Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1406/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 745/2016 de 25 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1406/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101417

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7824

Núm. Roj: STSJ CV 7824/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES, Presidente, D.
MIGUEL A. OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1406/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 745/2.016, al que se acumulo el numero
751/2.016, interpuesto por la Conselleria de Hacienda de la Generalidad Valenciana, representada y defendida
por el Abogado de la Generalidad,contra las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana de 18 y 19
de julio de 2.016 estimatorias de las reclamaciones económico-administrativa numero NUM000 a la que se
acumulo la, NUM001 , y de la numero NUM002 a la que se acumulo la número NUM003 , interpuesta por
Doña Salvadora , Doña Angelica y Doña Estela contra las liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Juridicos documentados
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y como
codemandados Doña Salvadora , Doña Angelica y Doña Estela , representadas por el Procurador Doña
Amparo Zaballos Tormo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarasen nulas la resoluciones recurrida, dejándola sin efecto.

.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, en el mismo sentido la codemandada.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de octubre de 2.017.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana de 18 y 19 de julio de 2.016 estimatorias de las reclamaciones económico-administrativa numero NUM000 a la que se acumulo la, NUM001 , y de la número NUM002 a la que se acumulo la número NUM003 , interpuesta por Doña Salvadora , Doña Angelica y Doña Estela contra las liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos documentados El acuerdo del TEAR estima el recurso y anula las liquidaciones al entender, en síntesis, que siguiendo la jurisprudencia de este mismo Tribunal y Sala las liquidaciones carecen de motivación lo que acarrea su nulidad radical, que por tal no interrumpe el plazo de prescripción, y por tanto declara prescrito de oficio al haber transcurrido el plazo de cuatro años, el derecho fe la administración a liquidar el impuesto El letrado de la Generalidad recurrente ataca las resoluciones del TEAR afirmando que la comprobación de valores de la administración es conforme a derecho y esta suficientemente motivada al emplear el método recogido en el art. 57.1 e de la LGT , 'Dictamen de Peritos de la Administración', constando tal dictamen en el expediente administrativo, rtealizado por un profesional tecnico de la Adminstracion, arquitecta, que en base a su experiencia valora las fincas objeto del impuesto.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

En el mismo sentido la codemandada

SEGUNDO .-Planteado el debate, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si las liquidaciónes giradas por la Generalidad Valenciana estan o no motivadas, manteniendo la actora su postura positiva en base a lo argumentado, y las codemandadas la opinión contraria.

Como acertadamente apunta el TEAR, el Abogado de Estado y la codemandada la tesis de los actos administrativos recurridos es la misma que mantiene este Tribunal y Sala en numerosas sentencia, por todas la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Nº 131/15, de 4 de febrero, dictada en el recurso Nº 2115/11 , que ha resuelto lo concerniente al denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la administración adoptado por la Generalidad, siguiendo el criterio sustentado con anterioridad en la Sentencia Nº 1336/2013, de 1 de octubre, dictada en el recurso Contencioso- Administrativo Nº 2040/2012 por el Pleno de esa Sección Tercera .

En la referida sentencia, en síntesis, la Sala estima la pretensión del recurrente de anulación de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de comprobación de valores. Si bien considera que el dictamen de peritos en que se basa la comprobación está motivado, sin embargo estima que la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados. El dictamen tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados 'in situ' por los peritos. Esta descripción de procedencia catastral, aunque vincule al sujeto pasivo del IBI y de IIVTNU, no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del ITPyAJD o del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible.

Esta Sección a la vista de la anterior sentencia debe analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, en el cual se basa la actora para afirmar que es correcto y por tanto la liquidación es conforme a derecho.

En el expediente administrativo constan tantos dictámenes periciales como fincas a valorar, realizados todos ellos por la arquitecto Doña Carina y en la misma fecha (5 de septiembre de 2.013).

En tales dictámenes se dice que para la valoración se tuvo en cuenta el estudio de mercado realizado por la Dirección General de Tributos y que entro en vigor el 1 de enero de 2.007, y en base al mismo, y empleando índices generalizados llega a las conclusiones que señala.

Tales dictámenes no son suficientes para tener por conforme a derecho las liquidaciones practicadas, pues los mismos son idénticos a los analizados por la sentencia citada que expresamente señala: '... y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliqui-dación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamen¬te a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa ' .

Por todo lo aumentado la demanda debe ser desestimada

TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, procede imponer las costas a la Administración actora cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto pot la Generalidad Valenciana contra las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana de 18 y 19 de julio de 2.016 estimatorias de las reclamaciones económico-administrativa numero NUM000 a la que se acumulo la, NUM001 , y de la número NUM002 a la que se acumulo la numero NUM003 , interpuesta por Doña Salvadora , Doña Angelica y Doña Estela contra las liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos documentados.; y todo ello imponiendo las costas a la Generalidad Valenciana en cuantía máximo de 1.200 € por todos los conceptos..

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.