Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1350/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1895/2018 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 1350/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9150

Núm. Roj: STSJ M 9150:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0028004

Procedimiento Ordinario 1895/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Demandado:FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1350/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a siete de septiembre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1895/2018, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de don Bernabe, bajo la dirección letrada de la Abogada doña María Raquel Peña Peña, contra el Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, dictado por delegación del Fiscal General del Estado, de fecha 1 de octubre de 2018, por el que se archiva el expediente gubernativo incoado con motivo de una queja.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de enero de 2019, acordándose mediante decreto de 7 de febrero de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida de archivar el expediente gubernativo no se ajusta a derecho, habida cuenta de que procedía revisar la actuación del Fiscal que apreció la insostenibilidad de la pretensión del recurrente, citando los artículos 6.3.c) del CEDH, el artículo 24 CE, los artículos 32 y ss. de la Ley 1/1996, el artículo 124 CE, el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el artículo 159.4 del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que declare al inadmisión del recurso por falta de jurisdicción y, subidiariamente, su desestimación, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, consisten en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción y la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, resaltando la discrecionalidad técnica del Ministerio Fiscal en la decisión adoptada.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 6 de junio de 2019, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite practicándose la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, el Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, dictado por delegación del Fiscal General del Estado, de fecha 1 de octubre de 2018, por el que se archiva el expediente gubernativo incoado con motivo de una queja presentada por el recurrente con motivo del informe emitido por el Ministerio Fiscal de insostenibilidad de la pretensión de aquel en el expediente de justicia gratuita tramitado al efecto.

La resolución también acuerda trasladar formalmente copia del expediente a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cataluña por si considerara oportuno reconsiderar su postura sobre la insostenibilidad de la justicia gratuita interesada por el denunciante, y por los supuestos delitos que se atribuyen al Fiscal interviniente.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con sustento en que el informe de insostenibilidad de la pretensión emitido por el Ministerio Fiscal era contrario a derecho y solicita que se investigue dicha decisión y el procedimiento seguido al efecto.

La resolución recurrida acuerda por lo que ahora nos interesa, archivar el expediente gubernativo incoado con motivo de la queja presentada por el hoy demandante contra el informe de insostenibilidad de la pretensión emitido por el Ministerio Fiscal en expediente de justicia gratuita, tramitado en relación con la solicitud de don Bernabe, ante la Comisión de Justicia Gratuita de Barcelona para que le fuese reconocida asistencia jurídica gratuita en un procedimiento penal, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, en sesión de 24 de octubre de 2017, confirmó el dictamen sobre insostenibilidad de la pretensión emitido por la letrada del turno de oficio designada para defender los intereses del denunciante en aquel procedimiento penal. Posteriormente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita remitió lo actuado a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que emitiera informe sobre la referida pretensión, emitiéndose el 21 de noviembre de 2017.

El demandante denunció con fecha 27 de agosto de 2018 ante Fiscalía General del Estado la decisión del Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma que emitió en indicado informe de insostenibilidad de la pretensión de aquel, considerando que había incurrido en error al analizar los hechos alegados, interesando que se reconsiderase la decisión y se estimara viable su pretensión. Dicho escrito dio lugar a la incoación del expediente gubernativo NUM000 de la Fiscalía General del Estado. Con posterioridad se presentó nuevo escrito con fecha 24 de septiembre en el que insistía en su queja y solicitaba además que se examinaran los hechos por si pudieran ser constitutivos de delito de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional, que quedó unido al expediente gubernativo incoado.

Mediante Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, dictado por delegación del Fiscal General del Estado, de fecha 1 de octubre de 2018, se acordó el archivo el expediente gubernativo incoado con motivo de la queja en atención a dos consideraciones: (i) que la Inspección Fiscal carece de competencias para revisar la decisión de la Fiscalía sobre la insostenibilidad de la pretensión, y (ii) que la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la competente para conocer de las denuncias penales y realizar las correspondientes investigaciones en relación con miembros del Ministerio Fiscal pertenecientes a la misma.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida de archivar el expediente gubernativo no se ajusta a derecho, habida cuenta de que procedía revisar la actuación del Fiscal que apreció la insostenibilidad de la pretensión del recurrente, citando los artículos 6.3.c) del CEDH, el artículo 24 CE, los artículos 32 y ss. de la Ley 1/1996, el artículo 124 CE, el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el artículo 159.4 del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, consisten en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción y, subsidiariamente, la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, resaltando la discrecionalidad técnica del Ministerio Fiscal en la decisión adoptada.

SEGUNDO.- La jurisdicción competente para conocer de la cuestión litigiosa.

La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, por corresponder al ámbito de la jurisdicción penal.

La causa de inadmisión del recurso así alegada no puede ser acogida. Centrando el objeto de este procedimiento en el control de legalidad sobre la resolución de archivo del expediente gubernativo incoado con motivo de la queja presentado por el hoy demandante contra la decisión del Ministerio Fiscal acerca de la insostenibilidad de la pretensión de aquel en un procedimiento penal, la cuestión que nos ocupa forma parte del objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando al margen cualquier consideración la atribución de responsabilidades penales por el denunciante al Fiscal que emitió dicho informe, cuestión esta ajena al escrito de demanda presentado por la parte actora.

Centrado así el objeto del procedimiento que nos ocupa, debe reseñarse que el artículo 159 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, atribuye en su apartado cuarto a la Inspección Fiscal 'El examen de las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder los funcionarios Fiscales'.

El expediente gubernativo que concluyó con el Decreto recurrido fue incoado en ejercicio de tales competencias, ante la queja presentada por el hoy demandante en la Fiscalía General del Estado contra el Fiscal que emitió el informe de insostenibilidad de la pretensión para cuyo ejercicio había solicitado justicia gratuita aquel, con motivo de una denuncia por estafa presentada por el mismo, de la que estaba conociendo el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona.

Consiguientemente, limitado, como hemos señalado, el objeto de este procedimiento a dilucidar la conformidad a Derecho de ese Decreto de archivo de la queja expresada, forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitada por el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por otro lado, ninguna argumentación ofrece la Abogacía del Estado para sustentar su pretensión de inadmisión por falta de jurisdicción, pues no expresa razón alguna que sirva de fundamento a su afirmación de que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la penal.

En consecuencia, debe rechazarse la causa de inadmisión alegada.

TERCERO.- La resolución de la cuestión litigiosa.

En resumen, pretende el ahora demandante la anulación de la resolución administrativa recurrida, consistente en un Decreto de archivo de un expediente gubernativo, incoado con motivo de la queja presentada por aquel. Tal pretensión tiene por único fundamento la discrepancia de aquel con el informe de insostenibilidad de la pretensión emitido por el Ministerio Fiscal en el expediente de justicia gratuita solicitada por el denunciante en relación con un procedimiento penal.

Conforme dispone el artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión.

Asimismo, como establece el artículo 33.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días, y solicitará informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado, como aconteció en el presente supuesto.

En el caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud de asistencia jurídica gratuita, como ha ocurrido en este caso.

Emitido el informe indicado por el Ministerio Fiscal, dicha decisión no puede ser revisada por la Inspección Fiscal.

En verdad, el cauce de impugnación de las resoluciones que deniegan el derecho el derecho a la asistencia jurídica gratuita se recoge en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, debiendo hacerse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Por lo que respecta al procedimiento judicial a seguir en tal caso, recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El secretario judicial señalará día y hora para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes.

Finalmente, recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho. Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabe recurso alguno.

Como decimos, este es el cauce legalmente previsto para controlar judicialmente la conformidad a derecho de las resoluciones de denegación de asistencia jurídica gratuita, a disposición que quienes consideren lesionados sus derechos por tales resoluciones.

Sin embargo, no es ese procedimiento de impugnación de la denegación de asistencia jurídica gratuita el que ahora nos ocupa.

No encontramos ante una resolución gubernativa de archivo de la queja del denunciante. En cuanto a la tramitación de Expedientes Gubernativos por parte de la Inspección Fiscal la Circular de este Organismo de 24 de Mayo de 2006 afirma lo siguiente:

'Con la finalidad de individualizar y lograr una mejor ordenación de la actividad de la Inspección Fiscal en los diversos incidentes procedimentales de diversa índole en que interviene, así como para su debida constancia, se registrarán como 'expedientes gubernativos', anotándose en el correspondiente Libro de Secretaría -y se abrirá carpeta para incorporar su documentación- a todas aquellas actuaciones que exigiendo de alguna comprobación, dictamen, informe o comunicación sustancial por parte de la Inspección Fiscal, no encuentren encaje específico de trámite en otros procedimientos, como las denominadas 'diligencias de Inspección Fiscal' (que acogen actuaciones sobre quejas contra fiscales, sobre la regularidad de funcionamiento del Ministerio Fiscal o el modo de proceder de las Fiscalías: art. 159 Reglamento Ministerio Fiscal 1969), 'diligencias informativas' o 'expedientes disciplinarios''.

En el presente caso, a la vista del contenido escrito de denuncia en el que se mostraba por la discrepancia con un informe de insostenibilidad de la pretensión realizado por el Ministerio Fiscal en un expediente de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, obtuvo la tramitación oportuna.

Ello, toda vez que el Expediente Gubernativo se configura como un cauce procedimental previsto para la sustanciación de aquellas actuaciones de la Inspección Fiscal que no encuentren un encaje específico en otros procedimientos y sin que tampoco se alegue por la parte actora vicio o defecto procedimental sustancial alguno que afecte a sus derechos o intereses legítimos, derivado de la tramitación de esta clase de expediente.

Por lo demás, no se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento seguido para denegar asistencia jurídica gratuita al hoy demandante por insostenibilidad de su pretensión, ni en la actuación del Ministerio Fiscal, cuyo criterio jurídico acerca de tal inviabilidad, reiteramos, no puede ser sustituido por la Inspección Fiscal que carece de competencias a tal efecto, ni por ende, por esta Sala.

Como señalábamos el cauce adecuado para la revisión de las resoluciones de denegación de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, apreciada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es el expuesto en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, no se aprecia vicio de nulidad o anulabilidad alguno en la resolución administrativa recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de don Bernabe, contra el Decreto del Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado, dictado por delegación del Fiscal General del Estado, de fecha 1 de octubre de 2018, por el que se archiva el expediente gubernativo incoado con motivo de una queja y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución, objeto de impugnación.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1895-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1895-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dª María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dª María Prendes Valle


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