Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100070

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1508

Núm. Roj: STSJ AND 1508/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 673/2018
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 6 de febrero de 2019.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 673/2018 ,
interpuesto por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de Don Sebastián ,
con la asistencia del Letrado Don Roberto Rodríguez Caro, contra la sentencia de 2 de abril de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla en el procedimiento ordinario allí seguido
con el número de registro 521/2016; habiendo formulado oposición al mismo el Servicio Andaluz de Salud,
representado por el Letrado de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla en el procedimiento antes mencionado dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución presunta del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestima la reclamación formulada por Don Sebastián en expediente nº NUM000 .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por el demandante recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y una vez formulado escrito de oposición al recurso por el SAS, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación ante la Sala se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia de 2 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Sevilla por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la Resolución presunta del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestima la reclamación formulada por Don Sebastián , como consecuencia de un error de diagnóstico consistente en 'trastorno bipolar'.

En lo que a efectos de resolver el presente recurso de apelación se refiere, interesa destacar que la sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada llega a la conclusión de que ha prescrito la acción para reclamar el daño por transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales). Expone que 'el diagnóstico definitivo, del que además, parte el recurrente, es el emitido por el Dr. Ángel Jesús , de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Villamartín, en fecha 3 de abril de 2012 que lo diagnostica de 'Episodio Maníaco con Síntomas Psicóticos, F30.2 de la CIE-10, recortado en el tiempo y con resolución completa del mismo.....hace pensar se trata de un cuadro aislado, con una potencial relación con los consumos de tóxicos'. Con independencia de que, con posterioridad a ello, el recurrente se haya sometido a valoración por otros tantos psiquiatras y psicólogos, incluso forenses, con la única finalidad de que las Drs. Encarna y Esperanza (autoras del primer diagnóstico donde se recogía un 'trastorno bipolar'), corrigiesen y modificasen el mismo. El recurrente conocía por tanto desde el 3 de abril de 2012 el diagnóstico, sin embargo, no es hasta el 27 de septiembre de 2013 cuando promueve una demanda de conciliación frente a las doctoras, una denuncia a las mismas por negligencia médica, el 13 de mayo de 2014, y una reclamación por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud, el 8 de abril de 2016. El diagnóstico quedaba delimitado en abril de 2012, aunque el recurrente continuase consultando facultativos, ello no supone que esté permanentemente abierto el derecho a reclamar.

Por tanto, tomando como 'dies a quo' el 3 de abril de 2012, y como día de interrupción de la prescripción el 27 de septiembre de 2013, es evidente, que ha transcurrido más de 1 año, por lo cual no podemos sino concluir que la acción de la reclamación ejercitada ha prescrito.'

SEGUNDO.- Se articulan en el recurso de apelación los siguientes motivos: a) Error en el establecimiento del dies a quo, por hallarnos ante un daño continuado.

b) Consideración (subsidiaria) del daño permanente.

La parte apelante considera en primer lugar que nos hallamos ante un daño continuado por lo que el plazo para reclamar no puede iniciarse hasta tanto cesen sus efectos, lo cual solo tendrá lugar cuando sea eliminado de su historial clínico el antecedente de enfermedad mental, acreditado como 'inexistente'.

Opone la Letrada del SAS que la apelante introduce cuestiones nuevas en el recurso de apelación que no fueron objeto de debate en la instancia y que por tanto no pudieron ser objeto de prueba ni tenidas en cuenta en la sentencia.

Ciertamente la parte ahora apelante, en su escrito de conclusiones admite la posibilidad de que el día de inicio del cómputo del plazo prescriptivo fuera en septiembre de 2012 cuando la psiquiatra Dra. Florencia emite su informe descartando el diagnóstico de trastorno bipolar, si bien entiende que no es sino hasta el 9 de abril de 2013 cuando se establece judicialmente la recuperación de la capacidad de Don Ángel Jesús , y conoce efectivamente el daño causado, habiéndose interrumpido la prescripción por informe de 19 de junio de 2013 relativo a rectificación. Ninguna referencia a la aplicación al caso de la doctrina del daño continuado o del daño permanente, que modificarían en lo sustancial el planteamiento del recurrente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, en el que se discutía la fecha de inicio del plazo de la prescripción, introduciendo con ello una cuestión nueva no sometida a debate, en primera instancia y acerca de la cual la sentencia apelada no se pronunciado, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en el recurso de apelación, que como ha reiterado la jurisprudencia del TS el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero no permite introducir ni hechos ni fundamentaciones jurídicas nuevas no sometidas a enjuiciamiento en primera instancia.



TERCERO.- No obstante, lo expuesto, con independencia de que se trate o no de una cuestión nueva, entendemos que es correcta la apreciación de la prescripción en los términos que establece la sentencia apelada. En efecto, el recurrente reclama una indemnización económica por un daño que deriva de un error en el diagnóstico consistente en trastorno bipolar, que arranca ya en el año 2010, enfermedad que según el criterio del apelante se ha revelado como inexistente.

La parte recurrente con su argumentación pretende que se alargue indefinidamente el plazo para recurrir, lo que no ha de suceder pues según la documentación obrante en autos, el daño por el que se reclama estaba perfectamente determinado más de un año antes de presentar la reclamación, plazo que establece el artículo 142,5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del. Procedimiento Administrativo Común (aplicable por razones temporales). Con ello nos referimos al informe emitido en fecha 3 de abril de 2012 por el psiquiatra Dr. Ángel Jesús de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Villamartín, el cual indica el alta médica. Recordemos que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el día 8 de abril de 2016, y que cuando se presenta la demanda de conciliación, que tendría efectos interruptivos, en fecha 27 de septiembre de 2013, ya habría transcurrido el plazo legal.

Es más, no cabría aceptar la tesis del daño continuado ni la del daño permanente pues desde la fecha del alta era posible conocer los efectos definitivos de la lesión, que según la argumentación de la parte recurrente sería el diagnóstico de trastorno bipolar, que quedaría descartado a partir de dicho informe, pues lo cierto es que según informe del mismo doctor de 12 de julio de 2016 no ha vuelto a ser atendido en ese servicio. En definitiva, desde la fecha del alta, y sin perjuicio de que consultara con otros facultativos el apelante pudo ejercitar la acción de reclamación que ahora se discute, pero no fue sino hasta el 8 de abril de 2016, una vez transcurrido con exceso el plazo de un año, por lo que la acción había prescrito como se indica en la sentencia, que por tanto debe confirmarse.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena del recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos ha de satisfacer la recurrente como pago de las costas, hasta una cifra máxima de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto interpuesto por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de Don Sebastián , contra la sentencia de 2 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 521/2016, sentencia que se confirma.

2º Con imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente hasta una cifra máxima total de 500 €.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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