Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100052

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:635

Núm. Roj: STSJ CL 635/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00141/2018
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2014 0001174
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000482 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Aurelio
Contra VICECONSEJERIA DE FUNCION PUBLICA Y MODERNIZACION, Felicisimo
Representación: Dª, ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
SENTENCIA N.º 141
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 482/2017, dimanante de los autos de ejecución definitiva
28/2016 (incidente de ejecución 1/2017), derivada del procedimiento abreviado 248/2014 del Juzgado de
lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, interpuesto por D. Aurelio , sin que comparezca
en esta segunda instancia con la representación procesal legalmente exigida, siendo parte apelada la
Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por Letrado de sus servicios
jurídicos, y D. Felicisimo , siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 10 de mayo de 2017 ,
y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 10 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'desestimar el incidente de ejecución planteado por D. Aurelio , y estimar la pretensión formulada por la parte ejecutante D. Felicisimo en cuanto a que se declare que los efectos económicos y administrativos de los nombramientos que se produzcan al resolver la presente convocatoria, se retrotraigan a la misma fecha en que se resolvió la primera.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 14 de septiembre de 2017, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 482/2017.



TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Valladolid de 10 de mayo de 2017 , el cual consideraba que la sentencia dictada por el Juzgado de 4 de diciembre de 2015 , confirmada por la de esta Sala de 10 de mayo de 2016 , ha sido correctamente ejecutada. Al respecto el auto apelado expresa todo el 'iter' procedimental seguido para efectuar la referida ejecución en su fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos: '

CUARTO.- Por la Administración demandada se presentó informe de 5 de octubre de 2016, en la pieza de ejecución EJD 28/2016, en el que se indica: ' A la fecha de la presente comunicación, estudiadas las actuaciones que procede llevar a cabo en orden a su cumplimiento, no sencillas teniendo en cuenta la particularidad de que el concurso afectado se resolvió de manera definitiva y firme en vía administrativa por Orden de 9 de octubre de 2015 -encontrándose los adjudicatarios en posesión de la titularidad de las plazas adjudicadas desde esa fecha-, podemos informar que está prácticamente ultimada la propuesta de resolución que deba dictarse en ejecución'.

Por resolución de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto de 9 de noviembre de 2016 (Bocyl de 24 de noviembre de 2016) se resolvió proceder a ' efectuar, en ejecución de la Sentencia nº 214/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid (Procedimiento Abreviado 248/2014), la oferta para su provisión por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Administración de Castilla y León, así como los funcionarios pertenecientes a otros cuerpos similares de las Administraciones Públicas, de los puestos de trabajo códigos de RPT 15315, 15300, 13467, 50271 y 50273, con sujeción a las bases del procedimiento convocado por la Resolución de 1 de septiembre de 2014, salvados los cambios que impone la ejecución de la sentencia consecuencia de la anulación del párrafo cuarto de la base sexta y del apartado 5 de la base undécima y del carácter abierto a funcionarios de otras Administraciones Públicas de los citados puestos de trabajo '.

Mediante informe de la Administración demandada de fecha 25 de enero de 2017 ponía en conocimiento de este Juzgado que ' en cumplimiento de la resolución descrita en el párrafo precedente, con fecha 25 de enero de 2017 se ha publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León Resolución de 16 de enero de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario reservados al personal funcionario de carrera del Subgrupo A1 perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), en la Consejería de Agricultura y Ganadería, en ejecución de Sentencia '.

En esta resolución de 16 de enero de 2017 (Bocyl de 25 de enero de 2017) se justifica la convocatoria en los términos acordados diciendo: ' No constando pronunciamiento anulatorio alguno respecto de la resolución definitiva del concurso efectuada por Orden PRE/857/2015, de 9 de octubre, ni tampoco que la aludida Orden resolutoria haya sido impugnada por el demandante, dado que el objeto y fin del pronunciamiento judicial no es otro que la oferta de los puestos de trabajo abiertos a otras Administraciones Públicas en los términos y conforme a los restantes pronunciamientos realizados en la sentencia, debemos concluir que el principio de seguridad jurídica impone que se conjugue el estricto cumplimiento de lo fallado con el mantenimiento del resultado del concurso.

Por todo ello, y con el objeto de dar el debido cumplimiento a los pronunciamientos contenidos en el fallo de la mencionada resolución judicial y acorde con la Resolución de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto, de fecha 9 de noviembre de 2016, procede efectuar ahora una convocatoria de concurso de méritos para proveer esos cinco puestos de trabajo abiertos a funcionarios de otras Administraciones públicas en condiciones idénticas que la contenida en la Resolución de 1 de septiembre de 2014 impugnada, salvado lo referente a las bases anuladas que deben desaparecer en esta nueva convocatoria y con la adecuación pertinente a los posibles participantes de otras Administraciones Públicas, de manera que se permita, en las mismas condiciones que en aquélla, la participación y la consiguiente valoración de los correspondientes méritos a todos los funcionarios que reunieran los requisitos exigidos a la fecha de referencia de la convocatoria parcialmente anulada'.

Estos argumentos son acogidos por el auto apelado al entender que la ejecución ha de adaptarse a las circunstancias sobrevenidas en el curso del procedimiento, reputando que en ejecución de la convocatoria ya había sido efectuada la provisión de los puestos objeto de dicha convocatoria, sin atender al contenido material de las bases impugnadas, y en consideración al hecho de que solo existió una nulidad parcial, estando diferenciados los puestos objeto de provisión en la convocatoria originaria de aquellos que no estaban incluidos en la misma, que fue a los que la ejecutoria obligo a efectuar su provisión. Por ello, en aplicación del principio de seguridad jurídica considera que las actuaciones de ejecución practicadas son escindibles del resto de los puestos objeto de provisión originaria, por lo que la convocatoria efectuada en fecha 16 de enero de 2017, estrictamente respecto a los puestos no incluidos inicialmente, a cuya provisión obligaba la sentencia de que trae causa el incidente, ha de entenderse que ejecuta correctamente la sentencia.

De esta interpretación discrepa el recurrente, en base a los motivos de impugnación que seguidamente se analizarán.



SEGUNDO . En primer lugar se han de desestimar los motivos formales, relativos a que lo expresado en el fallo contiene errores e incongruencias, en cuanto que el apelante no formuló ningún incidente autónomo, sino que alegó simplemente en el incidente formulado por D. Felicisimo .

Respecto a las consideraciones efectuadas ha de decirse que -aun cuando pudiera entenderse que formalmente la parte dispositiva del auto pudiera no ser todo lo precisa que debiera- es lo cierto que del contenido de la fundamentación del referido auto y de la propia parte dispositiva se deduce plenamente el sentido de la reiterada parte dispositiva, al desestimar las pretensiones del apelante, que fuera o no el promotor inicial del incidente, como parte interesada en el mismo, efectuó alegaciones que fueron acumuladas a las del promotor de dicho incidente, de ahí que se debió dar respuesta a dichas pretensiones. De esta forma las posibles incorrecciones meramente gramaticales no han generado ninguna indefensión en el funcionario apelante.

El motivo de impugnación debe, consiguientemente, ser desestimado.



TERCERO . En lo relativo al hecho de que existiera una convocatoria nueva, ofertando estrictamente los puestos a que obligaba la sentencia, en lugar de proceder a anular la convocatoria originaria y todos los actor derivados de la misma, e integrar todos los puestos objeto de provisión -los originarios y los que se omitieron- en una nueva convocatoria, ha de entenderse que la solución adoptada, en aras del principio de conservación de los actos administrativos, es ajustada a derecho, conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Al respecto ha de tenerse en cuenta que los puestos objeto de provisión originaria son conceptualmente escindibles de los de nueva provisión, en cuanto que aquellos iban dirigidos a quienes ya eran funcionarios de la Administración, en tanto que los de la nueva tienen por objeto los puestos abiertos a funcionarios de otras administraciones públicas, por lo que el resultado de aquella provisión originariamente prevista, en ningún modo se ve afectada por la nueva convocatoria.

Por ende, una vez que en esta última, admitiendo las pretensiones de quien ahora es parte apelada, D. Felicisimo , se reconocen en el auto apelado los efectos derivados de la provisión, desde la fecha de la resolución de la originaria, ha de entenderse en una consideración de conjunto que el mantenimiento del resultado de aquélla es más acorde con los principios de seguridad jurídica y de conservación de actos, manteniendo los efectos respecto a los concursantes que ya obtuvieron puesto, y que para nada se verán afectados por la nueva convocatoria.

Por todo ello ha de entenderse que la reiterada nueva convocatoria ha adaptado la ejecución a las circunstancias sobrevenidas, sin vulnerar por ello derecho alguno del apelante.



