Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1363/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 935/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1363/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100972
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4473
Núm. Roj: STSJ CV 4473/2020
Encabezamiento
RECURSO nº 935/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1363/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2020.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 935/2019 en el que han sido partes,
como recurrente, D. Teodoro , representado por el/la procurador/a Dª Cristina Coscollá Toledo y asistido por la
letrado/a D. Alejandro Escámez Sánchez y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 4.780 €. Ha sido ponente la
Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 14 de julio de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Teodoro Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta frente al acuerdo sancionador dictado por la Administración de la AEAT en Alicante, en materia IVA 2T ejercicio 2013, ascendiendo su cuantía a 4780 €.
SEGUNDO.-La parte actora alega que en el mes de Noviembre de 2015, mi recibió ACUERDO DE INICIACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA DE EXPEDIENTE SANCIONADOR con Referencia NUM001 , que provenía de la comprobación realizada por la AEAT del Modelo 303 - Autoliquidación Impuesto Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013 y periodo 2T, en el que recayó la sanción que se cuestiona. Como motivos impugnatorios sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda: 1)En la vía administrativa se ha seguido la tramitación separada del procedimiento sancionador a pesar de haberse ejercitado renuncia del derecho a tramitación separada conforme a los Arts 208 LGY y 26 RD 2603/2004 Reglamento general del régimen sancionador, lo cual le genera indefensión 2)Interpretación razonable de la norma: alega que recibió en el ejercicio de 2009 y 2010 unas facturas que se dedujo en las declaraciones de IVA de esos ejercicios. Tras una comprobación limita, se comprobó por parte de la AEAT que esas facturas carecían de los requisitos formales para su deducción, por lo que giró liquidación provisional en esos ejercicios. Una vez puesto en contacto con el proveedor y habiendo explicado lo sucedido (el error formal), el actor recibió del mismo proveedor FACTURA RECTIFICATIVAS con los defectos corregidos, de las que no habían sido aceptadas por la administración. Estas facturas fueron emitidas con fecha del 30/06/2013 y por ello las dedujo en su declaración del 2T de 2013 3) Falta de motivación del elemento de culpabilidad en el acuerdo sancionador.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, alega que el motivo de la sanción impuesta resulta de la infracción de los artículos 191.1 y 195.2 de la LGT 58/2003 y la conducta del actor se puso de manifiesto en la regularización mediante liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 2013 periodo 2T, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
Se opone a los motivos que se aducen en la demanda en los siguientes términos: 1º) En primer lugar, la solicitud de tramitación separada del procedimiento sancionador se formuló de forma extemporánea. Subsidiariamente, la tramitación separada no es causa de nulidad/anulabilidad por no causar indefensión, lo que sí sucedería al revés, en el supuesto de tramitación conjunta sin haberse ejercitado el derecho de renuncia En primer lugar, alega que la renuncia al derecho a la tramitación separada del procedimiento sancionador se efectuó de forma extemporánea.
Así, conforme al Art 208 LGT, el artículo 26 del Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador establece: 'Artículo 26. Ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos procedimientos de aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta.
3. No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados anteriores'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante propuesta de liquidación, de la que otorgó el perceptivo plazo de alegaciones de 10 hábiles ( a excluir únicamente los domingos y festivos conforme al cómputo de plazos administrativos anterior a la Ley 39/2015), contados a partir del día siguiente al de recepción de la propuesta.
Así constando notificada dicha propuesta en fecha 13-10-15, el plazo de alegaciones y presentación del escrito de renuncia a la tramitación separada de dicho procedimiento concluyo en fecha 24-10-2015, por lo que debe entenderse que a la fecha de presentación de la declaración de renuncia al procedimiento separado, 26-10-2015 se había agotado el plazo de presentación de la misma.
Por lo tanto siendo notificado el inicio del procedimiento cumpliendo los plazos señalados en el artículo 209.2 de La Ley 58/2003 debe entenderse extemporánea la manifestación de renuncia efectuada.
En segundo lugar, subsidiariamente, aún para el caso de que la renuncia hubiera podido considerarse efectuada en plazo, ello no sería causa de nulidad/anulabilidad por no producir indefensión. Así, es nula cualquier sanción que se imponga sin la existencia de un procedimiento sancionador, en el que se garantice el trámite esencial de audiencia al presunto infractor y la debida separación entre el órgano instructor y el encargado de la resolución, incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho ( LPAC art.47.1.e). Del propio modo, si el expediente adolece de defectos formales que causen indefensión en el presunto infractor, incurre en un vicio de anulabilidad ( LPAC art.48.2).
