Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1587/2015 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1461/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101444

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8316

Núm. Roj: STSJ CV 8316/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1461/17
En el recurso contencioso administrativo nº 1587/2.015 interpuesto por D. Severiano , representado por
el Procurador Don Alberto Mallea Catalá contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Alicante dictada el 22 de julio de 2.015, en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de
reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, sesión de 5 de febrero de 2015 que justipreció
la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur
de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061).
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.

Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Tercero.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, ninguna de las partes interesó vista ni conclusiones , por lo que se declaró concluso el pleito por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2017, siendo señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso presentado el 23 de octubre de 2015 la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante dictada el 22 de julio de 2.015, en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, sesión de 5 de febrero de 2015, que justipreció la finca nº NUM001 del proyecto y propiedad del actor, en la suma de 354.438,56 euros, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061).

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso , declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante y, con ello: Que la valoración de los bienes y derechos de la finca expropiada procede como suelo urbanizable y fijando el justiprecio por todos los elementos indemnizables y 5% de afección en la suma de 1.863.188,21 €, más los intereses legales y de demora pertinentes, subsidiariamente por la cantidad que se determine judicialmente más los intereses legales y de demora correspondientes ( y) Se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , por mora en el pago de los intereses, consistente en el interés legal de acuerdo con el artículo 1108 del C.C .

Las pretensiones de la actora se sustentan desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1) El terreno ha de considerarse como urbanizable a efectos valorativos, por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio de Elche como se acredita por el propio devenir del proyecto, desde su redacción hasta su ejecución, incluida la Memoria del propio Proyecto. Así como el Informe de arquitecto acompañado con la demanda 2) Como consecuencia de ello, la valoración del Jurado no se ajusta a derecho, por considerar el suelo rural, mereciendo la valoración da razón de 193€ m2, por consiguiente 1.116.312,00€ los 5,784m2 objeto de la expropiación b) En cuanto al resto de bienes afectados por la expropiación construcciones (perrera, paellero-barbacoa, almacén, , piscina,, fosa séptica, cuarto subterráneo, valla metálica en piscina,, farolas, estructura metálica de aparcacoches,, pavimento asfáltico,, pavimento de piedra, bordillos, valla perimetral de parcela, puertas metálicas abatible y corredera, emparrado) y arbolado, debe reconocerse la indemnización recogida en la motivada hoja de aprecio presentada por la propiedad, 223.262,40 € y a ello adicionar la indemnización por rápida ocupación ( 10.097,40€) y el 5% del total de los elementos indemnizables, en concepto de premio de afección.

A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.

Segundo.- Como resulta del expediente, en la resolución impugnada - con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992 , de 26 de nov.- el Jurado, asume enteramente la propuesta motivada en sendos dictámenes a cargo de dos vocales del Jurado, en cuanto al valor del suelo en situación básica de suelo rural y parte del vuelo - plantaciones y sembrados- a cargo del ingeniero de montes D. Borja y por lo que se refiere a las edificaciones y demás construcciones a cargo de la Arquitecta de la Hacienda Pública Doña Antonia .

a)Se valora el suelo expropiado - 5.784,00 m2- atendiendo a su situación física de suelo rural en aplicación del art 12, del art 21.1 b , 22 , 23 y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 , y al artículo 7 y concordantes del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo , aprobado por R.D.

1492/2011, de 24 de octubre, obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial -el aprovechamiento constatado por el facultativo conforme al acta de ocupación fue huerta sin cultivar y olivos , aparte de las construcciones- partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Consellería de Agricultura, de los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, de las Encuestas sobre superficies y Rendimientos de cultivos, explicitando el informe en su apartado 6.5.1 ( valoración del suelo ) el modus operandi, comenzando por el camino para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomando como referencia el cultivo de granado, variación mollar, teniendo en cuenta rendimiento medio , años de 2009-2005 (Kg/ha,11.620,00),precio medio años 2006-2010 (0, 707€/kg), rendimiento bruto 8.210,68 €/ ha), índice de rendimiento neto ( 0,37€ /ha), rendimiento neto € / ha (3.037,96€) y tipo de capitalización ( 2,748 %), se obtiene el valor del suelo a razón de 11, 06 €/m2. Tomado factor de localización 2, ex art. 17 del mismo Reglamento de valoraciones de la LS de 2011, se alcanza la cifra de 22,12 €/m2. Siendo 5.784,00 m2 la superficie expropiada, se llegó a 127.942,08 €. En cuanto al vuelo de árboles, plantaciones y sembrados se valoran las distintas unidades de palmeras, moreras, parra, pino adulto, seto de cipreses, ficus, arbolado de granado y jardinería varia( algo más de 20.000€). Entre las indemnizaciones se incluyen 300 € por alta de servicios , 1121,11 € por traslado de enseres 1.187,76€ por rápida ocupación y 5% sobre el valor de la superficie expropiada más el del arbolado (7.397,88 E.), lo que totalizó 157.964,41 € .

b) En cuanto a las edificaciones, construcciones e instalaciones, la ponente arquitecto parte de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 y proyecta lo dispuesto por su artículo 23.1 b) ( construcciones en el suelo rural, conste de reposición, teniendo en cuenta la Orden ECO/805/2003, artículos 17 a 19, describiendo los distintos elementos constructivos; comenzando por la vivienda, 172m2 , incluido garaje, (que valora en 119.350,37 €) y terminado por los 102m2 de piscina enterrada, (que valora en 29.589,59 €); en total 196.474,15 €.