CUARTO . Es cierto que en la resolución de la nueva convocatoria se expresa que el resultado del concurso ya es firme, en cuanto que la Orden PRE/857/2015 no habría sido impugnada por ninguno de los interesados, lo que se contradice con el hecho de que el apelante había recurrido tal orden, habiéndose seguido el recurso de apelación 166/2017. Este procedimiento ha concluido con la sentencia de la Sala de 1 de junio de 2017 , de la que conviene resaltar para dar resolución a la cuestión suscitada lo que se expresaba en su fundamento de derecho tercero, en el que se decía lo siguiente: 'La Sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de mayo de 2016 (recurso de apelación nº 110/2016) confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de fecha 4 de diciembre de 2015 (procedimiento abreviado nº 248/2014) que anulaba determinadas bases de la Resolución de 1 de septiembre de 2014, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se convocaba concurso para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario reservados al personal funcionario de carrera del Subgrupo A1 perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), en la Consejería de Agricultura y Ganadería y en la Consejería de Sanidad.

Como consecuencia de dicha Sentencia, la Administración viene obligada a ofrecer en el concurso convocado los puestos abiertos a funcionarios de otras Administraciones que esten vacantes.

La anulación de dicha Resolución en los términos expuestos no afecta a la parte apelante, por cuanto no pretende que se le adjudique un puesto de los que están abiertos a funcionarios de otras Administraciones sino un puesto concreto y especifico que es al que concurre, que es el puesto 42800, que no está abierto a funcionarios de otras Administraciones.

Otra cosa es que efectivamente como consecuencia de la Sentencia de 4 de diciembre de 2015 , y al tener que incluir la Administración en el concurso los puestos abiertos a otras Administraciones, el apelante solicite alguno de los puestos que se oferten.

Todo ello, como muy bien expone la Sra. Letrada de la parte apelada, es ajeno a lo que aquí se ventila y, por lo tanto, en modo alguno pueden admitirse las alegaciones relativas a la mala fe procesal y temeridad que se imputan a la Administración por haber silenciado la Sentencia de 10 de mayo de 2016 ' .

De esta forma los derechos que derivan para el actor a tenor de aquella convocatoria, deberán ser instados por él en ejecución de aquella sentencia, sin que la nueva convocatoria tenga incidencia alguna en ellos. Y en cuanto hubiera participado en esta nueva convocatoria, las cuestiones de su resolución adjudicando los puestos son ajenas a lo que aquí se dilucida y, en su caso, se debería suscitar 'ex novo' lo procedente respecto a los actos en que concluye el procedimiento planteando, ya que el presente incidente no contiene referencia alguna a tal cuestión.



QUINTO . Tampoco puede entenderse que el auto impugnado no haya dado respuesta a la impugnación efectuada de la base 2.12 que se efectúa en el incidente de ejecución, ya que dicho auto expresa sobre el particular lo siguiente: 'Procede también rechazar la pretensión de nulidad de la base 2.12 de la nueva convocatoria, en cuanto que obliga a optar por un cuerpo u otro ('en esta convocatoria se admitirá una única solicitud de participación, debiendo optar los interesados por el Cuerpo o Escala desde el que desean concursar en los casos de que tengan la condición de funcionarios de carrera de dos o más Cuerpos o Escalas de los señalados en la base segunda '): la sentencia nº 214/2015 no contiene pronunciamiento alguno que haya sido vulnerado o incumplido con la redacción de dicha base, por lo que las alegaciones formuladas contra ella son ajenas a la ejecución de esta sentencia en sus estrictos términos'.

Se ha de entender sobre el particular que, en efecto, el contenido de la base es ajeno a la ejecutoria, mas aunque se entendiera que el mismo es susceptible de fiscalización en ejecución de sentencia, al ser una convocatoria complementaria de la parcialmente anulada, ha de reputarse que la previsión de que se determine el Cuerpo o Escala desde el que el funcionario opta es del todo punto coherente con la naturaleza de la provisión objeto de convocatoria, ya que se ha de optar por uno de los cuerpos a que se pertenece para la prosecución de la carrera administrativa en el mismo, sin confundir dichas carreras.

A tenor de los razonamientos precedentes el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



SEXTO . En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros, teniendo en consideración que lo impugnado es un auto que resuelve una pieza incidental.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid de 10 de mayo de 2017 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicho auto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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