Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 644/2015 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100023
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6257
Núm. Roj: STSJ CAT 6257/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 644/2015
SENTENCIA Nº 127/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
644/2015, interpuesto por Dª Violeta
y otros, que no han comparecido en forma en esta instancia, contra la
sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona ,
en el procedimiento ordinario nº 432/2011, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ,
representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y dirigido por la Letrada Dª Maria Àngels Orriols.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 432/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 , que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Normativa de regulación específica para la actividad de estatua humana en la Rambla de Barcelona, aprobada por resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella de 9 de diciembre de 2010 (B.O.P.B. de 29 de diciembre de 2010).
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, la sentencia apelada ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Normativa de regulación específica para la actividad de estatua humana en la Rambla de Barcelona, aprobada por resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella de 9 de diciembre de 2010 (B.O.P.B. de 29 de diciembre de 2010).
La expresada sentencia ha considerado que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, habida cuenta que la resolución impugnada ha sido sustituida por unos nuevos criterios de ordenación y ocupación para la actividad de estatua humana en la Rambla de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 2012, que no fueron objeto de impugnación, ni se amplió el presente recurso a esta nueva resolución.
La parte apelante se limita a alegar que el Ayuntamiento ha actuado con mala fe, al no notificar que la normativa litigiosa había sido anulada y que, por ello, había desaparecido el objeto del proceso. También sostiene que no se ha resuelto su pretensión de que se reconozcan los derechos adquiridos para el ejercicio de la actividad artística que desarrollan los actores.
SEGUNDO.- Es bien conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso y que, singularmente, en los recursos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados los recursos, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (causa de terminación también aplicada en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una resolución o acto administrativo).
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 , con cita de otras anteriores, establece que: 'La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , 'las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'. Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia.
En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido'.
(...) 'Ahora bien, la parte recurrente no ha interpretado adecuadamente la doctrina de esta Sala referida a la excepcional posibilidad de mantener vigente un recurso no obstante la derogación anterior al momento de dictar sentencia de la norma impugnada, en los casos en que la norma derogada pueda extender sus efectos más allá de la estricta fecha de entrada en vigor de su derogación. Y es que aquélla sustenta la necesidad de mantener el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, en el hecho de haber sido aplicado éste durante el tiempo en que ha permanecido en vigor. En cambio, el supuesto en que nuestra Sala ha previsto la posibilidad de subsistencia del recurso (en este sentido, la cita ya hecha de la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, rec. de casación 7893/99 ), es aquél en que ' se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia'. En otro caso, y si se estimara lo alegado por la Administración recurrente en el sentido de que bastaría que la norma derogada hubiera sido aplicada para impedir el archivo del procedimiento, quedaría en la práctica sin campo de aplicación la posibilidad de acordarlo por pérdida de objeto procesal, supuesto que únicamente tendría cabida en la improbable hipótesis de que la norma hubiera sido derogada en momento anterior al de su entrada en vigor' .
Esta doctrina jurisprudencial es taxativa en cuanto afirma que el hecho de haberse dictado uno o varios actos de aplicación de la norma derogada no excluye la procedencia de declarar la pérdida de objeto del proceso. Sólo en el caso de ultra- actividad, es decir, cuando se mantiene la vigencia de la norma respecto de actos posteriores a su derogación, continuaría teniendo objeto el proceso.
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero , con cita de la sentencia 102/2009, de 27 de abril , afirma que: ' La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía. Conforme a lo que precede, siendo la pretensión del sindicato recurrente en este caso, la obtención de la nulidad parcial de determinados preceptos del convenio colectivo por considerarlos ilegales, la derogación de los mismos por otro convenio colectivo posterior ha permitido entender a los órganos judiciales que se había producido una pérdida del interés legítimo de la parte actora en la prosecución del procedimiento (esto es, en la declaración de su nulidad para reajustar su contenido a la legalidad). Y tal decisión, como ha quedado dicho, desde la perspectiva del control externo que compete efectuar a este Tribunal, no es merecedora de tacha alguna desde el punto de vista del artículo 24.1 CE al no poderse calificar como irrazonable, desproporcionada o excesivamente rigorista, sino que permite ser considerada como respetuosa con la ratio del precepto de la legislación procesal común aplicado ( art. 22 LEC ), con la finalidad misma del proceso de impugnación de convenio colectivo regulado en la legislación procesal laboral ( arts. 161 y siguientes LPL ), y con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE '.
TERCERO.- En el caso que ahora se examina, no cabe duda que la resolución impugnada, que fijó los criterios aplicables para la actividad de estatua humana en la Rambla de Barcelona, aprobada definitivamente el 9 de diciembre de 2010, ha sido dejada sin efecto y sustituida por unos nuevos criterios en el año 2012, que no han sido objeto de recurso por parte de los recurrentes.
En consecuencia, debe concluirse que el proceso ha perdido su objeto de forma sobrevenida, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
Las alegaciones de los apelantes no desvirtúan en absoluto la anterior conclusión. Por una parte, porque la nueva normativa fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, a partir de cuya fecha pudieron los interesados interponer los recursos que considerasen pertinentes. En segundo lugar, porque el objeto del proceso se limitaba a la anulación del acto impugnado y al reconocimiento de los perjuicios sufridos por los actores, pero no a la declaración de unos hipotéticos derechos adquiridos al ejercicio de la actividad, extremo sobre el que guardaba silencio el escrito de interposición del recurso.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien con el límite de la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interponen Dª Violeta y otros contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 432/2011, la cual se confirma en sus propios términos.2º.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