El Jurado tomó como referencia temporal de valoración 24 de julio de 2009, en que la Administración expropiante solicitó de la propiedad presentación de hoja de aprecio.

Tercero.- Planteado el debate procesal en los términos que anteceden, como viene recordando esta Sala siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si existe o no un error a la hora de determinar el justiprecio por parte del Jurado provincial de Expropiación Forzosa , y al respectoprocede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado...

que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia". Esto se viene reiterando por otras sentencias más recientes dictadas por esta misma Sala y Sección.

Cuarto.- La primera cuestión a despejar se ciñe a calificar si se ajustó a derecho el método seguido para la valoración del suelo, en tanto que la primera y principal pretensión de la actora es que debió hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, pues el terreno expropiado es para un sistema general que crea ciudad y que niega el Abogado de Estado.

Idéntica cuestión a la aquí planteada lo ha sido en distintos procedimientos de esta Sala con origen en el mismo expediente expropiatorio, procesos en los que se aportó dictamen de arquitecto sobre estos particulares , razonando que por las características de la infraestructura debió considerarse el suelo expropiado como urbanizable a efectos de fijar la indemnización, tesis que no alcanzó éxito.

Bajo tales circunstancias, nos hemos de ratificar - por lo que se refiere a esta cuestión central del litigio- en las argumentaciones y determinación recogidas en la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ponente Olarte Monedero), precedida y seguida en otras acomodadas a la ya reiterada Jurisprudencia que niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente: Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados acrear ciudad , invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad '. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía acrear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de laciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de laciudad , para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

Quinto.- Proyectando todo lo anterior al caso de autos, ni con la pericia del arquitecto D. Inocencio acompañada a la demanda, ni con la del arquitecto- perito judicial designado se puede llegar a las consecuencia que propugna la parte actora de que el suelo es o debe valorarse como urbanizable, respondiendo tal afirmación a opiniones subjetivas de la parte ( y de su perito) carentes de la objetividad necesaria para aceptarla, sin que la sentencia de esta Sección citada por la parte obligue a valorar el suelo como urbanizable, pues aquella parte de la tesis de crear ciudad, que, como hemos, no es aplicable, y más cuando esta misma Sala y Sección ha valorado el suelo para el mismo proyecto de expropiación como suelo no urbanizable (entre otras la Sentencia de 28 de enero de 2.017 dictada en el R 344/15 )(...)., en más de un caso, por cierto teniendo a la vista Informe del mismo arquitecto D. Inocencio ( así, la reciente sentencia recaída en el PO1416/2015 , interviniendo la parte actora con la misma postulación que la de D. Ruperto , aquí demandante) Así, tenemos que la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 (rústico), clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Elche como no urbanizable - dictamen del perito judicial arquitecto D. Jesús Ángel - se encontraba en situación fáctica de suelo rural según el acuerdo del Jurado, extremo este que no ofrece duda a la Sala, por lo ya indicado más arriba. Y porque no se ha articulado la menor prueba en autos que pudiera desautorizar el juicio mantenido al respecto en las sentencias recaídas conociendo otros recursos entablados contra acuerdos del Jurado fijando el justiprecio por expropiación de suelos afectados por el mismo proyecto expropiatorio, incluso en ocasiones teniendo clasificación, total o parcial de suelo urbanizable .

Sexto.- Descendiendo a la valoración, más en concreto de la parte de la parcela expropiada, en el informe de arquitecto acompañado con la hoja de aprecio se valoró el suelo a razón de 193€ m2, como suelo urbanizable y lo mismo ocurre con el dictamen del perito judicial Sr. Jesús Ángel que sugiere un precio unitario mucho menor, 385€m2, resultado valorativo recogido en esos dos informes que queda de entrada desautorizado porque en el mismo se hacen los cálculos como si estuviéramos con suelo urbanizado.

La superficie expropiada ha sido valorada como rústica- aparte de por el vocal del Jurado- en tres informes más que obran en las actuaciones; uno a cargo del ingeniero agrónomo D. Constantino , documento nº 5 unido a la demanda, otro a cargo del perito del ingeniero técnico agrícola D. Guillermo , doc nº 9 unido al mismo escrito procesal y un tercero a cargo del perito judicial D. Norberto , también Ingeniero Técnico agrícola.

En los tres se opera siguiendo el método analítico o capitalización de rentas reales o potenciales. El primero de los facultativos toma como cultivo predominante el granado mollar, muy propio en Elche y alrededores, llegando a 14,69€/ m2, ligeramente superior, por consiguiente, al determinado por el Jurado. El segundo opera como el Jurado, frutal granado y llega al resultado de 34,3 €/ m2. En el informe del perito judicial se concibe la explotación potencial de la finca más idóneo la plantación de olivo intensivo de regadío, llegando al valor de mercado de 31,31€/m2.

