Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 359/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1387/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101359
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6295
Núm. Roj: STSJ CV 6295/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D.
EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1387/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 359/2.016 interpuesto porDon Hipolito ,
representada por el Procurador Doña Catherine Biasole Lopez y defendido por el Letrado Don Don Jesus
Masia Segura,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico
administrativa interpuesta el 30 de abril de 2.015 contra la liquidación NUM000 por ITP
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,y la
Genreralñidad valenciana, asistida por el Letradoi de la Generalidad,y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don.
MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando la resolución presunta del TEAR, y la coirrespondiente liquidación.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de octubre de 2.016
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta el 30 de abril de 2.015 contra la liquidación NUM000 por ITP derivada del reconocimiento de dominio en escritura de aceptación de herencia
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que no se ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos reseñados en el artículo 7.2.b ) y d) de la Ley, pues ni se trata de expediente de dominio, acta de notoriedad, acta complementaria o documento público expedido a los efectos del artículo 206 LH , y que lo que pretende la administración recurrida es equiparar el negocio jurídico mortis causa de aceptación de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada.
En su Fundamentación Jurídica cita diversas Sentencias dictadas por esta Sala (SS de 23 de enero y 11 de julio de 2.007 , 14 de abril de 2.015 y 21 de marzo de 2.016 ).
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El Abogado del Estado se opone al recurso entablado y se adhiere a la contestación a la demanda formulada por la GV.
El Abogado de la Generalitat se opone a la demanda pues en la manifestación privada de herencia de sus padres, consta en la escritura que sus padres eran titulares de las fincas descritas, careciendo de título público y de inscripción en el Registro de la propiedad. Por ello, alega que resulta de aplicación el artículo 7.2 del TRLITPyAJD en su apartado d), pues se produce unreconocimiento de dominio con objeto de matriculación de la finca.
TERCERO.- Planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada y ello por los argumentos que a continuación se exponen. Consta en el expediente la aceptación de herencia en la que constan determinadas fincas, careciendo de título formal inscrito. Dicho lo cual, y partiendo de estas premisas fácticas, hay que tener en cuenta que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido pretende que una finca ya inscrita a nombre de una persona, pueda inscribirse a nombre de un tercer adquirente, cuando los titulares intermedios no hubieran inscrito sus títulos de adquisición. El artículo 200 de la Ley Hipotecaria señala que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido puede realizarse mediante expediente de dominio (judicial) o mediante acta de notoriedad (notarial).
El expediente de dominio es un proceso judicial asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, o el acta de notoriedad es un expediente notarial, que tienen por objeto acreditar o justificar la adquisición del dominio de una finca por parte del promotor del expediente, a los efectos de obtener, mediante la correspondiente declaración judicial, o notarial uno de los tipos de titulación supletoria que se admiten en nuestro ordenamiento en orden a la inscripción de actos registrales que no pueden acceder al Registro de la Propiedad, bien por carecer de los títulos ordinarios, bien por no ser registrables los que se tengan, pudiendo servir tanto para la inmatriculación de aquella como para reanudar el tracto registral interrumpido o para el registro de los excesos de cabida.
La regulación del expediente de dominio y acta de notoriedad se contempla en el artículo 7.2, apartado C, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en los siguientes términos: '2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ....
c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.' Por tanto, los expedientes de dominio o actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto con la única excepción del supuesto de no sujeción establecido con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva sobre una misma operación, por lo que se declaran no sujetos los expedientes de dominio o las actas de notoriedad cuando se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.
Sin embargo en el presente caso no nos hallamos en absoluto ante unreconocimiento de dominio de los que regula la norma citada sino ante una manifestación realizada por la actora en la escritura de aceptación de herencia Procede traer a colación la STS, Contencioso sección 2 del 09 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8613/2009 ): 'Sexto.- Distinta solución merece el cuarto de los motivos de casación que se articulad del siguiente modo: ' Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 7.2c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( aprobado por Real Decreto Legislativa 3050/1980 ), de 30 de Diciembre).
De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 3050/80 de 30 de Diciembre que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: ' Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente acta o certificación.' En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expedientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.
No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.
Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Domino cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia.
Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido titulo de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión al que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.
El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos.
Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna' Asimismo el T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD, VALLADOLID, Sección Segunda en SENTENCIA: 01543/2011 de 24 de junio de 2011, aplicando dicho criterio señala: 'Por otra parte, hay que resaltar que la problemática que en este pleito se plantea ha sido objeto de consideración en dos sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y de 9 de diciembre de 2009 , que establecen una doctrina que esta Sala ha seguido en su sentencia de 31 de enero de 2011, que estimó el recurso número 1527/06 y en el que la norma a interpretar era, al igual que aquí sucede, el artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, precepto en el que se dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: 'Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación'. Así las cosas y según se expresa en la sentencia de esta Sala que ha sido citada, en relación con el artículo mencionado el Tribunal Supremo tiene declarado que «es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia. No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título. Siendo esto así, el tenor literal del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (que tenía igual redacción a la del precepto aquí aplicable) demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia del título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia ».
Por todo lo cual como ya se anticipó, se estima el recurso. Efectivamente tal como se alega la actora, no ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art 7, 2, b y d del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio público expedido a los efectos del art 206 LH ni de unreconocimiento de dominio , sino del otorgamiento de una escritura de adjudicación de herencias sujeta al impuesto de sucesiones.
La administración pretende equiparar el negocio jurídico de aceptación de herencia con elreconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento público otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo título transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir titulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisión se somete a las reglas aplicables al título de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta a gravamen y si no se liquido y la administración no ejercito su potestad revisora en su día ello no permite liquidar ahora el ITP , el acta de notoriedad lo único que pretende es completar el negocio jurídico de herencia .
En definitiva el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Domino cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia.
En el supuesto enjuiciado, la Sala aprecia que el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión al que el Expediente de Dominio gravado es ajeno. El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.
CUARTO.- Conforme al art. 139 de la LJ , procede condenar en costas a las demandadas, si bien limitándolas a un máximo de 1.200 € por todos los conceptos.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto porDon Hipolito contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta el 30 de abril de 2.015 contra la liquidación NUM000 por ITP derivada del reconocimiento de dominio en escritura de aceptación de herencia, que se anula y deja sin efecto y todo ello imponiéndole a las demandads las costas en cuantía máxima de 1.200 €..A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada
