Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15285/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100129
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1723
Núm. Roj: STSJ GAL 1723/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000733
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015285 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Nicanor
ABOGADO BEATRIZ GOMEZ ALONSO
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA
DE FACENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15285 /2017, interpuesto por Nicanor , representada
por la procuradora MARIA TERESA PITA URGOITI dirigida por la letrada BEATRIZ GOMEZ ALONSO,
contra RESOLUCION TEAR DE GALICIA 28-2-17 SOBRE IMPUESTO PATRIMONIO 2011. Es parte
la Administración demandada la TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada
por el abogado de LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 545,73 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Nicanor contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de febrero de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 , sobre liquidación practicada por la Jefa adjunta del Departamento de Inspección Tributaria de la ATRIGA en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2011 y sanción dimanante de ésta.
El demandante fue objeto de actividades inspectoras de investigación y comprobación en relación con el ejercicio e impuesto de referencia que no había autoliquidado. Tales actuaciones se inician con acuerdo de 8 de julio de 2015, notificado el 14 de julio, extendiéndose acta de disconformidad el 20 de julio de 2016, en la que se dice que el contribuyente no comparece en el lugar y fecha requeridos y que se descuenta del plazo de duración del procedimiento 49 días no imputables a la Administración desde el 10 de septiembre hasta el 27 de noviembre de 2015. La liquidación se notifica el 24 de agosto de 2016.
El recurrente que ante Inspección alegó la prescripción por superación del plazo de duración de las actuaciones de inspección e instó la aplicación de la exención de del artículo 4.8.Dos de la LIP, en relación con las participaciones sociales de la entidad 'Promeiga de Contratos y Servicios, SL'. Ante el TEAR, además de los anteriores motivos, invocó la incompetencia del órgano, nulidad del procedimiento por no haberle citado para firma del acta que tacha de nula por ausencia de los requisitos legales y por falta de motivación.
En esta vía judicial, reproduce las alegaciones formuladas en la reclamación económico-administrativa, solicitando por primera vez la aplicación de la exención del artículo 4.8.Uno de la LIP, pretensión que ha de ser rechazada dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que no estamos ante un nuevo motivo sino ante una pretensión no ejercitada en vía administrativa.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción.
Disponía el artículo 150 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en redacción aplicable al caso de autos: ' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley ....
2.La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a)No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...'.
Según consta en el precedente fundamento jurídico, el acta de disconformidad y acuerdo de liquidación consignan que la tramitación del procedimiento inspector superó el plazo de doce meses en 40 días (desde el 14/09/15 hasta 24/08/16) pero como de éste deben descontarse las dilaciones no imputables a la Administración que se aprecian por el periodo que transcurre desde la conclusión del plazo (9/9/2015) para aportar toda la documentación requerida en el acuerdo de inicio, hasta su completa aportación (27/11/2015), el procedimiento no superó el plazo legal de duración.
El actor alega que dicho periodo no puede descontarse del tiempo de duración del procedimiento ya que, por un lado, el 22 de julio de 2015 solicitó la modificación del lugar de práctica de las actuaciones inspectoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151.6 LGT , concedida en virtud de los comunicado por email el 7/9/2015 por la subjefa de la Unidad de Inspección Tributaria de Lugo que, además de informarle puede remitir la documentación por correo ordinario o electrónico indicado al pie de firma y a la atención de la actuaria que suscribe el documento en el plazo de 10 días a contar desde el presente, aplaza la comparecencia fijada para el 9 de septiembre de 2015, de modo que las dilaciones nunca se iniciaría en la fecha que fija el acta; y, de otro, porque la documentación inicialmente requerida se aportó dentro de plazo, solicitándose en noviembre otra distinta por Inspección.
Respecto de lo primero, aun cuando se aceptase que el periodo transcurrido entre la fecha de la inicial citación hasta la de la conclusión del plazo concedido por la actuaria para remitir por correo la documentación requerida en el acuerdo de inicio del procedimiento, esto es, desde el 10/9/2015 hasta el 18/9/2015 no puede descontarse del plazo de duración del procedimiento, el periodo de dilaciones no imputables a la Administración y que debe restarse del tiempo de duración de las actuaciones es de 69 días (no 49 como por error se dice en aquellos actos como lo evidencian las citas correctas de las fechas de inicio y finalización de las dilaciones), por lo que la liquidación se notificó dentro de plazo ya que, en cuanto a lo segundo, dicho periodo de dilación no es imputable a la Administración pues se debe a una demora en la entrega de la documentación solicitada al contribuyente en el acuerdo notificado el 14/9/15. En efecto, en el requerimiento inicial se le insta al actor a que aporte certificación del órgano de administración de la entidad correspondiente, sobre la titularidad a la fecha de devengo del impuesto de acciones o participaciones sociales, indicando valor teórico resultante del último balance... así como la documentación acreditativa de que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la LIP para gozar de las exenciones en ella previstas. Entre esta documentación inicialmente instada se encuadra la solicitada en el segundo apartado del requerimiento notificado el 16 de noviembre y cumplimentado el 27, y sin la cual no podrían continuar con normalidad la actuación inspectora, de modo que el tiempo de retraso en adjuntar tal documentación conforma una dilación no imputable a la Administración.
