Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1249/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 416/2014 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1249/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101248
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4607
Núm. Roj: STSJ CV 4607/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO 416/2014
RECURSOS Nº 416/14 Y 776/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 1249/17
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados Ilmos. Srs.
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
En Valencia a catorce de julio de dos mil diecisiete
Visto el recurso interpuesto por ADIF, ALTA VELOCIDAD, representada por la Procuradora doña Elena
Gil Bayo, y defendida por la Letrada doña Alicia Ramírez Jiménez, contra la Resolución del Jurado de
Expropiación Forzosa de Valencia (JPE) de fecha 28 de enero de 2014, por el que se fija el justiprecio de
la fincas del TM de Valencia (Exp. NUM000 ), afectada por el Proyecto de expropiación para la realización
de las obras 'Proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad. Tramo Red
arterial ferroviaria de Valencia, nudo sur, al que se acumuló el recurso interpuesto por Martina y otros,
representados por la procuradora doña Laura Lucena Herráez y asistidos por el Letrado don Eduardo Faus
Casanova habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada defendida por
el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 814.404'354€. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio
López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a ambas partes recurrentes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que se suplicó lo siguiente: ADIF solicitó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 102.583'77€ o, de forma subsidiaria, en 153.359'08€. Por la propiedad se solicitó se dictara Sentencia por la que se fijara el justiprecio de la finca NUM001 en la cantidad de 916.988'12€.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia (JPE) de fecha 28 de enero de 2014, por el que se fija el justiprecio de la fincas del TM de Valencia (Exp. NUM000 ), afectada por el Proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad. Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia, nudo sur.
SEGUNDO.- ADIF, en su demanda, alega, en primer lugar, falta de motivación del acuerdo del jurado, pues no facilita la fuente ni pistas de la que se obtienen los datos, ni sobre cuál es el procedimiento de cálculo mediante el que se llega a tales datos. A continuación, y en segundo lugar, señala que existen diversos errores en los parámetros del jurado. Así, por lo que al aprovechamiento urbanístico se refiere, ADIF indica que el jurado lo fija en 1'075055m2t/2s, cuando sería, como máximo, de 0'94639 m2t/2s. Por lo que al importe de los gastos de construcción, indica que el importe estimado de 764€/m2t es muy inferior al importe real de los mismos, y sería, según la parte, como mínimo, de 849'57€/m2t. Por ello, considera que el valor debería ser de 153.359'08€.
TERCERO.- Doña Martina y otros, en su demanda, alegan que se trata de suelo urbano, calificación urbanística de Red Primaria Viaria y como planeamiento de desarrollo, en el Plan de Reforma Interior A.5.1.
(SANT MARCEL.LI) y por el Plan de Reforma Interior A.5-2 (CAMI REAL), considerando que el suelo debe valorarse a 725'71€/m2, citando pronunciamientos de esta Sala. Respecto a la fecha del cómputo de intereses, considera que debe ser el 23 de junio de 2007.
CUARTO.- La parte demandada se opone a las pretensiones alegadas por los actores y solicita que se desestime el recurso.
QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
En el caso de autos, ADIF aportó informe pericial realizado por don Valentín , arquitecto técnico. En dicho informe, considera que las cargas de urbanización ascienden a 127'32€/m2s, frente a los 90€/m2s del Jurado, y teniendo en cuenta el índice de edificabilidad del jurado (1'07055 m2t/2s), se obtiene la cifra de 118'93€/m2t. Asimismo, considera que hay otros pagos necesarios, determinando, en sus conclusiones, que dichos valores tienen el carácter de mínimos.
La propiedad, por su parte, solicitó, y así lo estimó pertinente la Sala, la emisión de un dictamen pericial judicial, siendo designado el arquitecto don Pablo Jesús . En su informe, en primer lugar, determina la superficie realmente afectada por la expropiación, pues la propiedad considera que es 1.201m2, mientras que el jurado descuenta parte de la superficie por otra expropiación anterior y lo fija en 698m2. El perito, tras analizar la documentación obrante, concluye que no existen indicativos en el Registro de la Propiedad de la expropiación de 503m2 que indica ADIF en su informe y que asume el Jurado, por lo que considera que la superficie expropiada es de 1.201m2. En segundo lugar, el perito judicial determina el valor del suelo.
Indica que el terreno afectado por la expropiación está clasificado como Suelo urbano, no estando incluido en ningún área de reparto, aunque sí integrado en la trama urbana. El uso más característico de la zona es el de residencial plurifamiliar, teniendo en cuenta las edificaciones de los barrios más cercanos (San Marcelino y Camí Real), y fija la edificabilidad en 1'070542361m2t/2s. A continuación, aplicando la Orden ECO/805/2003 obtiene un valor de repercusión de 887'159€/m2. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parcela es de 1.201m2, y se prevé una edificabilidad de 1.285'72m2t, estima unas cesiones del 10% del aprovechamiento a las administraciones, por lo que obtiene 1.157'15m2t x 887'159 = 1.026.574'26€. En sus aclaraciones, el perito se reafirma en sus conclusiones y señala que la finca inicial tenía 2.210'71m2 y la finca actual 1.198m2.
En cuanto al módulo básico de construcción (en referencia al valor), el perito indica que se emplea un coste de construcción medio y que ha añadido el 18% en concepto de gastos indirectos, es decir, gastos generales y beneficio industrial, ratificándose en su informe.
En primer término procede señalar que el dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado. Consiguientemente, no puede menos que concluirse que la propiedad, con la prueba obrante en autos, ha desvirtuado la presunción de acierto a la que antes se ha hecho referencia y, si bien el perito fija mayor valor que el solicitado por la parte, hay que estar a lo fijado en la parte en su demanda, por lo que, como con anterioridad se anunciaba, la demanda debe ser estimada.
Por el contrario, al estimar los valores y las determinaciones fijadas por el perito judicial, procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por ADIF, pues sus postulados no han quedado debidamente acreditados.
QUINTO.- En cuanto al cómputo de los intereses de demora, decir que tal y como viene reconociendo la jurisprudencia mayoritaria, cuando nos encontramos ante una expropiación urgente, como aquí ocurre, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, en cuyo caso será se iniciara al día siguiente de la efectiva ocupación de los bienes. En consecuencia, procede acceder a la pretensión de la parte actora.
SEXTO.- Habiéndose producido una estimación de la demanda interpuesta por doña Martina y otros, de conformidad con lo establecido en el art 139 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, limitando su cuantía a la cantidad de 1200€ por todos los conceptos.
Respecto de la demanda de ADIF, habiendo sido desestimada la misma, procede imponer las costas a dicha actora, limitando su cuantía a la cantidad de 1200€ por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Martina y otros la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia (JPE) de fecha 28 de enero de 2014, por el que se fija el justiprecio de la fincas del TM de Valencia (Exp. NUM000 ), afectada por el Proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad. Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia, nudo sur.2.- ANULAMOS la resolución impugnada por ser contrarias a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS, CON DOCE CÉNTIMOS (916.988'12€), así como el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, con condena a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- SE DESESTIMA la demanda interpuesta por ADIF contra la referida resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia (JPE) de fecha 28 de enero de 2014, por el que se fija el justiprecio de la fincas del TM de Valencia (Exp. NUM000 ) 4.- Se imponen las costas en la forma establecida en el Fundamento Jurídico 6º.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
