 293 y 294 y, especialmente, en el segundo de ellos, la selección de parcelas públicas catastrales dentro del perímetro de uno y otro monte.

Es relevante también la propia resolución de 24 de septiembre de 2014, asimismo citada, por la que el INAGA aprueba la constitución del coto deportivo de caza Z-10563-D, de la que se desprende que los interesados han tenido la oportunidad de solicitar la exclusión de sus parcelas del ámbito del propio acotado, lo que acredita el conocimiento de la situación de las mismas en el perímetro correspondiente; los anexos a la resolución detallan las parcelas excluidas, su identificación y la titularidad respectiva, a la vez que se grafían en los planos adjuntos.

De todo lo anterior se desprende que el objeto del contrato aparece suficientemente determinado sin que, por tanto, se aprecie ningún defecto en las resoluciones impugnadas sobre este particular.



QUINTO.- Las partes apelantes cuestionan asimismo la sentencia en cuanto declara la nulidad de los actos recurridos por haberse prescindido del procedimiento establecido.

Sobre esta cuestión el artículo 191 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, así como el artículo 104 del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, en lo que se refiere a la explotación de los montes de la propiedad de las entidades locales, remiten a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Esta normativa se encuentra en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, Ley de Montes, y en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón; en el artículo 78 de esta última dispone que el departamento competente establecerá las condiciones técnico-facultativas que tengan que regir la adjudicación y explotación de los aprovechamientos de los montes catalogados que se ajustarán en lo económico a la legislación en materia de patrimonio y de contratación administrativa que resulte en cada caso de aplicación.

Esta remisión normativa lo es a la Ley 5/2011, de 10 de marzo, Ley del Patrimonio de Aragón y al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Debe entenderse que la legislación aplicable al presente supuesto es la Ley 5/2011 citada ya que, aún cuando la cláusula primera del pliego de condiciones impugnado califica al contrato como un contrato administrativo especial del art. 19.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público, el art. 4.1.0) de está última excluye de su ámbito las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público que se regularán por su legislación específica, sin que la adquisición de obligaciones de control sobre la población de conejo en prevención de daños agrícolas por la Sociedad de Cazadores de la Muela, a que ésta se refiere en sus alegaciones, permita la calificación como contrato administrativo especial del art. 19.1.b), pues estas obligaciones derivan, no del contrato sino de la resolución de 24 de septiembre de 2014 (cláusula séptima) del INAGA, por la que se autoriza la constitución del coto deportivo de caza Z-10563-D, promovido por la Sociedad de Cazadores.

En todo caso -es lo más relevante en lo que concierne a la determinación del procedimiento a seguir- el art. 4.2 de la Ley de contratos del Sector Público, establece que sus principios se aplicarán para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse, cuya enunciación se contiene en el artículo 1.

La Ley 5/2011, del Patrimonio de Aragón, en su artículo 102 permite calificar el uso previsto en el contrato como un aprovechamiento especial del dominio público que, según el art. 103.2 está sujeto a concesión por tener una duración que excede de cuatro años, según la cláusula sexta en la que se contempla un plazo de cinco años y así se adjudica definitivamente.

El art. 113 de esta Ley 5/2011 regula el procedimiento para otorgar autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia competitiva y así se ha tramitado el procedimiento de adjudicación del aprovechamiento cinegético de los montes de utilidad pública nº 293 y nº. 294.

El procedimiento seguido por el Ayuntamiento de La Muela no puede considerarse contrario a la legalidad puesto que, en definitiva, se han observado los principios básicos en materia de contratación previstos en el art. 4.2 en relación con el art. 1 de la Ley de Contratos del Sector Público, en sustancial coincidencia con el principio de concurrencia competitiva del art. 113 de la Ley de Patrimonio de Aragón.

El art. 78.2 de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón, en sintonía con el art. 15.2 y 4 de la Ley 43/2003, de Montes, contempla en el aprovechamiento de los montes catalogados la aprobación de un plan de aprovechamiento para cada monte catalogado en el que se concretará, conforme al art. 64, los aprovechamientos que han de realizarse en el periodo anual correspondiente.

En el presente caso ha quedado suficientemente probada la existencia del plan de aprovechamiento tanto para el ejercicio 2013 como para el ejercicio 2014, según consta en los documentos 21 y 64 del expediente y en la prueba documental de constante referencia, informe del Servicio Provincial del Departamento, aprobados por la Administración forestal competente (Diputación General de Aragón, Servicio Provincial del citado Departamento) en los que se incluye el aprovechamiento de la caza y los pormenores del mismo.

Se desprende de cuanto antecede que el procedimiento seguido ha sido ajustado a la legalidad por lo que no puede mantenerse la conclusión de la sentencia apelada.



SEXTO.- Como consecuencia de los anteriores razonamientos procede la estimación de los recursos de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda interpuesta por quienes comparecen como parte apelada, por ser los actos administrativos impugnados conforme a derecho.

De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la LJCA, no procede especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias, al apreciarse, respecto de la primera, serias dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado, y respecto de la segunda, por ser estimados los recursos de apelación.

En anterior a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Estimar el presente recurso de apelación nº. 113/2015, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda interpuesta en representación de la parte ahora apelada.



SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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