En cuanto al factor de localización, siguiendo el orden expuesto de informes resultan aplicados el 2,12, el 2,45% y el 2,47%.

Llegados a este punto, ante las divergencias planteadas y atendiendo a lo prescrito en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiendo la valoración por el Juez o Tribunal de las periciales con arreglo a la sana crítica, la Sala se inclina por considerar como cultivo potencial el del granado, acogiendo el criterio del Jurado en este y otros procedimientos seguidos para justipreciar las fincas expropiadas con causa en el mismo proyecto, y que la Sala lo viene admitiendo como más idóneo que otros ( p.ejem. cultivo de rosas, sentencia recaída en el P.O. 1462/2015 ) aparte de que en ello coinciden los otros dos técnicos. Sobre las magnitudes/ variables con las que operan los tres ingenieros, ninguno de los informes se desvela que desautorice las tomadas - y explicadas- en el informe del vocal- ingeniero, seguido por el Jurado. Incluimos aquí el factor de localización. Por consiguiente queda sin alterar el valor del suelo rústico determinado en el acuerdo del Jurado.127.942,08 €.

En cuanto al valor de las plantaciones y sembrados, el informe del ingeniero agrónomo Sr. Constantino unido a la las cuantifica en 80.118,51 Euros, idéntica cifra la del otro informe acompañado con el mismo escrito procesal, del ingeniero técnico agrícola Sr. Guillermo . El perito judicial, por su parte, estima un valor de reposición de 32.300 €.

Son de rechazar los dos informes presentados por la parte demandante, realmente uno sólo - el ingeniero técnico agrícola se reitera en la valoración del ingeniero agrónomo- pues se limita a describir el árbol o planta dando anotando una cifra que no se sabe a qué criterio obedece. El informe del perito judicial, sin embargo, rechazando la 'norma granada' aplicable a especies arbóreas ornamentales situadas en suelo urbano, lo que le lleva a emplear el método valor de reposición; en las páginas 11 a 18 de su informe describe una a una las especies arbóreas en la superficie expropiada , con tamaño y características, lo que contrasta con lo más genérico del informe tomado por el jurado, en el que se dice que las valoraciones se determinan atendiendo a las bases de datos de viveros relativas a especies de semejantes características y otras resoluciones del Jurado; eso es todo. Se da por más certero el dictamen del perito judicial, de manera que tomamos como valor por el conjunto de arbolado y plantaciones la suma de 32.279€, Séptimo.- Sobre la valoración de las construcciones ya hemos referido el informe de la arquitecta- ponente Sra Antonia describiendo los distintos elementos constructivos; comenzando por la vivienda, 172m2 , incluido garaje, (que valora en 119.350,37 €) y terminado por los 102m2 de piscina enterrada, (que valora en 29.589,59 €); en total 196.474,15 €.

Si acudimos a los informes obrantes en la causa, nada pueden aportar los datos recogidos en los dos informes acompañados con la demanda sobre valoración de construcciones; por la titulación de los técnicos y porque el primero incorpora cantidades a tipo alzado sin la menor explicación y el segundo remite al hoja de aprecio del expropiado. El dictamen del perito judicial -arquitecto eleva notablemente, como sabemos, el valor del suelo otorgado en el acuerdo del Jurado, sin embargo es prácticamente coincidente en punto el valor de las edificaciones y demás elementos constructivos -194.368, 49 €- por lo que mal podríamos alterar el justiprecio determinado por el Jurado en lo referente al vuelo en cuestión.

Llegados a este punto, y en conclusión: no se constata más error en la fijación del justiprecio en el acuerdo del Jurado objeto de impugnación, que la suma recogida en Informe del vocal-ingeniero de montes de octubre de 2014 apartado 6.6 ' arboles, plantaciones y sembrados',cuyo valor en conjunto y a efectos de la indemnización hemos dejado fijado en 32.279€.

Octavo.- En cuanto a intereses, estos se devengan por ministerio de la ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF ; sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso a tales efectos. En cualquier caso, los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, respetando los parámetros siguientes: a) Se trata de una expropiación por vía de urgencia, por consiguiente, es aplicable el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa : (...) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. (...).

Fijado el justiprecio en la suma resultante de corregir el puntual error anotado,debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.; en nuestro caso, a la administración general del Estado, por no concurriendo otra beneficiaria de la expropiación Noveno.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento en costas.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Severiano , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante dictada el 22 de julio de 2.015, en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, sesión de 5 de febrero de 2015, que justipreció la finca nº NUM001 del proyecto y propiedad del actor, en la suma de 354.438,56 euros, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061)..

Se declara contrario a derecho y anula el acto administrativo impugnado, en el solo punto relatico a la valoración del concepto arboles, plantaciones y sembrados', que se fija en32.279€. a la suma resultante se adicionarán los intereses de rigor, conforme al F.J.octavo.Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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