Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1360/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1545/2015 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1360/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101339

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6275

Núm. Roj: STSJ CV 6275/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Presidente, D.
EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1360/17
En el recurso contencioso administrativo nº 1545/2.015, interpuesto por la mercantil Explotaciones
Agrarias Lo Valenciano SL, representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado Don
Federico Ros Camar, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18
de junio de 2.015, dictado en el expediente 285/2.014, por el que se justipreciaba los bienes expropiados,
situadas en el termino municipal de Redovan, en la cantidad de 1.388.438,60 €, expropiada con motivo de la
ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid-Castilla La Mancha-
Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo San Isidro Orihuela'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado y ADIF, representadas y asistidas por
el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio 3.282.377 €, según su hoja de aprecio, así como al pago de costas.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación y de Adif, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2.017.



QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 de junio de 2.015, dictado en el expediente 285/2.014, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el término municipal de Redovan, en la cantidad de 1.388.438,60 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo San Isidro Orihuela'.

La finca expropiada esta identificada numero ordinal del proyecto D-03.1112-032-C00 figuraba en el catastro como polígono 4 parcelas 83, 84, 86, 876, 90, 90 y 9030, y poligoono 50 parcelas 58 y 90 107 del TM de Redovan, de 590.787 m2 de superficie catastral, de los que se expropiaron 59.763 m2, de clasificación urbanística No urbanizable.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como rural aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , y art 7 del RD 1492/11 , el método de capitalización de rentas anual potencial, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero;y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 119.984,50 kg/ha (cítricos), precio venta 0,17 €/kg, capitalización 4,45% (diciembre de 2.012), llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 3,75 €/m2, y tras multiplicarlo por un índice corrector de 2,45 concluye un valor del suelo de 8,85 €/m2. Así mismo valora: 1.- el vuelo a razón de 1,28 €/m2 que es el valor de la renta esperada actualizado hasta la extinción de la plantación. 2.- la servidumbre en el 50% del valor del suelo que ocupa señalado por la administración (2.651 m2 de suelo y 2.654 m2 de vuelo a razón de 4,43 €/m2 y 0,55 €/m2 respectivamente).

3.- la ocupación temporal de 2.674 m2 en la cantidad total de 4.813,2€. 4.- el demerito por expropiación parcial en el 10% del valor del suelo sin índice de proximidad del suelo no expropiado ((531.004 m2), esto es a razón de 0,44 €/m2. 5.- las afecciones no repuestas (plantaciones, infraestructuras y cerramientos) en 418.289,21 €. Y 6.,- el demerito de tres edificaciones existentes en la finca a razón del 50% de su valor catastral, esto es en 18.987,17 €, y añadiendo el premio de afección fija el Justiprecio en 1.388.438,60 €, La fecha de valoración la fijo en diciembre de 2.012 (inicio de la pieza de justiprecio) y el acta de ocupación es de 16 de junio de 2.009 La parte actora en su demanda, se opone al precio del Jurado, afirmando un valor superior por todos los conceptos según su hoja de aprecio.

La parte demandada, mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, hemos de analizar todas y cada una de las pruebas existentes en los autos y en el expediente administrativo, concretadas en las periciales de la hoja de aprecio de la actora del Ingeniero Agronomo Don Severino y del Arquitecto Don Luis Enrique y en las periciales del ingeniero Agrónomo Doña Lorenza y del Arquitecto Doña Sacramento . designados por este Tribunal a instancia de la actora conforme al art 334 de la LEC .

Las periciales de la hoja de aprecio, ratificadas con otro informe que acompañan a la demanda criticando la pericia del vocal tecnico en la que se apoya el Jurado para su acuerdo, debemos rechazarlas al entenderlas subjetivas,y mas cuando sobre el mismo objeto se han parctcado periciales por profesionales con la misma titulación profesional que a priori los hacen más objetivos e imparciales.

El Ingeniero Agrónomo designado, en un exhaustivo, pormenorizado y completo dictamen, llega a las conclusiones que luego se diran explicando la razón y fundamento de las mismas; y asi señal, después de rechazar las aclaraciones de forma contundente que le pidió la propiedad, lo siguiente: 1.- el suelo a 9,44 €/ m2 (4 por 2,36 índice de proximidad). 2.- el vuelo de limoneros a razón de 1,21 €/m2 (19.420 m2) y el vuelo de naranjos a razón de 1,67 €/m1 (27.677 m2). 3.- la servidumbre en el 50% del valor del suelo que ocupa (2.651 m2 de suelo, 1544 m2 de vuelo de limoneros y 483 m2 de vuelo de naranjos a razón de 4,72 €/m2, 1,21 €/m2 y 1,67 €/m1 respectivamente). 4.- la ocupación temporal de 2.674 m2 en la cantidad total de 4.491,22 €. 5.- las plantaciones en 110.118,56 €. 6:- las instalaciones en 499.554,02 €. . 7.- el demerito teniendo en cuenta una reducción del 10% de superficie y la división de la finca en cuatro parcelas, la fija en el 13,25 % del valor del suelo (9,44 €), 8.- el demerito de una nave de maquinaria situada en las parcelas 50/90 no recogida por el Jurado en el 15 % de su valor que estima en 124.802 El Arquitecto designado, también en un razonado y razonable informe valora las tres viviendas con sus anexos existentes en la finca en la cantidad de 551.501,93, y su desvalor en el 50% como el Jurado.

Estas periciales practicadas en sede jurisdiccional por los peritos designados a la que nos hemos referido, deben ser asumidas por este Tribunal en casi toda su integridad, aceptándolas en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del informe del Ingeniero Agrónomo, y no asi en cuanto al punto 7, por no convencer la razón o motivo de fijar el demerito en el 13% y no en el 10% como hizo el Jurado, que tuvo en cuenta las mismas razones que el perito para hacerlo, reducción y división de la finca, y en cuanto a la del punto 8 por no señalar la razón o motivo del perjuicio en la nave de la maquinaria que le ocasiona la expropiación, ni la del punto 4, la ocupación temporal al ser esta inferior a la del Jurado e impedirlo la reformatio in peius. Asi mismo debemos asumir, como dijimos, la valoración del arquitecto, y por tanto el desvalor del 50% de su importe real y no de su valor catastral como hace el Jurado.

Con lo argumentado y partiendo de los valores señalados el justiprecio alcanza la cifra de 1.940.572,89 € y añadido el 5% de afección (57.418,86 €) da un total de 1.997.991,75 €, desglosado del siguiente modo : 1.- el suelo 564.162,72 €. 2.- el vuelo de limoneros 23.498,20 € y de naranjos 46.220,59 € 3.- la servidumbre 15.177,57 € 4.- la ocupación temporal de 2 4.813,20 €. 5.- las plantaciones en 110.118,56 €. 6:- las instalaciones en 499.554,02 €. . 7.- el demerito de la finca 501.267,76 €, 8.- el demerito de las viviendas 275.750,96 €, y 9.-. Afección 57.418,86 € sobre las partidas 1, 2, 3, 5, y 6.

Con lo dicho el recurso debe ser estimado parcialmente fijando el justiprecio en la cantidad de 1.997.991,75 €, incluida afección En cuanto a los intereses hemos de señalar que se devengan por ministerio legal.



TERCERO.- . Estimada la demanda parcialmente conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora , no procede hacer expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Explotaciones Agrarias Lo Valenciano SL contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 de junio de 2.015, dictado en el expediente 285/2.014, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Redovan, en la cantidad de 1.388.438,60 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo San Isidro Orihuela' que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en 1.997.991,75 €, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en dicho justiprecio mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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