Pues bien, cuando el interesado ha manifestado que renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, su inicio debe notificarse y, a partir de ese momento, su tramitación se desarrolla de forma conjunta con el de aplicación de los tributos, y es de aplicación para ambos procedimientos la regulación establecida en la LGT y en su normativa de desarrollo para el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su incumplimiento.
La regla general por tanto, es que conforme al Artículo 208 LGT, el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.
- La tramitación separada es la regla general dado que se parte del criterio esencial de separación conceptual entre deuda tributaria y sanción, siendo novedad en sede de procedimiento la configuración de la tramitación separada del sancionador como un derecho renunciable por los interesados en un procedimiento de aplicación de los tributos.
- La tramitación conjunta constituye por tanto la regla excepcional y exige la previa conformidad por parte del obligado tributario.
De este modo, puede resultar generador de indefensión la tramitación conjunta sin la previa autorización del obligado tributario, por cuanto es un derecho del mismo que exige previa renuncia. Sin embargo, la tramitación separada en ningún caso es susceptible de generarla, por cuanto se acomoda plenamente a las reglas generales del procedimiento sancionador. En consecuencia, ninguna indefensión se ha generado al obligado tributario que pueda ser causa de anulabilidad, por lo que aún para el hipotético supuesto de haberse renunciado al derecho de tramitación separada de forma temporánea en el caso que nos ocupa, tramitado el procedimiento sancionador conforme a la regla general ha respetado todos los trámites y garantías para la imposición de la sanción, por lo que aún en tal evento procedería su confirmación.
2º) Sobre la falta de motivación de la culpabilidad de la sanción, se opone alegando que no se aprecia ningún defecto de motivación, pueden apreciarse detalladamente expresados los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y se indica cómo en la conducta que se sanciona, debe tenerse en cuenta que la culpabilidad radica esencialmente en la actuación negligente del interesado.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede, con carácter previo a entrar a conocer sobre la motivación del elementos subjetivo de la culpabilidad, en cuanto el actor afirma que el acuerdo sancionador no la concreta Así pues, debemos remitirnos a la motivación del elemento subjetivo consignada en el acuerdo sancionador es, en su literal, la siguiente: 'Se trata de un sujeto pasivo del impuesto, que realiza la actividad profesional de agente comercial. Ejerce el derecho a la deducción sobre facturas recibidas de Alexis ., de manera duplicada. En efecto, facturas iniciales desestimadas en la liquidación provisional para el ejercicio 2009. Liquidación recurrida y no fallada hasta el pasado 28 de noviembre de 2014. Y nuevamente, se ejerce improcedentemente el derecho a la deducción sobre las mismas operaciones en el ejercicio 2013 mediante facturas rectificativas del emisor D. Alexis . por un importe total de 9.560,00 euros. Es decir, se deduce anticipadamente y de forma duplicada el derecho a la deducción sobre las mismas operaciones . Son hechos que acreditan la culpabilidad, entre otros, el ejercicio del derecho a la deducción sobre operaciones de forma duplicada, tanto en el ejercicio 2009 objeto de reclamación mientras simultáneamente se ejerce el derecho a la deducción en el ejercicio 2013. El artículo 94 Tres de la LIVA 37/1992 establece que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda.
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta aplicación de la deducción consignada, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.'.
Debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012, lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm.
4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm.
2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm.
6220/2004 ), FD Cuarto]'.
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec.
cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas.
núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art.
24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec.
cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas.
núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec.
cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm.
5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]' (FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'] Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe estimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues la motivación del acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos transcrito, se limita a realizar una descripción fáctica, pero sin concretar cuál es la culpabilidad que se aprecia en el actor, salvo en la genérica imputación de negligencia u omisión de diligencia, respecto a la cual no realiza un análisis de la misma en relación con la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, por lo que el motivo debe ser estimado, anulando la sanción impugnada
QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teodoro la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta frente al acuerdo sancionador dictado por la Administración de la AEAT en Alicante, en materia IVA 2T ejercicio 2013, ascendiendo su cuantía a 4780 €, anulamos la resolución del TEAR y el acuerdo sancionador por ser resoluciones contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