TERCERO. Sobre citación para firma del acta y comparecencia, trámite de audiencia, falta de motivación y demás defectos formales denunciados.
Si bien el interesado solicitó una ampliación del plazo para efectuar alegaciones en trámite de audiencia notificado el 9/6/2016, la concesión presunta ( artículo 91.4 Real Decreto 1065/2007 ) de dicha petición por término de cinco días hábiles más, extendería dicho trámite hasta la fecha de citación para la firma del acta, por lo que ningún problema habría en mantener la inicialmente señalada.
Pese a lo que manifiesta el actor, se le cita para la firma del acta fijando la fecha y hora en aquel acuerdo por el que se concede trámite de audiencia en los siguientes términos: ' De acuerdo con el artículo 183 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , se comunica citación para el próximo día 28 de junio de 2016, a las 11:00 horas en estas oficinas, para proceder a la firma del acta correspondiente, o bien, continuar con las actuaciones en el caso de que resulte preciso como consecuencia de las alegaciones presentadas'.
Es cierto que el actor acredita que se personó ese día y hora en la Delegación de la ATRIGA sita en Xoan XXIII de Ourense, a la que aludía la comunicación de 7/9/2015 de la subinspectora de Lugo en el sentido de que ' para las actuaciones que requieran su comparecencia personal, será citado en la delegación de la Atriga sita en la calle Xoan XXII Nº 33 de Ourense', pero no lo es menos que la citación para la firma del acta (que supone la conclusión de las actuaciones) se realiza por la Delegación de Lugo para comparecer en sus oficinas, lo que al no acordar el traslado del expediente a Ourense y manteniendo tal Delegación la competencia territorial, obligaba al actor a desplazarse a dicho lugar. Ello no obstante, destacar que ninguna indefensión se le genera pues tiene pleno conocimiento del acta, según resulta de sus propios actos, para cuya firma fue citado, pudiendo Inspección valorar tanto las alegaciones a la propuesta como al acta.
Igualmente debe rechazarse la incompetencia territorial de la Delegación de Lugo para realizar las actuaciones de inspección que nos ocupan. La Orden de 20 de diciembre de 2012 por la que se organiza y se atribuyen funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencias del Área de Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de Galicia, señala en su art. 3: ' 1. El Área de Inspección Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.
Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
2. Por defecto, las unidades de Inspección Tributaria integradas dentro de las delegaciones de la Agencia Tributaria de Galicia serán las competentes para realizar las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de los hechos imponibles cuya competencia corresponda a las delegaciones a las que estén adscritas, de acuerdo con el ámbito territorial fijado por orden de la consellería competente en materia de hacienda y con los puntos de conexión establecidos en las leyes de cesión, cuando se trate de tributos cedidos, o el lugar de realización de la actividad cuando se trate de tributos propios.
3. El jefe del Área de Inspección Tributaria determinará los supuestos a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 2, así como los casos en los que las unidades de Inspección Tributaria realicen actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con ámbito territorial distinto al establecido en el apartado anterior'. Y siguiendo el cauce previsto en esta norma, el Jefe de Área de Inspección de la ATRIGA por resolución de 24 de julio de 2015 que obra en el expediente acuerda, como consecuencia de las reorganizaciones orgánicas y de personal que implicó la entrada en funcionamiento de la Agencia Tributaria de Galicia, y ante la ausencia de personal suficiente en la Delegación de Ourense, atribuir a la unidad de inspección sita en la delegación en Lugo la competencia para iniciar las actuaciones inspectora de comprobación e investigación para el IP, ejercicio 2011 al sujeto pasivo don Nicanor , NIF....
Respecto de la alegación relativa a la omisión en el acta de datos esenciales carece de todo fundamento al contener una mención más o menos detallada pero suficiente para satisfacer la exigencia de motivación, de todos los extremos a que se refiere el artículo 153 LGT (folio 156-162 expediente). Por último, en cuanto al tipo de gravamen tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación se reseña expresamente sin que ninguna merma se produce en el derecho de defensa el error padecido, subsanable en cualquier momento, al consignar tipo 0 en el apartado 'nova liquidación 'que transcribe cifras reseñadas en los antecedentes, explicando en el último párrafo del fundamento de derecho tercero el tipo de gravamen aplicable al caso de autos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , las costas procesales se imponen a la parte demandante en la cuantía máxima por honorarios de defensa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicanor contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de febrero de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 , sobre liquidación practicada por la Jefa adjunta del Departamento de Inspección Tributaria de la ATRIGA en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2011 y sanción dimanante de ésta.2. Impones al actor las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiu no de marzo de dos mil dieciocho.
