Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 87/2013 de 06 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100351
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6520
Núm. Roj: STSJ CAT 6520/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 87/2013
PARTES: Severiano Y Emma
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE LA FIGUERA
S E N T E N C I A Nº 123
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 87/2013, seguido a instancia de Don Severiano y
Doña Emma , representados por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra la GENERALITAT
DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el
AJUNTAMENT DE LA FIGUERA, representado por el Procurador Don ILDEFONSO LAGO PEREZ, en su
cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 22 de febrero de 2013 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Corregir l'errada material en el sentit de les manifestacions de l'Ajuntament de la Figuera, qualificant la parcel la situada entre els números NUM000 i NUM001 i els números NUM002 i NUM003 del carrer DIRECCION000 com a sòl no edificable de la clau 2a, eixample entre mitgeres'.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2017 y una vez formuladas alegaciones al trámite del artículo 33 de nuestra Ley Jurisdiccional a 6 de marzo de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Severiano y Doña Emma contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2013 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Corregir l'errada material en el sentit de les manifestacions de l'Ajuntament de la Figuera, qualificant la parcel la situada entre els números NUM000 i NUM001 i els números NUM002 i NUM003 del carrer DIRECCION000 com a sòl no edificable de la clau 2a, eixample entre mitgeres'.
Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE LA FIGUERA, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Incongruencia de la resolución impugnada con los hechos determinantes. Infracción del principio de razonabilidad de las decisiones administrativas.
B) Vulneración de los derechos de luces y vistas de que disfruta la finca que han estado autorizados por licencia municipal.
Este tribunal ha planteado por la vía del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional si efectivamente podemos hallarnos o no en la vía de una simple rectificación de errores, con la resultancia que obra en el trámite de alegaciones que se ha establecido.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Nos ocupa las sucesivas calificaciones urbanísticas que han ido recibiendo los terrenos situados en los números NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de La Figuera, así: 1.1.- Con ocasión del Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona relativo a la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 24 de febrero de 2011 publicado a 6 de mayo de 2011: 'Zona d'Eixample entre mitgeres' clave 2 a.
1.2.- Con ocasión del Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona relativo a la corrección de errores sobre esa calificación urbanística de 25 de julio de 2012, publicado a 16 de noviembre de 2012: 'Sistema viario, clave X' 1.3.- Con ocasión del Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona relativo a una nueva corrección de errores sobre el anterior acuerdo de 25 de julio de 2012, en este último caso que es el impugnado, acuerdo adoptado a 22 de febrero de 2013, publicado a 22 de mayo de 2013: 'Suelo No Edificable de la Zona d'Eixample entre mitgeres' clave 2 a.
2.- Habida cuenta de las alegaciones de las partes codemandadas interesa puntualizar lo siguiente: Desde luego nos ocupa tan sólo la impugnación referible al Acuerdo últimamente citado de 22 de febrero de 2013 y no los anteriores como con nítida claridad resulta tanto del escrito de interposición de recurso contencioso administrativo como de la demanda articulada.
Ahora bien, como fácilmente puede comprobarse que nos hallamos en sede de ordenación urbanística por planeamiento urbanístico y de ahí carece de sentido apuntar a hallarnos ante actos anteriores firmes y consentidos ya que, como es notoriamente sabido, una figura de planeamiento urbanístico por su esencial naturaleza de disposición reglamentaria es susceptible de impugnación no sólo directa sino indirectamente con ocasión del planeamiento derivado y actos que resulten de su aplicación sin que quepa hablar de que es firme, consentido y, en definitiva, inatacable su ordenación urbanística.
3.- Desde luego resulta llamativo lo acontecido en vía administrativa ya que, de un lado, si para los terrenos de autos era disconforme a derecho la calificación urbanística establecida por el Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona relativo a la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 24 de febrero de 2011, publicado a 6 de mayo de 2011, nadie, ni el titular de esos terrenos ni la Administración municipal pasó a impugnar en vía contencioso administrativa la calificación urbanística establecida.
Pero es que de otro lado, si se escogió la vía tan limitada de rectificación de errores aunque aligerada del plazo de las impugnaciones jurisdiccionales, en este caso, hasta por dos veces -la segunda es la que procede depurar jurídicamente-, ninguna duda debe quedar que habrá que estar a límites y ámbito connatural.
4.- Puestos a dirigir la atención a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª procede destacar las Sentencias de 20 y 28 de diciembre de 2012 y de 27 de febrero de 2013 , bien para actos administrativos bien para figuras de planeamiento urbanístico y procede ir sentando lo siguiente: 'El artículo 105.2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para '(...) rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ', lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético, en cuya interpretación esta Sala ha declarado, que, para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores -que antes estaba contemplada en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 - requiere, de conformidad con una reiterada jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, Recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente: '... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y, 7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.
