Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 823/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100142
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2415
Núm. Roj: STSJ M 2415/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0010140
Recurso de Apelación 823/2016
Recurrente : D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 146
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el presente recurso de apelación nº 823/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Valles Rodríguez, en nombre y representación de Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 10 junio 2016,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid en el P.A. nº 218/15 , habiendo sido
parte apelada la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: ' CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 218/2014 , interpuesto por Don/Doña Pablo Jesús , representado/da por el/la letrado/da Don/Doña Rafael Uña Ruano, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID, representado/da por la Abogacía del Estado, y por la resolución de 26 de mayo de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de diciembre de 2014 por la que se deniega la Tarjeta de Residencia de familiar de Ciudadano de la Unión Europea, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que los debo confirmar y los confirmo en todos sus extremos y términos. SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA al recurrente.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra. Valles Herrera presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO .- Por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO .- La representación de la apelada presenta escrito mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO .- Por providencia se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEPTIMO .- En este estado se señala para votación y fallo el día 22 junio 2018, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de 10 junio 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19, impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se deniega tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
SEGUNDO .- La parte recurrente, que admite la existencia de antecedentes penales, fundamenta su alegato impugnatorio en que no es aplicable al presente caso del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 transcribiendo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 13 julio 2011 en las circunstancias de orden público 'han de ser contempladas bajo las mismas pautas que la jurisprudencia comunitaria apreciado respecto de su concurrencia para oponerse a la libre circulación de trabajadores comunitarios, ámbito donde se ha estimado en las circunstancias particulares de justificar el tener que acudir a las circunstancias de orden público pueden variar de un país a otro y de una época a otra por lo que se precisa reconocer a las autoridades nacionales presentes un margen de discrecionalidad dentro de los límites impuestos por el Tratado'. Partiendo de ello, la recurrente concluye que 'en el presente caso no existe la necesaria motivación precisa, intensa y no ritual acerca del uso del motivo de orden público. Tanto la sentencia recurrida como la resolución administrativa se limitan a enumerar los antecedentes penales de mi mandante, sin entrar explicar por qué la existencia de estos antecedentes en concreto suponen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte un interés fundamental de la sociedad '.
TERCERO .- La Administración demandada, por medio de su representación procesal, sostiene que la sentencia apelada recoge de manera pormenorizada las razones por las que entiende que la conducta del solicitante durante los años anteriores a la presentación de su solicitud de autorización de residencia de familiar comunitario es atentatoria contra el orden y la seguridad pública.
CUARTO .- Habiendo quedado planteada la litis acaba de exponer, necesariamente, hemos de partir de cuál es la conducta desarrollada por el solicitante.
En principio, como la apelante sostiene, no basta con que el interesado haya delinquido pues la existencia de una condena penal es un requisito mínimo pero no suficiente para que, en el caso concreto que se somete a la consideración de la Sala, se defiende la autorización de residencia solicitada. Se precisa, además, como acertadamente recoge el recurso de apelación, que tal conducta suponga una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y más en concreto, que sea atentatoria al orden, a la seguridad o a la paz pública.
Es más, se debe argumentar detalladamente el cumplimiento de esta finalidad atentatoria, en general, contra la paz social y, efectivamente, en el presente caso, la Administración no ha recogido comentario alguno al respecto. No así la sentencia apelada que, como ya se ha dicho, sí hace extensos comentarios acerca de tales razones.
Sin embargo, en el presente caso, como recoge la sentencia de instancia, el apelante ha sido condenado en las siguientes causas penales: 1.- Sentencia firme de 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Colmenar Viejo , juicio rápido 217/2009, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, sustancias estupefacientes psicotrópica, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , condenado a la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 6 euros, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor; y por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del artículo 384 del Código Penal condenado a la pena de multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2°.- Sentencia firme de 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid , procedimiento abreviado 204/2012, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, previsto en el artículo 468 del Código Penal , condenado a la pena de multa del meses, con una cuota diaria de 3 euros.
3°.- Sentencia firme de 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid , juicio rápido 152/2012, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, sustancias estupefacientes psicotrópica, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , condenado a la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 4 euros, 8 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.
4°.- Sentencia firme de 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Leganés , juicio rápido 20/2013, por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, previsto en el artículo 384 del Código Penal , condenado a la pena de multa de 8 meses, con una cuota diaria de 4 euros.
5°.- Sentencia firme de 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 42 de Madrid , juicio rápido 8/2013, por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, previsto en el artículo 384 del Código Penal , condenado a la pena de multa de 16 meses, con una cuota diaria de 4 euros.
A la vista de tales condenas la sentencia distancia y, ahora, esta Sala entiende que la conducta del señor Pablo Jesús constituye un claro peligro para la seguridad pública en cuanto que, lejos de operar la pena impuesta, su efecto de prevención especial, ha seguido conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes con completo olvido de que le fue retirado el permiso de conducción por tales hechos.
En definitiva, tanto los delitos bajo la influencia de las alcohólicas, como los de quebrantamiento de la condena de retirada del permiso de conducir son claramente atentatorios contra la seguridad pública y no sólo por el hecho de que la conducción en estado ebrio pone en claro peligro a las personas y bienes si no, también, el seguir conduciendo pese a carecer de autorización administrativa para hacerlo es reveladora de un absoluto rechazo, cuando no desprecio, a las normas que rigen la convivencia social.
Por ello, unido al hecho de la repetición de tales actuaciones, la Sala considera que la sentencia apelada se ajusta a derecho al entender que el peligro contra la seguridad pública se encuentra dentro de la propia conducta del individuo por lo que no se precisa de mayor razonamiento.
QUINTO .- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la segunda instancia, las costas procesales se 'se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'. En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 823/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valles Rodríguez, en nombre y representación de Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 10 junio 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid en el P.A. nº 218/15 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia hasta un máximo de 600 €, IVA excluido, en relación con las retribuciones y honorarios de los profesionales intervinientes. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0823-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0823-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ramón Verón Olarte, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
