Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 249/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100118
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2713
Núm. Roj: STSJ M 2713/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0010607
Procedimiento Ordinario 249/2019
Demandante: D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 129/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veinte .
Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 249/2019 interpuesto por la Procuradora Dña. SONIA
MARIA CASQUEIRO ALVAREZ en nombre y representación de D. Avelino contra el Decreto de fecha 28 de
febrero de 2019 del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, en el que acuerda el archivo del
expediente gubernativo 680/18.
Habiendo sido parte demandada la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte demandante para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Sr. Abogado del Estado contesta a la demanda presentada, solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Con fecha 10 de marzo del año en curso, se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dñª ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de este proceso el Decreto de fecha 28 de febrero de 2019 del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, en el que acuerda el archivo del expediente gubernativo 680/18, por entender que los hechos carecen de entidad disciplinaria.
Según resulta del expediente y las alegaciones de las partes, el hoy recurrente, D. Avelino , interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de Mulas (León) presentó en diciembre de 2018 dos escritos ante la Fiscalía General del Estado, en el que manifiesta su queja por el proceder del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, en concreto: - en Expediente disciplinario 613/17, en el que se dictó acuerdo sancionador de fecha 3 de julio de 2018 por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de León; y - en relación con el archivo de la queja formulada por el recurrente por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2018.
Posteriormente, el mismo recurrente formula queja ' contra la fiscal encargada Dª Beatriz , de la Fiscalía Provincial de León ', en relación con su actuación acordando el archivo de las Diligencias de Investigación número 198/18 abiertas para la investigación de la denuncia del recurrente contra el Director y Subdirector médico del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas 'por el retraso y la tardanza de los informes médicos'.
Se invoca en la demanda que ' la primera queja tal y como consta en la resolución recurrida se trata de un expediente administrativo y no un procedimiento penal, por lo que la resolución que recurrimos no se ajusta a Derecho en cuanto al archivo total del mismo. Debió de tramitarse la primera queja y archivar en todo caso la segunda si debiera dilucidarse dentro del procedimiento penal del que trae causa dicha queja.
El recurrente denunció además que no se aportaron certificados médicos al parecer de importancia en el expediente, lo que ha impedido recurrir la resolución.
De lo anterior se desprende que no contamos en esta instancia con todos los elementos y circunstancias ocurridas en varios procedimientos de los que deriva la queja de mi representado por no constar completo el expediente administrativo, razón por la cual solicitamos la estimación de la presente demanda, revocar la resolución de fecha 28 de febrero de 2019 y ordenar a la Administración demandada la reapertura del expediente gubernativo NUM000 .' El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, invocando la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Del examen del expediente tramitado en la Fiscalía resulta que a consecuencia de las quejas del interno se acordó la apertura del Expediente Gubernativo 680/2018, requiriendo al Fiscal jefe de la Fiscalía Provincial de León para que informe sobre el contenido de aquellas, aportando la documentación oportuna.
En relación con la primera queja, la Fiscal Delegada de Vigilancia Penitenciaria -que tiene atribuido el despacho de los procedimientos para la emisión del citado informe-, tras el examen del expediente personal del recurrente que se seguía en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con sede en León, informaba lo siguiente: '1º ) En cuando al expediente disciplinario nº 613/18, el interno recurrió el acuerdo sancionador de la Admón.
Penitenciaria, que en un primer auto de fecha 13-8-18, se desestiman sus pretensiones. Y, posteriormente, frente al recurso de Reforma del mismo, el Auto de 1-10-18 (al que se hace referencia en el escrito del interno y del que se adjunta copia como documento nº 1) estima parcialmente, y le impone sanción por la comisión de una falta leve (en lugar de la inicial por falta grave).
El Fiscal encargado de despachar ese asunto conforme a las normas de reparto de trabajo de la Fiscalía de León, emitió el informe correspondiente, tanto en la queja como en el recurso de Reforma. En ambos casos fueron en sentido desestimatorio. Y finalmente, si bien rebajando la gravedad, el órgano judicial impuso sanción al interno.' En relación con la segunda queja, por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2018, la actuación del Ministerio Fiscal consistió en la emisión de un informe interesando la desestimación de la queja del interno en base a un informe del Subdirector de Tratamiento del CP; esta queja fue finalmente desestimada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por resolución de fecha 13 de julio de 2018 respecto de la que el recurrente no interpuso recurso alguno.
La última queja se refiere a la actuación de la fiscal referida, que informó solicitando el archivo de la denuncia presentada contra los médicos del CP, informándole que tiene que reproducir su denuncia ante el Juzgado de Instrucción competente.
TERCERO: Pues bien, tal y como se razona en la resolución recurrida, el examen del contenido material de los escritos del recurrente pone de manifiesto, exclusivamente, una profunda discrepancia jurídica del interno con la posición defendida en cada caso por el Ministerio Fiscal, discrepancia manifestada desde un punto de vista exclusivamente subjetivo, y no una concreta actuación que pudiera considerarse vulneradora de los deberes o obligaciones que incumben al Fiscal en su intervención en los procesos o expedientes en los que dicha intervención es preceptiva, conforme al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981.
En este sentido, debemos destacar que en ningún caso la Fiscalía deba seguir el criterio del cualquiera de los interesados, ya que en su actuación viene exclusivamente sometido al básico principio de legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 124.2 CE: 'El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.' Así, las reacciones de las partes o implicados en un proceso judicial o expediente administrativo contra los representantes del Ministerio Fiscal que intervienen en los mismos, deben instrumentarse, en general, mediante los remedios y recursos procesales oportunos para la defensa de sus derechos y no mediante la petición de incoación de un expediente e imposición de una sanción a los representantes del Ministerio Fiscal.
En cualquier caso, interpuesta una denuncia o queja contra un representante del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo establecido en los artículos que regulan la responsabilidad disciplinaria de los Miembros del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la legitimación o facultades jurídicas del recurrente se reducen a obtener una respuesta traducida en la realización de las diligencias de investigación precisas y suficientes para comprobar los hechos y calificar la actuación del fiscal, pero en ningún caso puede solicitar la sustitución por el Juez o Tribunal de la Administración en la adopción de medidas discrecionales, salvo el supuesto de desviación de poder que debe ser debidamente invocada y acreditada.
Aplicando lo expuesto al caso analizado, nos encontramos con que el Servicio de Inspección de la Fiscalía, tras la queja presentada, practicó las actuaciones que reputó oportunas para averiguar los hechos objeto de expediente, minuciosamente detalladas; del resultado de estas diligencias consideró procedente el archivo por entender que los hechos relatados no tenían encaje en ninguna de las conductas tipificadas como infracción por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Por todo ello, debe desestimarse el presente recurso, confirmando la resolución recurrida por ser en todo conforme a derecho.
CUARTO: De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D. Avelino , contra el Decreto de fecha 28 de febrero de 2019 del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, en el que acuerda el archivo del expediente gubernativo 680/18 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