'En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos: En primer lugar, la propia referencia legal a ' errores materiales, de hecho o aritméticos' obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.
En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido'.
'La potestad administrativa de revisión, como la potestad administrativa de rectificación, son verdaderas excepciones al principio general de que la Administración no puede ir contra sus propios actos.
La potestad de revisión por motivos de legalidad habilita la corrección los vicios de procedimiento en la formación del acto administrativo.
La potestad de revisión por motivos de oportunidad habilita la modificación del acto administrativo para corregir la voluntad del órgano de la Administración.
Y la potestad de rectificación del acto administrativo, que es un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos, eficaces y existentes, habilita a modificar la exteriorización de la voluntad de la Administración, es decir, trata de evitar que la declaración de voluntad administrativa produzca efectos no queridos como consecuencia de un simple error material en la exteriorización.
El error de hecho o material no existe nunca que su apreciación implique, bien un juicio valorativo, bien una operación de calificación jurídica o bien una alteración fundamental del sentido del acto.
Además, como quiera que el ejercicio de la potestad para rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos no puede suponer una revocación del acto administrativo en términos jurídicos, al fin, el acto rectificado ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el que presentaba el acto rectificado.
Por lo tanto, no solo no estando permitido por la Ley sino que siendo incluso constitutivo de fraude de Ley que la Administración encubra su potestad revocatoria como potestad rectificadora, lo que cabe decir ya es que cuando la Administración incurre en ese encubrimiento, en definitiva, incurre en desviación de poder.
El fin de la potestad de rectificación del acto administrativo es intermediar un procedimiento con el que evitar que simples errores materiales y patentes, bien pervivan y produzcan efectos desorbitados, o bien precisen para ser eliminados de un pesado procedimiento de revisión.
La rectificación del acto administrativo es, pues, también, una manifestación del principio de conservación de actos administrativos ya que el procedimiento de rectificación tiene por finalidad legitimar el mantenimiento de un acto en el orden jurídico.
A menudo no es posible distinguir con claridad si se trata de un caso de rectificación o de revisión, con lo que el uso de la vía de la rectificación debe ser siempre cuidadoso.
En ese sentido, la vía de la rectificación, como ya hemos dicho, únicamente debe ser utilizada cuando, primero, no haya duda que se ha producido en el acto administrativo un mero error material, de hecho o aritmético; y, segundo, cuando el error se deduzca del propio acto administrativo, es decir, sin necesidad de interpretaciones adicionales.
De no ser así, la regla general de que la Administración no puede ir contra sus propios actos únicamente puede excepcionarse por la vía de la revisión del acto administrativo.
A diferencia de la rectificación, esa potestad de revisión arbitra un procedimiento para sanar la actividad administrativa patológica en el que se vuelve sobre el acto administrativo y se revisa el proceso de formación de voluntad, lo que puede suponer la anulación del acto viciado'.
'El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.
De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.
Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.
Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.
En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico - directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».
5.- Y así, dirigiendo el examen al presente caso, resulta hasta manifiesto que para el Acuerdo impugnado y para la figura de planeamiento de autos se han traspasado los límites de la figura de la rectificación de errores ya que, cuanto menos, se planea en un supuesto nada patente y claro, sino adornado de interpretaciones fácticas y jurídicas -terrenos de titularidad privada, terrenos que no forman parte de la vialidad pública, en el supuesto anterior se pidió que se evaluase la solicitud sin que se pidiese rectificación de errores- al punto de volver a incidir sobre unas nuevas calificaciones urbanísticas, la tercera y novedosa respecto a las anteriores, resultado desde luego de juicios valorativos -así sobre la procedencia o no de las precitadas interpretaciones- y al extremo que resulta igualmente patente un ánimo y resultado de revisión concluyente a la ordenación anterior.
Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, desde luego con pronunciamiento acotado al acto impugnado y sin que sea dable examinar el fondo de las calificaciones urbanísticas en liza que sólo podrá operarse en la vía procedimental que lo permita.
CUARTO.- En atención a la necesidad de centrar debidamente el enjuiciamiento del caso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Severiano y Doña Emma contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2013 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se resolvió 'Corregir l'errada material en el sentit de les manifestacions de l'Ajuntament de la Figuera, qualificant la parcel la situada entre els números NUM000 i NUM001 i els números NUM002 i NUM003 del carrer DIRECCION000 com a sòl no edificable de la clau 2a, eixample entre mitgeres', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO DE 21 DE FEBRERO DE 2013 IMPUGNADO.Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
